Radicado: 11001-03-15-000-2023-04889-00 Demandantes: Luis Emilio Vargas Cordero y otra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04889-00 Demandantes: LUIS EMILIO VARGAS CORDERO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra sentencia de reparación directa.
Privación injusta. Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Emilio Vargas Cordero y Gloria Bibiana Gómez Chica contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 8 de septiembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, Luis Emilio Vargas Cordero y Gloria Bibiana Gómez Chica1 pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. A juicio de los demandantes, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 27 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, en segunda instancia, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Rama Judicial) y la Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-430-63-2022-00133-01). 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Se conceda la tutela de la referencia, para protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, debida diligencia por parte de la entidad accionada, la convivencia pacífica, la paz búsqueda de la verdad, existencia de un orden social justo, primacía del derecho sustancial sobre el procedimental.
Dejar sin efectos la sentencia de fecha 27 de julio de 2023 proferida por el tribunal administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección a dentro del radicado 11001334306320220013301 1 Actúa en nombre propio y en calidad de apoderada del señor Vargas Cordero. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04889-00 Demandantes: Luis Emilio Vargas Cordero y otra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y en su defecto ordenar al tribunal pronunciarse de fondo sobre todos los temas objeto de apelación y las pretensiones de la demanda y en su defecto profiera una nueva de decisión sobre las pretensiones invocadas.
Se ordene al juzgado de primera instancia envíe todas las piezas procesales anexadas por la suscrita en la presentación de la demanda 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 12 de junio de 2013, el señor Luis Emilio Vargas Cordero fue capturado e imputado por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado.
El 15 de junio de 2023, fue impuesta medida de aseguramiento al señor Vargas Cordero, consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario. El 25 de junio de 2015, fue ordenada la libertad del señor Luis Emilio Vargas Cordero, por vencimiento de términos. Por sentencia del 6 de diciembre de 2019, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento absolvió al señor Vargas Cordero de los delitos imputados, toda vez que no encontró acreditada la responsabilidad penal.
Luis Emilio Vargas Cordero y Gloria Bibiana Gómez Chica interpusieron demanda de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Rama Judicial) y la Fiscalía General de la Nación, por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad. Por sentencia del 2 de febrero de 2023, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá dispuso lo siguiente: (i) Declarar oficiosamente la falta de legitimación de Gloria Bibiana Gómez Chica, Carol Ellis Gómez, Santiago Alberto González Ellis, Valeria Pinzón Ellis, Yanina Lucila Ellis Gómez, Alberto Junior Ellis Gómez, Cinthya Ellis Gómez, María Paula Ellis Gómez, Oner Gómez López, Fabiola Chica Gómez, Julián Gómez Chica y Adiel Gómez Chica, toda vez que «no se aportó documento idóneo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho entre la señora Gloria Bibiana Gómez Chica y el señor Luis Emilio Vargas Cordero, por lo que no es posible para este operador judicial acreditar la existencia de la referida unión entre estas personas, así como la existencia de una familia de crianza entre ellos, en referencia a los hijos, nietos, padres y hermanos de la señora Gloria Bibiana Gómez Chica».
(ii) Denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto la privación de la libertad estuvo debidamente justificada. La parte actora apeló, pues, a su juicio, sí hubo privación injusta de la libertad, por haberse desconocido la presunción de inocencia y existir la posibilidad de que el proceso penal se adelantara con el señor Vargas Cordero en libertad.
Agregó que sí se Radicado: 11001-03-15-000-2023-04889-00 Demandantes: Luis Emilio Vargas Cordero y otra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia la legitimación en la causa por activa de Gloria Bibiana Gómez Chica y otros, por cuanto estaba acreditada la unión marital de hecho con el señor Vargas Cordero.
Mediante sentencia del 27 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la parte actora. En síntesis, el tribunal demandado consideró que no fue demostrado el carácter injusto de la privación de la libertad, toda vez que no fueron aportadas las decisiones relacionadas con la imposición de la medida de aseguramiento.
Agregó que, en todo caso, se pusieron de presente elementos que permitían suponer que el señor Vargas Cordero pudo ser responsable de la conducta penal imputada. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que la sentencia del 27 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, «en virtud a que las pruebas aportadas en primera instancia no fueron tenidas en cuenta desde el punto de vista material para determinar el fallo de segunda instancia».
Sostuvo que la responsabilidad del estado también se deriva de un actuar omisivo frente a las actividades delictivas desarrolladas por un tercero, que engañó al señor Vargas Cordero y lo implicó en un proceso penal. Que «las autoridades judiciales son responsables del daño ocasionado desde mucho antes de la captura, ellos tenían conocimiento de las acciones delictivas de la señora […] las cuales se vinieron dando desde muchísimos años antes tanto así que estuvo en la cárcel un año en la ciudad de Cartagena, le hicieron seguimiento y aún así permitieron que nos usara y no la frenaron a tiempo ni la han frenado, porque entre otras cosas, la conducta es permanente, sólo que con otras personas y víctimas».
Dijo que resultaba desproporcionado que la autoridad judicial demandada exigiera que fuera aportado el proceso penal en el que fue dictada la medida de aseguramiento y que se acreditara el agotamiento de los recursos procedentes contra dicha medida. Que el tribunal demandado debió dar prelación al derecho sustantivo y tener en cuenta las circunstancias que derivaron en el proceso penal, que evidencian que el señor Vargas Cordero fue una víctima del actual ilegal de un tercero. Manifestó que también hubo violación directa de la Constitución Política, toda vez que la sentencia cuestionada es contraria a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 5.
Trámite Por auto del 22 de septiembre de 2023, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela y requirió a la abogada Gloria Bibiana Gómez Chica para que la subsanara, en el sentido de aportar poder especial para formular tutela en nombre y representación de Luis Emilio Vargas Cordero y explicar el interés que le asiste para acudir a este trámite como demandante.
Mediante memorial del 19 de septiembre de 2023, la abogada Gómez Chica aportó poder conferido por el señor Vargas Cordero y sostuvo que «en el proceso objeto de la acción Constitucional actuó como demandante y parte» y que «como parte activa se encuentra legitimada en el sentido que junto con los otros demandantes fuimos los directamente afectados con la violación de los derechos fundamentales relacionados en la demanda inicial».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04889-00 Demandantes: Luis Emilio Vargas Cordero y otra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 29 de septiembre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso la notificación a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y a los demandantes e intervinientes del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2022-00133-01.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, mediante correos electrónicos del 3 de octubre de 2023.
Por auto del 14 de noviembre de 2023, el Despacho Sustanciador ordenó a la Secretaría que diera cumplimiento al numeral tercero del auto admisorio, que dispuso la notificación a los demandantes e intervinientes del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2022-00133-01. La Secretaría General notificó a los demandantes e intervinientes del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2022-00133-01, mediante correo electrónico del 21 de noviembre de 2023, enviado a la dirección informada por la parte actora.
Además, el 22 de noviembre de 2023, fue fijado aviso en la página web del Consejo de Estado. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A adujo que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante pretende una instancia adicional del proceso de reparación directa.
Alegó que no hubo defecto fáctico, puesto que fueron valoradas de manera conjunta las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y no se evidenció el carácter injusto de la privación de la libertad al señor Vargas Cordero. Explicó que la razonabilidad y procedencia de la medida de aseguramiento no fue cuestionada en el proceso penal o en el de reparación directa.
Que, de hecho, ni siquiera fue allegada la providencia o decisión que decretó la medida de aseguramiento. Dijo que «no fue sólo la falta de medios probatorios o la omisión de impugnación de la medida restrictiva de la libertad, también lo fue la falta de argumentación jurídica y demás consideraciones que fueron expuestas por la primera y segunda instancia de lo contencioso administrativo».
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no puede incidir en las decisiones adoptadas por el tribunal demandado. Agregó que, en todo caso, tampoco fue acreditada la existencia de perjuicio irremediable. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la tutela, pues, a su juicio, la parte actora no sustentó adecuadamente la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del 27 de julio de 2023.
Dijo que, en todo caso, no se evidencia defecto fáctico, pues la decisión cuestionada da cuenta Radicado: 11001-03-15-000-2023-04889-00 Demandantes: Luis Emilio Vargas Cordero y otra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la valoración lógica y razonable de las pruebas.
Resaltó que, por lo demás, la sentencia atacada tuvo en cuenta el precedente fijado en la sentencia SU-072 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, y que fija los criterios generales de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Los demandantes e intervinientes del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2022-00133-01 no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Luis Emilio Vargas Cordero y Gloria Bibiana Gómez Chica contra la sentencia del 27 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, en segunda instancia, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. La Sala anticipa que la tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar argumentos que fueron expuestos y decididos en el proceso ordinario.
En concreto, la parte demandante insiste en cuestionar la valoración probatoria realizada en el proceso de reparación directa frente a la procedencia de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04889-00 Demandantes: Luis Emilio Vargas Cordero y otra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación directa.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la parte actora se limita a reiterar los argumentos expuestos y decididos en el proceso de reparación directa sobre la valoración probatoria, esto es, que la medida de aseguramiento resultaba improcedente y que fue víctima de la actuación de un tercero. Veamos. En el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 2 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, la parte actora señaló lo siguiente: La antijuridicidad del daño es evidente y el señor Luis Emilio Vargas Cordero no estaba en la obligación de soportarlo fue dado por la acción arbitraria de la autoridad penal, el daño está dado por la privación injusta de la libertad, daño jurídicamente relevante y que debe ser indemnizado a luz de las normas legales nacionales e internacionales sobre derechos humanos. La presunción de inocencia es uno de los principios que se deben tener en cuenta al momento de resolver sobre una medida de aseguramiento, lo cual en el caso del señor Luis Emilio Vargas Cordero brilló por su ausencia no se miraron sus condiciones morales, ni sociales para tomar dicha medida, no se demostró que el demandante no pudiese afrontar el proceso en libertad, la etapa investigativa se convirtió en una pena en sí misma, vale recordar que el proceso se demoró 2 años, constantes aplazamiento de diligencias, dándose la salida por vencimiento de términos, ni siquiera por el fallo absolutorio, fallo que fue dado 4 años y medio posterior a la libertad física, de las pruebas que se encontraban al momento del juez resolver sobre dicha medida no se desprende que el demandante pudiese menoscabar la integridad del proceso no se mostraba en ese momento que él haya realizado ninguna acción para apropiarse y menoscabar el patrimonio ajeno, lo contrario dentro del proceso se demuestra que la suma de dinero recaudadas eran una exigencia de […] quién en su afán de captar dinero utilizó jugó con la con la fe, jugó con la necesidad, jugó con el anhelo de muchas personas de salir de una situación económica que podría ser o no precaria en esos momentos, menoscabo el patrimonio de las propias víctimas caso del demandante y su familia, todas las personas sindicadas en este momento absueltas del proceso penal, todas perdieron los pocos bienes que en su momento tenía, todas entregaron todo a […] mente maestra en la manipulación y estafa; el señor Roque Steiman Bayona igualmente manifiesta que los sindicados fuimos víctimas de […] el Ministerio Público solicita la absolución igual que lo hizo la Fiscalía lo que dejó al juez en la obligación legal de absolvernos al no haber ninguna prueba que demostrara la responsabilidad de los sindicados en la comisión del hecho, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04889-00 Demandantes: Luis Emilio Vargas Cordero y otra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo cometido por […] mente con capacidad de manipulación absoluta tanto que increíblemente lleva 30 años con la misma práctica.
El juez del daño al momento de evaluar la legalidad de la medida debe establecer que está fue proporcionada, razonable innecesaria si hubo una prolongación ilegal de la privación de la libertad, determinando la responsabilidad extracontractual a que haya lugar, si hay violación de derechos humanos,debe revisar si al aplicar el desarrollo de los estándares hubo violación y se tomen los correctivos para evitar una responsabilidad internacional, tener en cuenta que los estándares internacionales tienen aplicación preferente frente al derecho interno lo que se ha constituido como el bloque de constitucionalidad, debe hacer el juez de daños, un estudio a la luz del control de convencionalidad, viendo como principio básico el juzgamiento en libertad, no destruir este principio y argumentar con base en los principios convencionales la restricción de la Libertad.
En el mismo sentido, la demanda de tutela indicó lo siguiente: Es de anotar, que a mí juicio, las autoridades judiciales son responsables del daño ocasionado desde mucho antes de la captura, ellos tenían conocimiento de las acciones delictivas de la señora […] las cuales se vinieron dando desde muchísimos años antes tanto así que estuvo en la cárcel un año en la ciudad de Cartagena, le hicieron seguimiento y aún así permitieron que nos usara y no la frenaron a tiempo ni la han frenado, porque entre otras cosas,la conducta es permanente, sólo que con otras personas y víctimas. […] Igualmente, en la presentación de la demanda se exponen claramente unos hechos, que entre otras cosas no fueron contados a mí y escuchados desde un escritorio, que es lo habitual en la mayoría de procesos de esta índole y que son percibidos medianamente por los despachos judiciales, por el contrario,fue una experiencia vivida y vívida, cuyas consecuencias se prolongaron en el tiempo y de la que aún se sienten los efectos,y el despacho,de manera burda y grosera desconoce el principio de Dignidad Humana, es imposible que desde un escrito alcancen a medianamente percibir, lo injusto de una detención, que repito,no empezó con la medida de aseguramiento, sino desde el mismo día de la captura, lo cual ocurrió cuatro días antes de dicha medida, se centran en analizar un proceso, desde un escritorio, apenas obvio, pero no es solo el proceso en si lo que determina lo injusto, son las condiciones de una reclusión en un centro carcelario, condiciones de las que no creo necesario hablar, ya todos conocemos lo que es una cárcel en nuestro país, esas precisas condiciones, son ya injustas para víctimas de un Estado débil y negligente, que teniendo conocimiento de una actuación reiterada por parte de la señora […], le permitió que nos causase daño y no la detuvo a tiempo, las personas detenidas injustamente, fuimos utilizadas por ella y se aprovecho de la buena fe de todos nosotros, que le creímos primeramente a Dios,así les suene cursi,y luego soñamos con ayudar a toda nuestra familia, porque las primeras personas que llegaron a nuestro grupo, fue la familia a quien en primera instancia se quiso ayudar,acción apenas obvia, sin pensar en hacernos de daño propio, que fue lo que ocurrió y muchísimo menos hacerle daño a la familia, es así que considero que un hecho no se determina por lo que conste en un expediente, se debe determinar con la vivencia y conocimientos propios de quien vivió la situación, entiendo que es una utopía en un sistema judicial cualquiera que sea, pero no puedo dejar de mencionarlo y pedirle a los jueces, que en sus decisiones primen el derecho a la dignidad, a una justicia verdadera, a la verdad verdadera, el debido proceso, un orden social justo y en últimas la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, porque si bien es cierto,se persigue una indemnización, ninguna suma resarce el daño ocasionado en todos los órdenes, daño que empezó desde que se le permitió a la señora […], continuar con su acción delictual, les recuerdo que ya había sucedido, siguiendo con la captura, momento mismo en que fuimos privados de la libertad, una serie de audiencias fallidas, dos años en un calvario y terminando con una sentencia que no se compadece con la realidad vivida y violando el derecho a la DIGNIDAD, de manera grosera, primer derecho que considero se violó, los demás son consecuencia de éste.
Como se ve, la parte actora insiste en que la medida de aseguramiento no resultaba procedente y que fue víctima de un tercero. Esos temas fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia del 27 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, en lo que interesa, advirtió lo siguiente: Ahora bien, en su escrito de apelación presenta cuestionamientos respecto a la imposición de esta medida punitiva, argumentos que no son de recibo para la Sala, habida cuenta que de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04889-00 Demandantes: Luis Emilio Vargas Cordero y otra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aceptarse, se estaría contrariando los preceptos legales y constitucionales relacionados con los derechos procesales de contradicción que le asisten a las partes. […] […] en el sub judice, teniendo en cuenta: (i) la clase del delito que se imputaba contra el demandante (delito de estafa);
(ii) la denuncia formulada el 29 de junio de 2012, por el señor Robinson Rueda Vargas, quien aduce ser víctima del punible de estafa por parte de los acusados, en los que se encuentra el actor, (iii) el material probatorio y/o evidencia física que se adujo en la sentencia penal, la cual sirvió de soporte para fundamentar la solicitud de medida de aseguramiento, especialmente: a) los informes de campo presentados por parte de la Policía Nacional, de las labores de escucha de registros en la interceptación de llamadas efectuadas y recibidas por parte del señor Luis Emilio Vargas, de su vigilancia y seguimiento, entre otros, que se realizaron dentro de la investigación adelantada en su contra; b) los testimonios rendidos por los afectados y, c) las declaraciones rendidas por los demás procesados dentro de la causa penal; ante lo anterior, considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación legal de adelantar la acción penal contra el demandante, e inclusive de solicitar medida de aseguramiento contra el mismo, al ser considerado como un riesgo para la sociedad, según la legislación del momento. […] […] Concluye en consecuencia esta Sala, que la parte actora no cumplió con el deber que le incumbe de probar los hechos alegados, pues se reitera, no acreditó por ningún medio de prueba si con acción u omisión de las demandadas, se hubiere incurrido en una responsabilidad y por esta razón, se haya dado origen a una privación injusta de la libertad, o que se presente la existencia de una conexión entre la declaratoria de la absolución y la responsabilidad aquí endilgada. […] Vale anotar de igual manera, que esta Corporación contencioso administrativa tiene clara sus competencias y límites, especialmente en un aspecto tan esencial como es la “privación de la libertad”; en ese orden de ideas, no se trata de realizar un nuevo juicio de responsabilidad penal en sede de lo contencioso administrativo, sencillamente se está analizando la situación fáctica y probatoria surtida en sede de la jurisdicción penal, a efecto de determinar su incidencia o no en la responsabilidad extracontractual, por privación injusta de la libertad que se reclama en el presente caso por la parte demandante.
Como se ve, se trata de argumentos con los que la parte actora pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario para determinar si hubo privación injusta de la libertad. Y si bien la parte demandante adujo defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que los invoca con el mismo propósito expuesto en la demanda y en el recurso de apelación del proceso ordinario.
En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.
Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04889-00 Demandantes: Luis Emilio Vargas Cordero y otra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN