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11001031500020240529901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-12-09

Radicación interna: 10850 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Bernardo Hernandez Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05299-01 Demandante: Bernardo Hernández Hernández Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Positiva Compañía de Seguros S. A. Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso, igualdad y seguridad social Tutela contra providencia, reconocimiento de la mesada 14 Actuación: Niega solicitud de aclaración Bernardo Hernández Hernández, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 13 de junio de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D confirmó la providencia de 11 de diciembre de 2023, con la que, el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente1 a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en su contra (expediente 11001-33-35-007-2019-00443-02).

En su lugar, pidió ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que no se concedan las súplicas del aludido asunto ordinario. Del anterior trámite constitucional conoció, en primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación2 que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2024 lo declaró improcedente en cuanto a las causales de defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política alegadas; y, negó el amparo deprecado respecto del desconocimiento del precedente. 1 Comoquiera que negó la pretensión relacionada con la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la mesada 14 y la condena en costas solicitada. 2 C. P. Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05299-01 Demandante: Bernardo Hernández Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 2 Dicha decisión fue objeto de impugnación por parte del actor, correspondiéndole su conocimiento, en segunda instancia, a este Despacho que, a través de providencia de 23 de enero de 2025 dispuso confirmarla en el sentido de negar el amparo solicitado, al considerar que: (i) la autoridad accionada luego de analizar los documentos aportados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-007- 2019-00443-02, advirtió que, como el accionante consolidó su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía derecho a que, se le reconociera el pago de la mesada 14, sin que tampoco fuera posible aplicarle la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6º de dicha norma, esto es, que su mesada fuese igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que, aquella superó esa cuantía, lo que, no deviene en una interpretación caprichosa, estuvo debidamente motivada y se encuentra en armonía con el ordenamiento jurídico; y (ii) En la sentencia STL 2570 del 2 de marzo de 2022 de la Corte Suprema de Justicia que se adujo como desconocida, se estudió un caso en el que, el derecho pensional fue causado con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en la que, entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que, había lugar al reconocimiento de la mesada 14, lo que no guarda similitud con la situación fáctica que aquí se discute, comoquiera que, el demandante consolidó su derecho con posterioridad a esa fecha y, en todo caso, percibió ese emolumento como consecuencia de un error aritmético en la fecha de nacimiento, por lo que no es válido que afirme que tiene un derecho adquirido.

Ahora bien, el 3 de marzo del año en curso el tutelante allegó un memorial en el que solicita “[a]claración” del referido fallo de 23 de enero de 2025, dado que, a su juicio, “[l]o que se pretende es el reconocimiento de la mesada 14 a cargo del empleador ETB por haber [otorgado] la pensión de jubilación el 20 de abril de 2001, fecha anterior a la de entrada en vigor [d]el Acto Legislativo 01 de 2005, configurando un DERECHO ADQUIRIDO el cual no puede ser modificado por leyes posteriores”.

Al respecto, es dable precisar que, el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 43 del Decreto 306 de 19924 y 2.2.3.1.1.35 del Decreto 1069 de 20156, regula lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, 3 “[…] Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 4 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 5 “[…] De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del Derecho”.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-05299-01 Demandante: Bernardo Hernández Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 3 cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Conforme a la citada disposición, la aclaración es procedente cuando la providencia judicial, en su parte resolutiva o acápites con incidencia en este, contenga frases o conceptos que generen dudas.

A su vez, mediante auto 187 de 3 de abril de 2018 la Corte Constitucional7, enunció que: “[…] por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, ya que esa figura, en principio, desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada y da lugar a un exceso en el ámbito de competencias de la Corte en los términos del artículo 241 de la Constitución. Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece: […] En lo que atañe a la procedencia de la aclaración, específicamente esta Corporación ha determinado que: “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.

Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla” De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional puede conocer de una solicitud de aclaración cuando, primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia”.

En ese orden de ideas, la Sala estima que, la solicitud presentada por el señor Bernardo Hernández Hernández frente a la sentencia de 23 de enero de 2025 es improcedente, en la medida en que, no se refiere a la necesidad de claridad sobre expresiones contenidas en la parte motiva que afecten la coherencia resolutiva, o que puedan generar un verdadero motivo de duda, sino que, por el contrario, lo que pretende es, nuevamente, manifestar su inconformidad con la decisión de negarle el derecho a percibir la mesada 14, la cual, vale precisar, dentro del estudio de mérito al momento de decidir el presente asunto, estuvo suficientemente fundamentada.

Finalmente, cabe anotar que, está pendiente de surtirse en la Corte Constitucional el trámite de eventual revisión que trata el artículo 338 del Decreto 2591 de 1991, 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de Expediente: 11001-03-15-000-2024-05299-01 Demandante: Bernardo Hernández Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 4 en el que dicha Corporación, de manera discrecional, determina si un asunto amerita o no ser estudiado, con el objeto de “unificar la jurisprudencia y trazar líneas doctrinales que permitan la solución, con arreglo a los mandatos supremos, de posteriores casos, similares a los ya vistos”9.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se DISPONE:

PRIMERO. NEGAR la a solicitud de aclaración del fallo del 23 de enero de 2025 formulada por el señor Bernardo Hernández Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el ordinal 4º de la parte decisoria de la aludida providencia de 23 de enero del año en curso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. 9 Corte Constitucional, auto 177A de 2019, M. S. Alberto Rojas Ríos.