Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez Rad: 11001-03-28-000-2025-00124-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00124-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandado: JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ – MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Temas: Pronunciamiento sobre excepciones previas, decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión y sentencia anticipada AUTO Corresponde al despacho continuar con el trámite del proceso, en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la misma norma. 1.
Decisión de excepciones previas 1. Según el informe secretarial que antecede, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, la contestaron el demandado y, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia. 2. El demandado propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por «falta de cumplimiento de los requisitos para su presentación (indebida individualización de las pretensiones)». 3.
Al respecto, indicó que en la demanda se incluyó un acto que no es susceptible de control judicial de manera autónoma, por tratarse de un acto de trámite, como es el Acuerdo PCSJA24-12156 del 13 de marzo de 20241, 1 "Por el cual se formula ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de magistrado/a de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vacante del doctor Gerardo Botero Zuluaga" Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez Rad: 11001-03-28-000-2025-00124-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proferido por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se formuló ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.
Sobre el punto, sostuvo que en los procesos de nulidad electoral el único acto objeto de control es, precisamente, el que contiene la elección, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado2. 5. Expuso que hay una imposibilidad jurídica de efectuar un análisis de legalidad del Acuerdo PCSJA24-12156 del 13 de marzo de 2024, razón por la cual pidió que la Sala se declare inhibida para estudiar de fondo los argumentos de la demanda, por indebida individualización de las pretensiones. 6.
Asimismo, planteó como excepciones de mérito: i) «los argumentos del cargo único formulado no guardan correspondencia con la supuesta trasgresión de los artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 constitucionales, segundo y cuarto del Acuerdo PSAA16-10553, sexto de la Ley 581 de 2000 y demás normas del bloque de constitucionalidad»; ii) «Los artículos segundo y cuarto del Acuerdo N.° PSAA16-10553, así como el artículo sexto de la Ley 581 de 2000, NO son exigibles inexorablemente»; iii) Aplicación en el tiempo del artículo 53B de la Ley 270 de 1996; iv) «ausencia de material probatorio que demuestre el desconocimiento del criterio de equidad de género»; v) «inexistencia de una vulneración del literal c del artículo cuarto del Acuerdo N.° PSAA16-10553»; vi) «legalidad y cumplimiento de las normas que regulan la selección de aspirantes y nombramiento de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia». 7.
Por su parte, el apoderado de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia, planteó como excepciones de fondo: i) «irretroactividad de la Ley 2430 de 2024 para regular el Acuerdo PCSJA24- 12156 del 13 de marzo de 2024; ii) «defectuosa apreciación de la sentencia C- 134 de 2023 de la Corte Constitucional»; iii) «el principio de equidad de género (masculino-femenino) no comporta derecho u obligación absoluta»; y, iv) «legalidad de los Acuerdos PCSJA24-12156 y 2597 de 22 de mayo de 2025, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia». 8.
La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado de las excepciones3, término dentro del cual se pronunció el demandante, en el sentido de indicar que individualizó en debida forma las pretensiones. Para el efecto, precisó que el acto por el cual se elabora la lista de elegibles o terna de candidatos, cuya 2 Citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 27 de agosto de 2020, exp. 11001-03-28-000-2019-00042-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Índice 24 de Samai. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez Rad: 11001-03-28-000-2025-00124-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 designación corresponde a una corporación distinta a la que la elabora, se trata de un acto previo dentro del proceso de nombramiento o elección respectivo, que posibilita la decisión definitiva y, por ello, no es susceptible de ser demandado en forma autónoma y anticipada al acto que contiene la elección o nombramiento. 9.
Afirmó que todas las irregularidades que se presenten en la actuación administrativa pueden ser revisadas al realizarse el control de legalidad del acto definitivo. De esta manera, si bien el acto demandable es el de elección o nombramiento, no hay impedimento alguno para que se verifique la legalidad de los actos preparatorios. 10.
Por esa razón, algunos de los reproches propuestos en el libelo introductorio recaen respecto del Acuerdo PCSJA24-12156, que contiene la lista de diez aspirantes al cargo de magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura, con la advertencia de que la primera pretensión de la demanda es la anulación del acto de elección. 11.
Asimismo, se opuso a la prosperidad de la excepción de mérito denominada «aplicación en el tiempo del artículo 53B de la Ley 270 de 1996», y, para ese fin, aportó unas pruebas documentales atinentes al medio exceptivo. 12. Para efectos de resolver, se tiene que las excepciones pueden ser: i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en la medida en que la demanda carece de los requisitos legales para su admisibilidad o que acusan defectos en su trámite; ii) de fondo o perentorias, que buscan enervar el derecho pretendido, de modo que no están enlistadas en el estatuto procesal general, sino en el derecho sustantivo, y iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previas, pero con efectos de un medio exceptivo perentorio, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como sucede con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa. 13.
De acuerdo con el parágrafo 2.º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. 14. A su turno, el numeral 2.º del artículo 101 del Código General del Proceso dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (…)». 15.
Ahora bien, la excepción previa propuesta es la de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de las pretensiones, en tanto se Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez Rad: 11001-03-28-000-2025-00124-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 incluyó un acto que no es susceptible de control judicial, por lo que, en criterio del demandado, ese defecto impide el análisis de fondo del asunto. 16.
El numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso enlista como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, la cual se estructura cuando el escrito inicial no cumple con las exigencias formales establecidas por el legislador, lo que impide que el proceso se pueda tramitar correctamente, y ha sido definida por el Consejo de Estado en los siguientes términos4: La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes» (subraya fuera del original). 17.
En síntesis, el apoderado del demandado considera que no hay una adecuada individualización de las pretensiones, por el hecho de que se pidió la nulidad del Acuerdo PCSJA24-12156 del 13 de marzo de 2024, por el cual se formuló ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acto que no es susceptible de ser enjuiciado, por lo que esa circunstancia impide el análisis de fondo del asunto. 18.
Sobre el particular, se tiene que, como lo afirmaron el demandado y el propio demandante, la decisión de conformar la lista de diez aspirantes seleccionados al cargo de magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se trata de un acto preparatorio o de trámite, en tanto constituye una de las actuaciones que dan lugar a la expedición del acto de elección, que es el que produce un efecto jurídico definitivo y el único pasible de control judicial en forma autónoma, de acuerdo con lo señalado en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. 19.
Respecto de la distinción entre actos de trámite y definitivos, esta corporación ha señalado lo siguiente5: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, rad. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 15 de junio de 2023, rad. 11001032800020230002500. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez Rad: 11001-03-28-000-2025-00124-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En este orden, son de trámite, preparatorios o accesorios aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión o, en palabras de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los que «contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo».
(…) En esa misma perspectiva, se ubica la Corte Constitucional, al asimilar estos dos conceptos: «los actos de trámite o preparatorios como aquellos que dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto».
Por lo tanto, se puede concluir, de manera más o menos generalizada, que los actos de trámite o preparatorios, en el derecho colombiano, pueden asimilarse a un solo concepto. Por su parte, los «actos definitivos», son aquellos que resuelven directamente el fondo del asunto, en tanto con estos se termina la controversia, sin embargo, el acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando imposibilita continuar la actuación, en la medida que produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos subjetivos del interesado. 20.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el acto definitivo en materia electoral es el de elección o nombramiento, de manera que es el susceptible de objeto de juzgamiento autónomamente, sin que ello signifique que la conformación de la lista de aspirantes esté desprovista del estudio jurídico correspondiente, pues, por el contrario, su legalidad también puede ser revisada en forma indirecta a partir del análisis del contenido del acto de elección ya expedido. 21.
En esos términos, se encuentra que el hecho de que se haya pedido la nulidad del Acuerdo PCSJA24-12156 del 13 de marzo de 2024, no genera como consecuencia la ineptitud de la demanda, pues, esta cumple los requisitos formales, específicamente, el relacionado con la adecuada individualización de las pretensiones, que es el reproche concreto del demandado, solo que se debe entender que el único acto que es pasible de control judicial, en forma autónoma, es el que contiene la elección y, de manera indirecta y simultánea, son sometidos a revisión del juez los actos proferidos en el curso de la actuación para establecer las posibles irregularidades o vicios que se generaron en esa fase y que puedan tener repercusión en la decisión definitiva.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez Rad: 11001-03-28-000-2025-00124-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. En ese sentido, de la revisión del escrito introductorio, se advierte la acreditación de los requisitos legales, razón por la cual no prospera el medio exceptivo de ineptitud de la demanda. 2.
Del trámite de sentencia anticipada 23. En este estado del proceso correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
(…) (se destaca). 24. Revisados los escritos de la demanda y contestaciones, se advierte que es posible proferir sentencia anticipada dentro de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el literal c), numeral 1º de la norma citada, toda vez que solo se solicitaron pruebas documentales, las cuales fueron allegadas por las partes. 3.
Del decreto de pruebas 25. Se dispone el decreto de las pruebas oportunamente aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia, así: Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez Rad: 11001-03-28-000-2025-00124-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (i) Parte actora: 26.
Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de la demanda y en el de oposición a las excepciones, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai6. (ii) Demandado: 27. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai7 (iii) Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia: 28.
Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de contestación de la demanda, así como los enlaces adjuntados, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai8. 29. Asimismo, con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición del acto de elección demandado, visibles en el expediente registrado en Samai9. 30.
Finalmente, el despacho no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio, de acuerdo con la facultad consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los elementos probatorios allegados al proceso se consideran suficientes para resolver el fondo del asunto. 4. De la fijación del litigio 31. Con base en los argumentos esbozados en la demanda y en las contestaciones, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección de Juan Carlos Espeleta Sánchez, como magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 2597 del 22 de mayo de 2025, proferido por esa corporación. 32.
Para el efecto, se deberá determinar si el acto de elección demandado desconoció los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de la lista de aspirantes para ocupar la vacante de Gerardo Botero Zuluaga, como magistrado de la Corte Suprema de 6 Índice 3 y 26. 7 Índice 19. 8 Índices 20, 21 y 22. 9 Índice 18.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez Rad: 11001-03-28-000-2025-00124-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Justicia, tanto en la primera fase del proceso eleccionario, que corresponde a la elaboración de la lista (Acuerdo PCSJA24-12156 del 13 de marzo de 202410 como en la segunda etapa, atinente a la elección, por infracción en las normas en que debía fundarse, esto es, por desconocimiento de los literales d) del artículo 2.º11 y c) del 4.º12 del Acuerdo PSAA16-10553 del 4 de agosto de 201613, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y los artículos 13, 16, 26, 40.7, 43, 209 y 231 de la Constitución Política, 53B de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, 2.º14 y 6.º de la Ley 581 de 200015. 33.
Lo anterior, en la medida en que, según lo planteado en la demanda, de la lista de diez candidatos elegibles formulada ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, destinada a proveer un cargo de magistrado de la Sala de Casación Laboral, tuvieron participación solo tres mujeres, situación que vulnera las normas en cita y desconoce los principios de paridad y equidad de género, pues la lista debía estar conformada por hombres y mujeres en igual proporción, que, para el caso, eran cinco y cinco de los dos géneros.
Así mismo deberá determinarse: (i) si las modificaciones introducidas por la Ley 2430 de 2024 a la Ley 270 de 1996, en particular con la inclusión del artículo 53B, resultan aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta que la lista se elaboró antes de su vigencia y la elección se efectuó con posterioridad, y (ii) si la exigencia de paridad en las listas de elegibles reviste carácter obligatorio o inexorable, especialmente cuando la lista es elaborada por un cuerpo colegiado 10 «Por el cual se formula ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la lista candidatos destinada a proveer un cargo de magistrado/a de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vacante del doctor Gerardo Botero Zuluaga». 11 ARTÍCULO 2.º Principios que rigen la convocatoria.
En el trámite de la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se aplicarán los siguientes principios: (…) d) Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumplimiento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas.
Adicional a lo anterior, se aplicarán los principios establecidos en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente. 12 ARTÍCULO 4.º Criterios de selección. Son criterios de selección: (…) c) En la conformación de cada lista se atenderá lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 581 de 2000. 13 «Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado». 14 ARTICULO 2o.
CONCEPTO DE MAXIMO NIVEL DECISORIO. <Ver Notas del Editor> Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal. 15 ARTICULO 6o.
NOMBRAMIENTO POR SISTEMA DE TERNAS Y LISTAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer. Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez Rad: 11001-03-28-000-2025-00124-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 con varias voluntades, como el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la interpretación del artículo 6.º de la Ley 581 de 2000, fijada por la Corte Constitucional y reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5.
Reconocimiento de personerías 34. El demandado confirió poder a la abogada María Victoria Castaño Lemus, identificada con la cédula de ciudadanía 55.300.717, y portadora de la tarjeta profesional 146.808 del Consejo Superior de la Judicatura. 35. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia confirieron poder al abogado loAlejandro Campos Pájaro, identificado con cédula de ciudadanía 8.851.306 y portador de la tarjeta profesional 145.615 del Consejo Superior de la Judicatura. 36.
Por ser procedente, se reconocerá personería a los abogados en mención. Por lo anterior, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de inepta demanda, propuesta por el demandado, por las razones señaladas en este auto.
SEGUNDO: Incorporar al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con los escritos de la demanda, las contestaciones y de oposición a las excepciones, allegados por el demandante, demandado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia. Advertir a las partes que tales documentos quedan a su disposición dentro del expediente electrónico visible en el sistema de gestión judicial Samai.
TERCERO: Fijar el litigio como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído. CUATRO: Reconocer personería para actuar a los abogados María Victoria Castaño Lemus, como apoderada del magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez (demandado), y Alejandro Campos Pájaro, como apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, correr traslado a las partes Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Juan Carlos Espeleta Sánchez Rad: 11001-03-28-000-2025-00124-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.
Advertir que, una vez vencido el término para alegar de conclusión, se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx