Micelio
11001031500020230238500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-09

Radicación interna: 3731 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria Isabel Arango Secker·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02385-00 Accionante: María Isabel Arango Secker Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02385-00 Accionante: María Isabel Arango Secker Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Temas: Acción de tutela contra actos administrativos / Concurso de méritos / Convocatoria 27 / Derecho de petición / Información reservada y recurso de insistencia / Requisito de subsidiariedad / Se niega el amparo frente a las pretensiones relacionadas con el derecho de petición y se declara la improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad frente a las demás pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por María Isabel Arango Secker contra la Resolución CJR23-0033 del 16 de enero de 2023, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0442 del 1° de noviembre de 2022; mediante esta resolución se publicó el resultado de las pruebas supletorias de aptitudes y conocimientos realizadas en el marco de la Convocatoria No. 27.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-02385-00 Accionante: María Isabel Arango Secker Se declara la improcedencia 2 1.- El 5 de mayo de 20231 María Isabel Arango Secker interpuso acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición y acceso a cargos públicos.

A su juicio, la autoridad accionada vulneró esos derechos al no resolver de fondo y a cabalidad el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0442 del 1° de noviembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de las pruebas supletorias realizadas en el marco de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<2.1.

Respetuosamente, solicito a su Despacho, que en el trámite de la presente ACCION DE TUTELA se expidan las siguientes ordenes o por lo menos similares para la vigencia de los derechos constitucionales desconocidos por las entidades tuteladas así: 2.1.1. Se proteja el derecho constitucional al debido proceso de la Doctora María Isabel Arango Secker al debido proceso administrativo, vulnerado por las omisiones estatales a que se refirieron los hechos del capítulo anterior. 2.1.2.

Se ordene la protección al derecho a la igualdad de la tutelante en cuanto al derecho de petición e insistencia no fueron debidamente considerados y mucho menos resueltos por la administración desconociéndose palmariamente el artículo 13 de la constitución, que de forma común las autoridades les reconocen al resto de habitantes del país en el trámite gubernativo de sus peticiones, por lo cual para el caso de la tutelante y de los demás concursantes que impugnaron los resultados de las pruebas, representan una seria vulneración al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la carta. 2.1.3.

Se ordene la protección del derecho constitucional de acceso a los cargos públicos en la administración de justicia por vía del mérito que es la razón de ser de la aplicación de la norma constitucional que impone la carrera administrativa artículo 125 C.P., extensiva como carrera especial a la Rama Judicial. 2.1.4. Se expidan las órdenes correspondientes para que el Consejo de la Judicatura la Unidad de Administración Judicial y la Universidad Nacional en un término razonable, modifiquen o adicionen los actos administrativos con los que mi poderdante impugnó los resultados de la prueba de conocimientos aptitudes y destrezas aplicada dentro de la convocatoria 27 según disposición de la Corte Constitucional y consiguientemente resuelva de fondo y legalmente la reposición propuesta y los recursos de insistencia que sustancialmente no fueron atendidos en derecho si no resueltos de manera aparente. 2.1.5.

Para Garantizar los derechos fundamentales anteriormente señalados se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, la 1 El proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 8 de mayo de 2023 remitió el expediente a esta Corporación, de conformidad con la regla de reparto prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02385-00 Accionante: María Isabel Arango Secker Se declara la improcedencia 3 suspensión del concurso mientras se subsanan las equivocaciones denunciadas en la presente demanda de amparo constitucional de tutela. 2.1.6. Se prevenga a las entidades tuteladas para que en lo sucesivo y dentro del trámite administrativo en curso por la Convocatoria 27 respete el principio de buena fe que se consagra en el artículo 83 de la Carta, por consiguiente, permita la eficacia de los recursos gubernativos de reposición e insistencia listados por mi poderdante. 2.1.7.

Dada la legalidad de la prueba pericial que acompañan el recurso de reposición e insistencia se realice y coteja para tenerla como mecanismo de convicción o bien para descartarla razonablemente valorando la eventualidad del error que hasta ahora no se sabe en qué escenario ocurrió si en los calificadores o en la impericia de los dictámenes que hacen parte de esta demanda. 2.1.8.

Se haga pública la determinación de suspensión del concurso para que el conocimiento de todos los inscritos al mismo, la reorganización de los términos cronológicos en desarrollo permita seguridad jurídica a las fases subsiguientes>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones2: 3.1.- La actora se inscribió en el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura por medio del acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, que dio lugar a la Convocatoria No. 27. 3.2.- La actora presentó las pruebas de aptitudes y conocimientos de forma supletoria.

El resultado de estas pruebas fue publicado en la Resolución CJR22-0442 del 1º de noviembre de 2022. La accionante no aprobó el examen. 3.3.- El 23 de noviembre de 2022 la accionante presentó derecho de petición para obtener información sobre la jornada de exhibición del cuadernillo de las pruebas, hoja de preguntas y clave de respuestas.

También solicitó que se le indicara la cantidad de preguntas que acertó, el promedio de aptitudes, su desviación estándar, la fórmula para obtener la calificación final para el cargo al que aspiró, el valor asignado a cada pregunta y el tiempo de presentación del examen. En el mismo escrito presentó recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0442 del 1º de noviembre de 2022, bajo el entendido de que sí aprobó las pruebas.

Añadió que una vez se llevara a cabo la audiencia de exhibición del material de la prueba, adicionaría argumentos al recurso. 2 El recuento de los antecedentes se complementó con la información suministrada por las autoridades accionadas, dado que el escrito de tutela es confuso en relación con las fechas y actuaciones realizadas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02385-00 Accionante: María Isabel Arango Secker Se declara la improcedencia 4 3.4.- El 4 de diciembre de 2022 asistió a la audiencia de exhibición de las pruebas supletorias. 3.5.- El 15 de diciembre de 2022 presentó un escrito de ampliación del recurso de reposición. Solicitó la entrega del material de la prueba y reprochó la calificación de las preguntas 80, 61, 69, 90, 92, 95, 102, 104, 109, 116, 118, 121, 126 y 130.

Además, señaló que junto con el recurso de reposición aportó una prueba pericial. 3.6.- Mediante la Resolución CJR23-0022 del 16 de enero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió en conjunto los recursos presentados por los concursantes contra la Resolución CJR22-0442 del 1° de noviembre de 2022, mediante el cual se publicó el resultado de las pruebas supletorias.

En cuanto a la información relacionada con el material empleado en la prueba, indicó que se trataba de un documento reservado, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. 3.7.- La accionante presentó recurso de insistencia, pues la reserva alegada afectaba directamente su situación particular. Aunque no precisó cuál autoridad judicial atendió el recurso de insistencia y en qué sentido, señaló que la respuesta no fue satisfactoria, sin dar mayores explicaciones.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional vulneraron sus derechos fundamentales. En particular cuestiona la Resolución CJR23-0022 del 16 de enero de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición que presentó contra la Resolución CJR22-0442 del 1º de noviembre de 2022. 4.1.- A su juicio, la resolución cuestionada atendió los recursos de los concursantes de forma genérica y en contravía de los principios de la administración pública, pues no se tuvieron en cuenta la situación particular de la accionante ni los argumentos concretos y pruebas que presentó. En consecuencia, no pudo conocer con certeza y claridad la respuesta a sus inquietudes, por lo que la petición realmente no fue atendida de fondo y no es posible impugnarla por vía judicial. 4.2.- Por lo anterior, el acto administrativo en cuestión estaría viciado por falta de motivación, ya que no atendió punto por punto los reparos presentados por cada uno de los Radicado: 11001-03-15-000-2023-02385-00 Accionante: María Isabel Arango Secker Se declara la improcedencia 5 recurrentes, además de ser contradictorio y ambiguo: se resolvió de forma indiscriminada y colectiva. 4.3.- Reprocha la forma en la que se notificó el acto administrativo, esto es, mediante fijación en lista por el término de cinco días, ya que ese medio de notificación no está previsto en la ley, y la facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura no puede desconocer las normas superiores.

En consecuencia, sostiene que la resolución atacada realmente no se encuentra en firme. 4.4.- Por otro lado, cuestiona de fondo la realización y contenido de las pruebas de aptitudes y conocimientos. En su opinión, los enunciados de varias preguntas presentaban equívocos, había casos con más de un distractor por respuesta correcta, no era posible atender todas las preguntas en el tiempo previsto, había <<varias respuestas correctas por información insuficiente para delimitar la respuesta, se tornan de imposible definición en razón a que el concursante va a computar puntaje doble en las respuestas lo cual contradice la esencia de la prueba>>, se usaron estándares internacionales inaplicables y contrarios a las reglas de la convocatoria.

Todo lo anterior generó incertidumbre en la selección de la respuesta correcta, y un método incierto de calificación. Agrega que la exhibición del material no fue adecuada, careció de transparencia y no permitió ejercer el derecho de contradicción. 4.5.- Pone de presente que la Convocatoria No. 27 ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de las Altas Cortes ante los constantes errores en su desarrollo, con lo cual se pone en duda la institucionalidad del país, el acceso a cargos relevantes en la judicatura, el principio del mérito y el derecho a la igualdad.

Como consecuencia de todas las inconsistencias, los nombramientos que se realicen carecen de piso jurídico. 4.6.- Por último, sostiene que la acción de tutela es oportuna y procedente, según lo señalado en la sentencia del 1º de junio de 2016 (radicado No. 76001-23-33-000-2016- 00294-01) proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

Indica que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues todos los reparos que presentó la accionante se resolvieron en la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023 y sus anexos, por lo que se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02385-00 Accionante: María Isabel Arango Secker Se declara la improcedencia 6 5.1.- En efecto, esa resolución observa los principios de la función administrativa y en su anexo 2 abordó cada una de las preguntas de la prueba que la actora cuestiona en el escrito de tutela y que fueron transcritas, junto con la explicación de cada posible respuesta. 5.2.- Pone de presente que la notificación de esa resolución se llevó a cabo de conformidad con el acuerdo de la convocatoria y que cualquier reparo frente a su legalidad debe presentarse mediante los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 5.3.- Además, la actora acudió a la sesión de exhibición del material de la prueba, donde se explicó todo lo atinente a la calificación de la prueba y pudo resolver sus dudas.

Reitera que la prueba se realizó de conformidad con los mayores estándares en la materia y en el acuerdo de la convocatoria no se previó la posibilidad de que su contenido fuera revisado por un tercero en calidad de perito. En relación con lo anterior, indica que no se allegó una prueba pericial y no se demostró que la actora presentara un recurso de insistencia ante la información objeto de reserva 6.- La Universidad Nacional de Colombia (accionado) se opone a las pretensiones de la acción de tutela, alega la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, la improcedencia de la solicitud de amparo y la falta de vulneración de los derechos fundamentales alegados. 6.1.- Señala que no es cierto que la accionante presentara recurso de insistencia frente a la información con carácter reservado, y tampoco presentó un dictamen pericial junto con el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que publicó el resultado de las pruebas supletorias. 6.2.- De todas formas, indica que se configuró un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que mediante los oficios CONV27DP-5421 del 19 de enero de 2023 y CONV27DP-5421 B del 15 de marzo de 2023 se brindó una respuesta clara, completa y de fondo frente a los reparos y peticiones planteadas por la accionante.

La remisión de los oficios fue acreditada mediante constancia de envío por correo electrónico a la accionante. 6.3.- En efecto, en esos oficios se respondieron de manera particular las solicitudes presentadas por la actora en relación con la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba en sus componentes, vigencia y competencias, de cara a los planteamientos expuestos por la accionante y la justificación técnico-jurídica de cada opción de respuesta para efectos del cálculo del puntaje.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02385-00 Accionante: María Isabel Arango Secker Se declara la improcedencia 7 6.4.- Además, la Resolución CJR23-0022 de 2023 agrupó las inquietudes de varios participantes por grupos temáticos para responder sus inconformidades según los principios de eficiencia, celeridad y economía. En el anexo 2 de ese acto se aborda en detalle la justificación de cada opción de respuesta frente a las preguntas objetadas, incluyendo las preguntas 80, 61, 69, 90, 92, 95, 102, 104, 109, 116, 118, 121, 126 y 130 a las que se refiere el escrito de tutela. 6.5.- Agrega que las pruebas se realizaron de conformidad con los estándares técnicos internacionalmente aceptados, de forma que se garantizó el principio del mérito y los derechos de los concursantes: no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, pues las solicitudes fueron atendidas de conformidad con el debido proceso y el principio de igualdad frente a todos los aspirantes.

Prueba de lo anterior es que la accionante asistiera a la audiencia de exhibición, en la cual tuvo acceso al material de la prueba y pudo resolver sus dudas. 6.6.- Finalmente, enfatiza en la improcedencia de la acción de tutela porque no se demostró sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable. Afirma que existen otros mecanismos judiciales para controvertir la legalidad de los actos administrativos, para lo cual debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ello, so pena de no agotar el requisito de subsidiaridad de la tutela. También pone en duda la inmediatez del mecanismo constitucional, pues habrían transcurrido más de cuatro meses desde que se publicó el acto administrativo que cuestiona. II. CONSIDERACIONES 7.- Antes de resolver la solicitud de amparo, y para efectos de establecer una metodología y dar respuesta adecuada a cada una de las pretensiones de la solicitud de amparo, la Sala distingue cuatro reparos principales que se presentan en la acción de tutela: (i) se cuestiona la respuesta al derecho de petición que la actora presentó el 23 de noviembre de 2022, relacionado con el contenido de la prueba de aptitudes y conocimientos;

(ii) se cuestiona la respuesta obtenida en el recurso de insistencia que se habría presentado frente a la información reservada; (iii) se cuestiona la Resolución CJR23-0022 de 2023; y (iv) se cuestiona la falta de valoración de la prueba pericial que acompañó el recurso de reposición formulado contra la Resolución CJR22-0442 del 1º de noviembre de 2022. 8.- Así las cosas, la Sala (i) negará las pretensiones de la solicitud de amparo relacionadas con la respuesta al derecho de petición interpuesto el 23 de enero de 2022; y (ii) declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a los reparos por el trámite del recurso de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02385-00 Accionante: María Isabel Arango Secker Se declara la improcedencia 8 insistencia, los argumentos en contra de la Resolución CJR23-0022 de 2023 y la supuesta falta de valoración de la prueba pericial que la actora echa de menos. 9.- Frente al derecho de petición, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial atendió las inquietudes presentadas mediante la Resolución CJR23-0022 de 2023, en la cual se abordaron las solicitudes formuladas por la actora y otros concursantes.

La respuesta se vio complementada con los oficios CONV27DP-5421 y CONV27DP-5421B de la Universidad Nacional, que se notificaron a la accionante antes de que presentara la solicitud de amparo. 9.1.- En efecto, en el derecho de petición formulado el 23 de noviembre de 2022 se plantearon las siguientes inquietudes: <<1- La cantidad de preguntas acertadas por mí en el caso de la prueba de aptitudes y la prueba de conocimientos. 2- Indicar los puntajes directos de cada uno de los aspirantes al cargo de Magistrado Sala Laboral – Tribunal Superior, en la prueba de aptitudes y en la de conocimientos. 3- En igual sentido, solicito se me informe si le fue otorgado un valor de puntaje diferente a cada una de las preguntas, tanto en la prueba de conocimientos como en la prueba de aptitudes, en caso afirmativo, se señale una a una el valor otorgado a las preguntas y en este caso se me indique cuáles fueron mis respuestas acertadas con miras a ponderar el puntaje final asignado a la suscrita. 4- Cuál fue el promedio de aptitudes y su desviación estándar respecto del cargo al que me presenté, es decir, Magistrado Sala Laboral – Tribunal Superior. 5- Cuál fue el promedio de la prueba de conocimientos y su desviación estándar respecto del cargo al que me presenté, es decir, Magistrado Sala Laboral – Tribunal Superior. 6- Indicar la(s) fórmula(s) o guarismo(s) que aplicaron para obtener la calificación final en las pruebas escritas de conocimientos y aptitudes para el Cargo de Magistrado Sala Laboral – Tribunal Superior.

Datos estadísticos que permitieron establecer la medida estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento. 7- Se me informe si el supletorio es una prueba diferente a la presentada el 24 de julio de 2022. 8- Se me informe, si tal como se evidencia en los resultados al examen supletorio, si sólo dos personas nos presentamos en este examen para el Cargo de Magistrado Sala Laboral – Tribunal Superior. 9- De ser afirmativas las respuestas a las preguntas 7 y 8 inmediatamente anteriores, ¿cómo establecieron las curvas para el supletorio para el Cargo de Magistrado Sala Laboral – Tribunal Superior? 10- Indicar cuál fue el número de participantes inscritos, el número de ausentes en la aplicación de la prueba, el número de aprobados y el número de no aprobados con el puntaje discriminado en aptitudes y conocimientos de cada uno de ellos para el cargo de Magistrado Sala Laboral – Tribunal Superior. 11- Indicar la justificación de la respuesta correcta para cada una de las preguntas de aptitudes, conocimientos generales y específicos del examen para el cargo de Magistrado Sala Laboral – Tribunal Superior.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02385-00 Accionante: María Isabel Arango Secker Se declara la improcedencia 9 12- Indicar de manera detallada el peso dentro de la fórmula para las preguntas de aptitudes y las de conocimientos. 13- Se entregue a mi cargo lo siguiente: Copia del Cuadernillo de la prueba que utilicé el 23 de octubre de 2022, Hoja de Respuestas diligenciadas, Claves de respuestas otorgadas por la Universidad Nacional en mi respectiva prueba. 14- Solicito se informe sobre la pertinencia del cuestionario realizado para el cargo de Magistrado Sala Laboral – Tribunal Superior.

De igual manera que se informe sobre la cadena de custodia, fiabilidad, confiabilidad e idoneidad de la prueba, especialmente cuando en la prueba de conocimientos específicos se presentó, al menos una pregunta de derecho penal. 15- Pido, además, se me informe, si las claves de respuestas de la Universidad Nacional, obedecían a lo reseñado en la Ley, o en la jurisprudencia y en caso de ser esta última, indicará, si es proveniente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, o de algún Tribunal de Distrito, especificando de cuál o si lo fue de la Corte Constitucional. 16- Solicito se me informe sobre los índices de confiabilidad y discriminación, así como de dificultad, y si estos cumplen con los estándares necesarios y objetivos de calificación para el cargo de Magistrado Sala Laboral – Tribunal Superior. 17- Solicito se me informe sobre el nivel de dificultad de la prueba de conocimientos y aptitudes, si la prueba de conocimientos generales, conocimientos específicos y aptitudes se clasifica en un nivel de dificultad alto, medio o bajo, cada una para el cargo de Magistrado Sala Laboral – Tribunal Superior; y si en general la prueba se puede catalogar como fácil o difícil. 18- ¿Se me informe de manera específica, si existieron preguntas con más de una respuesta acertada, de ser cierta precisará cuáles? 19- Se me informe de manera específica cuáles preguntas fueron excluidas del examen por razones de elaboración, taxonomía, ambigüedad, dualidad de respuestas, etc. y cuáles fueron asignadas como válidas para todos los aspirantes para el cargo de Magistrado Sala Laboral – Tribunal Superior. 20- Por último, solicito se me informe a partir de qué razonamientos, cálculos, estudios y soportes de análisis cuantitativo objetivo se determinó que el tiempo asignado para la resolución de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica era el adecuado para resolver el cuestionario, con relación a la extensión de algunas preguntas (aptitudes) y taxonomía de cada pregunta>>. 9.2.- A su vez, en la Resolución CJR23-0022 de 2023 se abordaron las siguientes temáticas: <<1.

Procedencia del recurso de apelación - Término para la interposición del recurso de reposición. 2. Exhibición - Acceso al material de prueba - Uso de medios tecnológicos en la jornada de exhibición. 3. Copia - Entrega material o digital de prueba – Copia de actas de sala – Informes o documentos técnicos - Documentos con carácter reservado. 4.

Solicitudes de revisión - Lector óptico. 5. Revisión por parte de terceros, apoderados, peritos, o por segundo calificador. 6. Fórmula y metodología de calificación - Cálculo e información de los datos estadísticos - Fundamento de la fórmula de calificación - Teoría o modelo estadístico utilizado para calificar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02385-00 Accionante: María Isabel Arango Secker Se declara la improcedencia 10 - Valor de cada pregunta- Aciertos propios - Método para conocer aciertos a partir del puntaje. 7.

Aciertos de otros aspirantes. 8. Calificar usando otras fórmulas aplicadas con anterioridad en la misma convocatoria o en otras convocatorias - Justificación del uso de una fórmula distinta en este concurso. 9. Índices psicométricos de la prueba (validez, confiabilidad, discriminación, dificultad, efectividad) -Análisis psicométrico de la prueba. 10.

Justificación de la prueba de aptitudes - No tener en cuenta el componente de aptitudes. 11. Verificación previa de requisitos mínimos- Participantes ausentes - Cómo afecta la calificación. 12. Número de aspirantes en los diferentes cargos y calificación individual. 13. Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba. 14.

Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar. 15. Revocatoria de la calificación – Dejar sin efecto la Resolución CJR22-0442 de 1° de noviembre de 2022 –- Revocar puntaje – Nulidad – Reponer el resultado o la Resolución. 16. Tiempo de la prueba insuficiente. 17.

Responder recurso de manera individual- Notificación personal - Ampliación del término para interponer recurso. 18. Aplicar los aspectos favorables concedidos a otros participantes en virtud de los recursos presentados. 19. Fecha de elaboración de prueba - Actualidad de ítems aplicados. 20. Custodia de la prueba y Protocolos de seguridad. 21.

Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicos>>. 9.3.- En efecto, todo lo relativo a la calificación de la prueba, la metodología utilizada, la estadística (número de participantes, preguntas, desviaciones, etc.) fue atendido en la referida resolución. En los anexos, además, se abordaron los criterios para determinar la respuesta correcta en cada caso y se explicó cómo podía determinarse el número de preguntas correctas por cada concursante. 9.4.- Lo anterior fue complementado en los oficios proferidos por la Universidad Nacional, en los cuales se le informó a la accionante que obtuvo 23 preguntas correctas en el componente de aptitudes y 48 en el componente de conocimientos, se estableció la media de la prueba y su desviación según los componentes de la misma y en vista del cargo al cual aspiró, se indicó que la información relativa a los otros concursantes era reservada, se determinó la fórmula para atribuir el valor de cada pregunta y se ahondó en la metodología de elaboración de la prueba y su presentación por parte de los interesados. 9.5.- Como se advierte, la petición fue atendida integralmente y se notificó su respuesta a la accionante antes de que presentara la acción de tutela, por lo que debe concluirse que no se vulneró su derecho de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02385-00 Accionante: María Isabel Arango Secker Se declara la improcedencia 11 10.- Por otro lado, la accionante informó que interpuso un recurso de insistencia frente a la información objeto de reserva.

El recurso de insistencia se encuentra regulado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 y corresponde a un trámite adelantado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, la actora no precisó cuándo presentó el recurso, el contenido y alcance del mismo, y a qué autoridad judicial correspondió su conocimiento. Es decir, no se demostró que efectivamente se agotó ese mecanismo judicial, por lo que la reserva de la información no puede ser objeto de discusión ante el juez constitucional: es necesario que primero se agote el medio de defensa judicial ordinario, so pena de que la solicitud de amparo no cumpla con el requisito de subsidiariedad. 11.- Cabe decir lo mismo de los reparos en contra de la Resolución CJR23-0022 de 2023.

Por tratarse de un acto administrativo cuya legalidad se presume, la accionante debió agotar los mecanismos de defensa judicial previstos en el CPACA para cuestionar su contenido, motivación, e incluso la legalidad de los actos administrativos en los cuales se sustenta, como el acuerdo de la convocatoria que dispone el medio de notificación de las resoluciones proferidas en el transcurso del concurso. 11.1.- En efecto, la jurisprudencia ha señalado que los actos expedidos en los concursos de méritos son de trámite, salvo el que publica la lista de elegibles y los que excluyen a los participantes del concurso.

Estos últimos se consideran actos administrativos definitivos, en la medida que definen la situación jurídica de los participantes del concurso, por lo que pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 11.2.- En ese sentido, la Sala considera que la resolución cuestionada por la accionante es susceptible de ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues define su situación jurídica particular en tanto no le permite avanzar en las demás fases del concurso de méritos.

La ilegalidad o inconstitucionalidad de ese acto administrativo debe ser debatida ante el juez ordinario con el fin de mantener la asignación de competencias y jurisdicciones y la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. 11.4.- De igual manera, la Sala tampoco advierte la existencia de un perjuicio irremediable, máxime si se considera que en el proceso ordinario puede solicitar el decreto de las medidas cautelares que estime idóneas para garantizar eficazmente sus derechos. 11.5.- En el marco del proceso ordinario la accionante puede presentar o solicitar el decreto de pruebas, como la práctica de dictámenes periciales.

Así las cosas, la valoración del dictamen pericial que la parte echa de menos y cuya existencia ni siquiera se probó, pues no fue allegado al proceso, corresponde al juez natural del acto administrativo cuestionado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02385-00 Accionante: María Isabel Arango Secker Se declara la improcedencia 12 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela relativas al amparo del derecho de petición.

SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad frente a los reparos relacionados con el recurso de insistencia, la legalidad de la Resolución CJR23-0022 de 16 de enero de 2023 y la valoración de pruebas.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado