CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 68001-33-33-012-2012-00188-01 (57.077) Actor: Raúl Ochoa Fonseca Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Sentencia Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA- no se configuró en el presente asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. A N T E C E D E N T E S Demanda inicial y la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 1. El señor Raúl Ochoa Fonseca presentó demanda de reparación directa en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga y la Notaria Séptima de Bucaramanga, con el fin de que se les declarara solidaría y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio en que incurrieron, que conllevó a la protocolización de la escritura pública 1618 del 1 de junio de 2010, correspondiente a la compraventa del inmueble inscrito en el folio de matrícula 300-42563, cuyo comprador fue el mencionado señor Ochoa Fonseca y el vendedor el señor Cesar Giovanny Gil Jaimes, quien no detentaba el derecho de dominio del inmueble ni actuaba como apoderado de quien sí lo era, lo cual configuró el delito de estafa, toda vez que el predio era de propiedad de la señora Aminta Parra de Chávez. 2.
Adelantadas las acciones correspondientes, se determinó que el señor Raúl Ochoa Fonseca fue víctima del delito de estafa, razón por la cual endilgó responsabilidad a las demandadas, pues, en su sentir, éstas incurrieron en una falla en el servicio al no percatarse de la falsificación de la documentación pública respectiva. Radicación: 68001-33-33-012-2012-00188-01 (57.077) Actor: Raúl Ochoa Fonseca Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 2 3.
En sentencia del 3 de abril de 2014 1, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 15 de mayo de 20152 por el Tribunal Administrativo de Santander. Para el efecto, ambas autoridades judiciales concluyeron que el daño antijurídico no resultaba imputable a la Administración demandada, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se podía concluir acerca de la configuración de la causal eximente consistente en el hecho exclusivo de un tercero, quien suplantó la identidad del verdadero propietario.
El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 4. En escrito presentado el 3 de mayo de 20163, el señor Raúl Ochoa Fonseca interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 5.
Al respecto, se afirmó que en el proceso ordinario, uno de los demandados era la Notaria Séptima de Bucaramanga, cuyo representante (el doctor Héctor Elías Ariza Velazco) confirió poder para que lo representara dentro de ese proceso a un abogado (Carlos Ricardo Márquez Velasco), quien, a su vez, le prestaba sus servicios profesionales en otro asunto al magistrado del Tribunal Administrativo de Santander Rafael Gutiérrez Solano, desde antes que el proceso ordinario de la referencia llegara en apelación a ese mismo Tribunal -12 de diciembre de 2013-, y le correspondió por reparto al despacho del mencionado magistrado, sin que éste se declarara impedido para conocer del caso por su estrecha relación profesional y de amistad con el abogado Márquez Velasco, circunstancia que, según se indicó, comportaba una nulidad sobreviniente del proceso. 6.
En relación con lo anterior, sostuvo que constituye una desigualdad de armas, la cual saltaba a la vista con la decisión impartida en la sentencia recurrida que, sin lugar a dudas, tuvo preferencia por una de las partes que se deriva de esa relación de amistad y profesional, máxime cuando los fallos de primera y segunda instancia no abordaron la totalidad del material probatorio arrimado al expediente. 7.
Por otra parte, el recurrente extraordinario adujo que en la Fiscalía se habían recibido bastantes denuncias por diferentes fraudes cometidos en la citada Notaria Séptima de Bucaramanga, situación que denota una falla en la prestación del servicio notarial (fls. 4 y 5 del c. ppal). Trámite procesal e intervenciones 1 Folios 12 a 25 del cuaderno principal. 2 Folios 26 a 42 del cuaderno principal. 3 Folio 1 del cuaderno principal.
Radicación: 68001-33-33-012-2012-00188-01 (57.077) Actor: Raúl Ochoa Fonseca Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 3 8. Mediante auto del 17 de enero de 20174, se admitió la demanda y se dispuso dar traslado a su extremo procesal, así como notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9.
La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario5; para tal efecto, sostuvo que analizadas las causales de procedencia de dicho recurso no se avizoró ninguna que logre encuadrarse dentro de las argumentaciones esbozadas por el recurrente extraordinario, por lo que la decisión proferida por el Tribunal ad quem debe mantenerse incólume. 10.
Los demás guardaron silencio6. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia y oportunidad 11. El recurso fue presentado el 3 de mayo de 2016, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, codificación que en el artículo 248, establece que, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 12.
A su turno, el segundo inciso del artículo 249 de la misma codificación dispone que el conocimiento de tal recurso extraordinario está radicado en las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 13. Para el caso concreto, se observa que la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra ejecutoriada7-, la cual se dictó dentro de una la acción de reparación directa promovida contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga y la Notaria Séptima de Bucaramanga; por consiguiente, la Sala es competente para resolver el recurso extraordinario. 14.
Asimismo, el artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. De ahí que, como la sentencia objeto de censura fue proferida el 15 de mayo de 2015, cobró ejecutoria el 26 de mayo siguiente 8 y, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 3 de mayo de 2016, se impone concluir que fue presentado oportunamente. 4 Folios 60 y 61 del cuaderno principal. 5 Folios 85 a 88 del cuaderno principal. 6 Folio 93 del cuaderno principal. 7 Folio 61 del cuaderno principal. 8 Folio 61 del cuaderno principal.
Radicación: 68001-33-33-012-2012-00188-01 (57.077) Actor: Raúl Ochoa Fonseca Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 4 Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión 15. A través del recurso extraordinario se permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia9. 16.
Adicionalmente, las causales del recurso no pueden ser imputables al propio recurrente. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el recurso no comporta una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso y que tuvieron oportunidad de corregir, por ejemplo, del orden probatorio, dado que, se insiste, no es una tercera instancia. 17.
Con fundamento en las anteriores consideraciones procede la Sala a analizar la causal invocada por la recurrente. La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A. 18. La Sala Plena del Consejo de Estado10 ha aceptado que, si bien los hechos que configuran la nulidad de la sentencia comportan causales de nulidad procesal11, lo cierto es que no son figuras procesales idénticas a las previstas en el artículo 133 del CGP12, pues las previstas en la norma en cita solo podrán ser alegadas como causales de nulidad en cualquiera de las instancias, hasta antes de dictar sentencia13; en cambio las originadas en la sentencia, tienen que ver con supuestos que podrán ser alegados dentro del año siguiente a su ejecutoria, que afectan la cosa juzgada material y ponen en cuestión la decisión. 19.
Empero, la causal no puede erigirse como mecanismo para reabrir el debate que originó el proceso respectivo, menos aún por los mismos presupuestos que transitó el cauce probatorio, por lo que es necesario circunscribir su alcance para 9 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00 (REV), sentencia de 29 de abril de 2015, expediente 26239. 10 Ver, entre otras, las siguientes providencias: de 20 de abril de 2004, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1996-0132-01, de 18 de octubre de 2005, expediente con número de radicado 11001-03-15- 000-2000-00239-00, de 7 de febrero de 2006, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1997- 00150-00, de 9 de marzo de 2010, expediente con número de radicado 1100103150002002-1024-01 y de 31 de mayo de 2011, expediente con número de radicado 1100103150002008-00294-00. 11 Hace parte del texto citado: “Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). 13 C.G.P. artículo 134.
Radicación: 68001-33-33-012-2012-00188-01 (57.077) Actor: Raúl Ochoa Fonseca Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 5 evitar que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. 20. Así, la causal que activa el recurso extraordinario de revisión no podrá haber acontecido en instancias o etapas anteriores al fallo, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida” 14, comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad y en el origen de su configuración. Es por ello que la Corporación sobre el particular ha sostenido, que la causal comprende como presupuestos, los siguientes15: “(i) que recaiga o se incoe contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, precisamente porque entonces sería el juez ad quem quien debe concurrir a desplegar la actividad judicial que permita enervar y solucionar el hecho constitutivo de nulidad o en dado caso dejárselo explícito al a quo si corresponde a éste implementar la solución, campo de acción que es totalmente ajeno al juez del recurso extraordinario de revisión, pues se itera, no funge como una tercera instancia y de hecho su competencia la fija una condición sine qua non y es que la sentencia objeto de revisión esté ejecutoriada y en firme, es decir, ya superó las instancias del juez natural;
(ii) que exista una nulidad procesal o constitucional, pero éste segundo supuesto pende del siguiente y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto, que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla”. 21. Bajo las premisas anteriores, la jurisprudencia de esta Corporación se ha preocupado por determinar el radio de acción en que se mueve la causal de nulidad originada en la sentencia, para lo cual ha enunciado algunos de los supuestos que la desarrollan, los cuales se caracterizan porque impiden ser empleados como instrumentos para debatir la comprensión jurídica del fallador o reabrir debates propios de la instancia respectiva, como la valoración probatoria o los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron alegarse antes de proferirse la sentencia respectiva en el trámite ordinario.
En ese orden, ha precisado los siguientes16: “1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. “2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido17. “3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). 15 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, rad. 11001- 03-15-000-2020-00266-00(REV). 16 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00(REV).
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV). 17 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad.
REV-1998-00170”. Radicación: 68001-33-33-012-2012-00188-01 (57.077) Actor: Raúl Ochoa Fonseca Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 6 “4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación18 o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada].19 “5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez20”. 22. Nótese cómo las causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión, están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad. 23.
En consecuencia, la nulidad originada en la sentencia, al margen de la tesitura abierta del lenguaje, tiene que ver con aquellos vicios que constituyan causal de nulidad del proceso, pero que el afectado no tuvo la oportunidad de invocarlos ante el juez, dado que solo vino a conocerlos cuando se dictó la sentencia recurrida o porque se trata de aquellos vicios que devienen de la misma decisión, como pretermitir la instancia, proferir una sentencia sin motivación, condenar al demandado por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa diferente, o dictarse sentencia a pesar de la terminación anticipada del proceso, entre otros.
Análisis de la causal invocada 24. Tal como se dejó indicado, la parte recurrente sostuvo que en el fallo objeto de revisión se incurrió en una causal de nulidad que se deriva de una relación de amistad y profesional entre el apoderado de una de las partes y el Magistrado ponente que decidió el asunto de fondo. En ese sentido, indicó que en el proceso ordinario uno de los demandados era la Notaria Séptima de Bucaramanga, cuyo representante (el doctor Héctor Elías Ariza Velazco) confirió poder para que lo representara dentro de ese proceso a un abogado (Carlos Ricardo Márquez Velasco), quien, a su vez, le prestaba sus servicios profesionales en otro asunto al Magistrado ponente ante el Tribunal Administrativo de Santander, Rafael Gutiérrez Solano, togado al que le correspondió por reparto conocer del asunto de la referencia sin que se declarara impedido para conocer del caso por su estrecha relación con el doctor Márquez Velasco, hecho que comporta una nulidad sobreviniente del proceso, máxime que los fallos de primera y segunda instancia no abordaron la totalidad del material probatorio arrimado al expediente. 18 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.
REV-062”. 19 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. 20 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-080”. Radicación: 68001-33-33-012-2012-00188-01 (57.077) Actor: Raúl Ochoa Fonseca Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 7 25.
Con el referente antes indicado, la Sala advierte ab initio, que los argumentos esbozados por la parte recurrente, con miras a sustentar la invocación de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, adolecen de una falta de técnica que supera los márgenes necesarios para su prosperidad. 26. Los impedimentos y las recusaciones se sitúan en el contexto del debate judicial, tan claro es esto que el ordenamiento jurídico prevé dichos mecanismos precisamente con el fin de evitar cualquier tipo de imparcialidad en las decisiones judiciales que se deban adoptar.
Ahora, si a quien le correspondía declararse impedido lo omite, se deben adelantar los procesos correspondientes para efectos de la imposición de las sanciones disciplinarias a que haya lugar, procesos que en absoluto tienen que ver con el objeto y fin del recurso extraordinario de revisión. 27. Por el otro lado, tampoco se compadece con el objeto y fin de este recurso enmarcar la crítica en la falta de valoración probatoria, pues, para la sala, esa aseveración escasea de argumentación y, en todo caso, se trata de una crítica que tiene origen en la parte que la alega y se ubica en el escenario de la censura a la valoración hecha por el juez natural. 28.
Entonces, si la parte actora considera que hubo una indebida valoración probatoria, lo cierto es que ello no configura la causal de nulidad originada en la sentencia, primero, porque no se trata de irregularidades que constituyan causales de nulidad del proceso, que solo pudieron ser advertidas en la sentencia y, segundo, porque ponen en evidencia que lo que se pretende es darle continuidad al debate primigenio de reparación directa, pues -reitera la Sala- los escasos señalamientos hechos por la parte recurrente, dejan ver su inconformidad frente a lo resuelto en el fallo objeto del recurso. 29.
De aquí que, a no dudarlo, los motivos del recurso comportan juicios que no son de la órbita del recurso extraordinario de revisión y se tratan mas de apreciaciones subjetivas que escapan al análisis de la verdadera estructura de la causal invocada, de acuerdo con el alcance definido en la ley y precisado en la jurisprudencia de esta Corporación. 30.
En suma, la Sala insiste que en sede de revisión no es procedente reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario. En armonía con lo anterior, no es posible revivir el examen de fondo del asunto ya decidido, como si se tratara de una nueva instancia, dado el carácter excepcional del recurso y la naturaleza definitiva de la sentencia. 31.
Por lo expuesto, se impone concluir que la causal quinta de revisión extraordinaria invocada no prospera y, en consecuencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. Costas Radicación: 68001-33-33-012-2012-00188-01 (57.077) Actor: Raúl Ochoa Fonseca Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 8 32.
El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202121, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 33. Así, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003. 34.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”22. 35.
En este caso, la Superintendencia de Notariado y Registro actuó a través de apoderado, para contestar la demanda23. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho, se tasará a favor del ente demandado, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 36.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de mayo de 2015, dentro del expediente radicado bajo el número 68001-33-33-012-2012-00188-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente y a favor de la Superintendencia de 21 Si bien el asunto de la referencia se formuló con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, lo cierto es que la misma es una norma de aplicación inmediata y a futuro, sin que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 de ésta ley para aplicar la norma anterior a la reforma. 22 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 23 Folios 85 a 88 del cuaderno principal. Radicación: 68001-33-33-012-2012-00188-01 (57.077) Actor: Raúl Ochoa Fonseca Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia 9 Notariado y Registro la suma equivalente de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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