CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 1.º de marzo de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 18001-23-33-000-2022-00018-01 Actor: Jaime David Flórez Salazar. Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y otros.
Tema Derecho a vacaciones remuneradas, Régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial. Decisión: Confirma la decisión del a quo que accedió a la solicitud de amparo. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila, contra la sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió al amparo deprecado en el asunto de la referencia, con ocasión de la negativa a nombrar reemplazo del empleado que ocupa el cargo de secretario nominado en propiedad adscrito al Juzgado Quinto Penal municipal de Florencia, para que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado en forma continua e interrumpida durante un año; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Informó el accionante que labora en el Juzgado Quinto Penal municipal de Florencia, en el cargo de secretario nominado en propiedad, que, dado que tiene pendiente el reconocimiento y disfrute de vacaciones, así lo solicitó a partir del 14 de enero de 2022, frente a lo cual, su nominadora le informó que requirió ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo durante el periodo vacacional.
Que mediante Resolución CSJCAQR21-125 del 30 junio de 2021, el citador del referido despacho judicial fue trasladado, por el término de 1 año, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales de Florencia, con ocasión de esta decisión se redistribuyeron sus funciones entre los 3 empleados restantes. Señaló que el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, a través de Oficio DESAJNEO -22-226 del 1.º de febrero de 2022, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado; en consecuencia, su nominador, mediante de la Resolución 002 de los mismos mes y año, dispuso negarle las vacaciones, con el argumento de que salir a disfrutar aquellas sin que exista la posibilidad de nombrar su reemplazo, afecta la prestación del servicio a la administración de justica.
Al respecto, argumentó el señor Flórez Salazar que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados con la negativa de otorgar el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo y así poder disfrutar del periodo vacaciones al cual tiene derecho, debido a que el despacho judicial en el cual labora requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados, de modo que a su reintegro su puesto de trabajo no se encuentre congestionado.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…]
SEGUNDO: Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA HUILA ejecute, de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que me reemplace, mientras disfruto el periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR a la doctora ANGELICA VIVIANA SANCHEZ RODRIGUEZ, en su calidad de JUEZ DEL JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, o a quien hiciere sus veces, que en el menor tiempo posible, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.
TERCERO: Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva, o a quien haga sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
QUINTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados. […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de febrero de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y al Juzgado Quinto Penal municipal de Florencia, en calidad de accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Quinto Penal municipal de Florencia. La titular del mencionado despacho judicial rindió informe sobre los supuestos fácticos y jurídicos que conforman la litis planteada, en el que manifestó que efectivamente el actor es el secretario nominado en propiedad en su despacho, y solicitó el disfrute y pago de las vacaciones individuales a que tiene derecho, por lo que, previo a su otorgamiento, requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar a su reemplazo, pues no es posible efectuar una redistribución de funciones internas, toda vez que el citador del despacho fue trasladado transitoriamente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Florencia. Señaló que mediante Oficio DESAJNE022-226 del 1.º de febrero de 2022 el coordinador del Área de Talento Humano despachó desfavorablemente su solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, por considerar que conforme a la Circular 44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, no se contempla esa posibilidad para empleados, y según el Concepto DEARJRH017-5287 de 12 de octubre de 2017, expedido por la directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la única excepción en la que se puede expedir presupuesto para tales efectos, es cuando en el despacho judicial cuenta con una planta de personal de 3 cargos o menos, y en este caso la planta del Juzgado Quinto Penal municipal de Florencia es de 5 empleados.
Adujo que, con fundamento en las razones ya mencionadas, mediante Resolución 002 del 1.º de febrero de 2022, negó la solicitud de vacaciones al señor Flórez Salazar, atendiendo que a la fecha se afectaría la prestación del servicio a la administración de justicia. 3.2. Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. El presidente de la mencionada entidad dio respuesta al libelo introductorio, manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar las pretensiones del accionante al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: Esa Corporación no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para ser vinculada dentro del presente trámite constitucional, por lo que no se le puede endilgar que su actuación u omisión se encuentre vulnerando o amenace los derechos fundamentales del actor, ya que en el marco de las competencias previamente establecidas en la Ley, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, es la encargada de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para nombrar el reemplazo que requiere para poder salir a disfrutar de sus vacaciones, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
Salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado (artículos 8 Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, por lo que respecto de los empleados de los juzgados que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, estas deben ser concedidas por el respectivo nominador, conforme a las necesidades del servicio y por el termino de 22 días continuos por cada año de servicios.
El traslado del Citador del Juzgado Quinto Penal municipal de Florencia al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales, obedeció al deber de lograr una gestión judicial eficiente y eficaz, optimizar el talento humano y garantizar el adecuado funcionamiento y el cumplimiento de los objetivos misionales del centro de servicios, además que dicho traslado procede previó estudio de las cargas laborales y respetando siempre la naturaleza del cargo.
Finalmente, recalcó que el Consejo Seccional de la Judicatura no puede intervenir en las decisiones adoptadas por la autoridad nominadora, pues escapa del resorte de sus competencias. 3.3. Dirección Seccional Administración Judicial de Neiva - Huila. El Coordinador del área de asistencia legal de referida entidad contestó el escrito inicial y pidió su desvinculación del presente asunto, en razón a que carece de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, no le corresponde expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien reemplace al accionante mientras disfruta sus vacaciones.
Si esto resultare procedente, de acuerdo con la Circular PSAC11- 44 de 23 de noviembre de 2011, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Neiva no puede expedir un CDP con el fin de asignar un remplazo del accionante durante su período vacacional, toda vez que dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos y no de empleados.
Así mismo, dijo que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conceder las vacaciones es de la Juez Quinta Penal municipal de Florencia. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 11 de febrero de 2022, amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y al descanso remunerado del señor Jaime David Flórez Salazar, por lo que ordenó a «la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, o a quien haga sus veces, que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, ejecute todas las acciones administrativas necesarias tendientes a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal –CDP para el nombramiento de un empleado judicial que reemplace a la accionante mientras disfruta su período de vacaciones.
El período para la expedición del respectivo CDP que no podrá exceder de 10 días, y remita en el mismo término respuesta a la Juez Quinta Penal Municipal de Florencia.». Ello al considerar: «[…] En el anterior contexto, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Es claro entonces que el derecho fundamental invocado fue vulnerado por el Juez Quinto Penal Municipal de Florencia, toda vez que negó las vacaciones “por necesidades del servicio”. Si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña el demandante continúen cumpliéndose adecuadamente, también lo es que el nominador no puede fundamentar la negativa en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad. […] En este hilo argumentativo, y como bien lo señala la sentencia citada, no tiene el actor por qué soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tenga regulado el procedimiento que garantice la expedición de CDP’s que permita cubrir los reemplazos de los empleados judiciales que tienen derecho a las vacaciones, y de contera que ello cercene su derecho fundamental al descanso. […]» V. LA IMPUGNACIÓN - El apoderado judicial de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, impugnó el fallo de 11 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el argumento de que La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila, es la dependencia responsable de atender el asunto objeto de la acción de tutela, teniendo en cuenta que es la entidad encargada de tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal que requiere la actora y es la responsable del manejo presupuestal de la Rama Judicial en ese distrito, en atención a lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
La acción de tutela es improcedente, en tanto está dirigida contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011; además, por cuanto a través de esta acción se pretende la asignación de un presupuesto para el pago del remplazo de la accionante en su periodo de vacaciones, cuando al juez de tutela no le está permitido interponerse en las decisiones de las autoridades administrativas.
Por otro lado, dispuso que existe una imposibilidad de disponer recursos para contratar el reemplazo de la accionante durante su periodo de vacaciones, por cuanto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, únicamente se estableció para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, condición que no ostenta la accionante quien es empleada judicial, en virtud de la diferenciación que hace el artículo 125 de la Ley 270 de 1996. - La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Neiva – Huila impugnó el pronunciamiento de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación. VI.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de impugnación, el problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, el derecho al descanso del servidor judicial y el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 6.2. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿La Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado del accionante con ocasión de la negativa para conceder la asignación presupuestal correspondiente para nombrar su reemplazo en el Juzgado Quinto Penal municipal de Florencia, mientras disfruta del periodo vacacional al cual tiene derecho? 6.3.
Procedencia de la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010.
M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.
De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).
En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Así, debe recordarse que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.
Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el tutelante.
En el presente asunto, si bien es cierto, en principio, el acto administrativo con el que se negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del empleado del Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia podría ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, no es posible omitir que, de acuerdo a la situación particular planteada por la parte actora, no posee un medio idóneo para el amparo de los bienes ius fundamentales invocados, debido a que aquel no pretende atacar la legalidad del pronunciamiento de la administración. En este orden de ideas, en atención a que con la acción de tutela impetrada no se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente al reemplazo del empleado del mencionado centro de servicios y a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no pareciera procurar una solución efectiva e inmediata con la urgencia que la situación planteada requiere, el juez constitucional debe efectuar un estudio del fondo del asunto para determinar si se configura la vulneración de garantías fundamentales invocadas. 6.4.
El derecho al descanso del servidor judicial El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.
Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran «el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
En similar sentido lo indica el artículo 7º del Protocolo de San Salvador. La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que «uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga».
En efecto, la fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. En cuanto al derecho al descanso, la Corte Constitucional, a través de Sentencia C-019 de 2004, consideró: «[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente. […]» Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: «¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?.
Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado». 6.4.1.
De las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial. Ahora bien, en cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996, en su artículo 146, estableció: «[…]
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]» Así, en atención al carácter fundamental del derecho al descanso, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa expidió la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.
En aquel pronunciamiento de la administración se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En la última de las mencionadas se impusieron algunas condiciones con el fin de «reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales», de tal manera para tal objeto se debía cumplir alguna de estas dos condiciones: «[…] Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.
Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes […]».
En la medida en que las anteriores circulares se restringían la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones mencionadas, la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar «condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho».
De tal forma, el referido instrumento estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo, tratándose de un juez, y «cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos». 6.5.
Del caso concreto. Para efectos de dirimir la controversia planteada en el asunto bajo estudio, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA15 10402 del 29 de octubre de 2015, creó el Juzgado Quinto Penal municipal de Florencia Caquetá de manera permanente, conformado por un (1) cargo de Secretario, un (1) cargo de Sustanciador, un (1) cargo de Escribiente, y un (1) cargo de citador. - El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, trasladó transitoriamente al Citador del despacho, mediante Resolución CSJCAQR21-125 del 30 junio de 2021, en la que dispuso: «ARTÍCULO 1°.-Trasladar de manera transitoria, y por el término de un (1) año, por necesidades del servicio, al señor YESID LOZADA CABRERA, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 93.342.026, Citador Grado 3 del Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia para que desempeñe las funciones asignadas al citado cargo en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales de Florencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Resolución», de tal manera, se redistribuyeron las funciones que este desempeñaba en el Despacho entre los 3 empleados restantes. - Jaime David Flórez Salazar, está vinculado en calidad de secretario nominado en propiedad del Juzgado Quinto Penal municipal de Florencia, de conformidad con lo consignado en la constancia expedida por el coordinador del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila. - El Juzgado al cual se encuentra adscrito el actor se rige por el régimen de vacaciones individuales, de tal forma, el actor solicitó el disfrute de sus vacaciones, sin embargo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila, a través del Oficio DESAJNEO22-226 de 1.º de febrero de 2021, informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el nombramiento del reemplazo del actor.
En consecuencia, la Juez Quinto Penal municipal de Florencia, mediante la Resolución 002 de los mismos mes y año, negó el disfrute y pago de vacaciones al tutelante. Teniendo en cuenta la normatividad aplicable y los supuestos probados, esta Sala de decisión evidencia que la Dirección Seccional de Administración Judicial Neiva - Huila respondió desfavorablemente la solicitud elevada por la nominadora del actor, para la expedición de un certificado presupuestal para nombrarle un reemplazo, mientras este disfruta de un periodo vacacional, con el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.
Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados, pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental.
Ahora, si bien pudiera pensarse que la negativa a efectuar la respectiva asignación presupuestal para nombrar el reemplazo de Jaime David Flórez Salazar, en el cargo de secretario nominado, no vulnera su derecho al descanso o no tiene injerencia alguna, tal razonamiento resulta errado. Lo anterior, pues esta visto que proceder de tal manera atenta contra su derecho a un trabajo digno y el de sus otros compañeros de trabajo en el despacho, al romper del desarrollo armónico y eficiente de las tareas en el juzgado, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado Quinto Penal municipal de Florencia contaba con un citador que fue traslado al centro de servicios por lo que quedó con una planta de personal reducida y si se concedieran las vacaciones al actor, este quedaría compuesto, únicamente, por 3 personas que tendrían que asumir una alta carga laboral al tener que cumplir con las funciones propias de su cargo, además de aquellas correspondientes al cargo vacante.
Al respecto, en un asunto de contornos similares, a través de Sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 2020-00143-00, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sostuvo: «[…] Recuérdese que según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”.
Por consiguiente, quebrantar el desarrollo armónico y eficiente del Juzgado al no asignar los recursos para el reemplazo de la secretaria indudablemente amenaza el derecho fundamental al descanso de la empleada judicial, pues como lo indica la norma este derecho tiene una relación inescindible con “las necesidades del servicio”. La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.
Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. 4.5. Tampoco puede olvidarse que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tiene el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)” (Subrayado fuera de texto original).
Por esto, antes que promover situaciones que puedan alterar el desarrollo armónico de un despacho judicial, las diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura deben propender para que las labores judiciales se ejerzan normalmente y sin traumatismos innecesarios. El Consejo Superior de la Judicatura tendría que expedir directrices claras sobre el manejo de las vacaciones individuales de todos los funcionarios judiciales, más allá de si son funcionarios o empleados.
Todo con el propósito de que la solicitud de vacaciones no altere el normal desarrollo de la función judicial y que tampoco se vulnere el derecho al descanso de los trabajadores. 4.6. Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. 4.7. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro, pues en la práctica implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado.
Situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo. Igualmente, un escenario en el que la referida empleada salga al disfrute de sus vacaciones sin que sea posible el nombramiento de su reemplazo, dada la falta de asignación de recursos, vulnera el derecho al trabajo digno de Indira Katy Vélez Murillo. Esto en razón a que será ella quien soportará las cargas de presidir un juzgado penal con funciones de control de garantías, con tan solo un servidor judicial que la apoye en la realización de audiencias, proyección de providencias, realización de labores administrativas y atención al público. […]» Corolario de lo anterior y en consonancia con los reiterados pronunciamientos favorables que se han producido en asuntos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos, se CONFIRMARÁ la decisión del a quo de amparar los derechos fundamentales del señor Jaime David Flórez Salazar al descanso y al trabajo digno. Ahora bien, durante el trámite del presente asunto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva aportó el Oficio No. CAFLO22-51 del 14 de febrero de 2022, a través del cual informó a la Juez Quinta Penal municipal de Florencia lo siguiente: «[…] En cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal Administrativo Del Caquetá sala segunda – Dra. ANGELICA MARIA HERNANDEZ GUTIERREZ radicado No 18001- 23-33-000- 2022-0018-00, de manera atenta me permito allegar la certificación DESAJNECER22-262 del 14 de febrero de 2022 con la asignación de certificación de disponibilidad presupuestal (CDP) No. 122 del 03/01/2022, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, para atender el pago de reemplazo por vacaciones de 22 días del servidor JAIME DAVID FLOREZ SALAZAR C.C. 1117497446 quien se desempeña como Secretario Municipal del Juzgado 005 Penal Municipal de Florencia. […]» Al respecto, la Sala observa que de tal documento, solo es posible establecer acreditado el cumplimiento parcial de la orden emitida por el juez constitucional de primera instancia, pues no puede desconocerse que la referida providencia, en su numeral tercero, resolvió: «[…] Una vez la Juez Quinta Penal Municipal de Florencia reciba respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, procederá en un término no superior a cinco (5) días, a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo por los días en que el actor se encuentre disfrutando de aquellas. […]», de tal manera, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como consideración adicional, la Sala pone de presente que si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, se abstendrá de referirse al mismo, en tanto dicha entidad no fue vinculada al presente asunto, y la orden de amparo proferida no la involucra; tan es así, que el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió, únicamente, la impugnación impetrada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 11 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales del señor Jaime David Flórez Salazar, en la acción de tutela presentada contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva y el Juzgado Quinto Penal municipal de Florencia, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.