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11001031500020250623700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-03

Radicación interna: 9881 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Blanca Nuvia Garcia Gomez·Demandado: Juzgado Octavo (8°) Adminsitrativo De Bogota, , Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D, Colpensiones

Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06237-00 Demandante: BLANCA NUVIA GARCÍA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia de la acción por no cumplir los requisitos de subsidiariedad (contra acto administrativo), inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad (contra providencia judicial). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito del 3 de octubre de 2025, la señora Blanca Nuvia García Gómez promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte demandante consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia del 18 de marzo de 2021, en el que el Tribunal Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D revocó el fallo del 10 de febrero de 2020, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a ellas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-008-2018- 00478-01, promovido contra Colpensiones.

A su vez, la accionante reprochó que el juzgado en mención archivó el trámite que se siguió para la ejecución de la sentencia dictada en segunda instancia y por la negativa a iniciar el incidente de liquidación que presentó para el cumplimiento de ese fallo. Asimismo, alegó la vulneración de sus garantías a partir de la Resolución SUB-152907 del 20 de mayo de 2025, con la cual Colpensiones redujo su mesada pensional.

Por lo anterior, la accionante solicitó como medida provisional que se restableciera la mesada pensional al valor en que se encontraba antes del acto administrativo en mención, mientras se decidía el curso de esta acción. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó: … se proteja el derecho al mínimo vital, el derecho a la seguridad social, el derecho al debido proceso administrativo, el derecho a la debida administración de justicia y el derecho al acceso a la justicia; los cuales se están viendo vulnerados y violados con el actuar negligente por parte de COLPENSIONES, el JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DE BOGOTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D. Como consecuencia de lo anterior, solicito que: I. Que se declare que el Acto Administrativo No. SUB-152907 del 20 de mayo de 2025 es nulo e ilegal dada la indebida notificación y precedentes a nivel del juzgado a cargo del proceso contencioso administrativo que le precede.

II. Que se declare que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es ilegal pues transgrede directamente principios constitucionales, como el acceso debido a la justica en el sentido de fallar con base en un documento que carece de valor probatorio, pues, es el CETIL el documento idóneo para determinar los factores salariales que deben ser aplicados correctamente, teniendo en cuenta la norma que los Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co erige que es el Decreto 446 de 1994. 1.3.

Hechos La parte accionante sostuvo que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, el cual se identificó con el radicado 11001-33-35-008-2018-00478-00 y correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 10 de febrero de 2020 denegó las pretensiones de la demanda ordinaria.

Indicó que apeló la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través de providencia del 18 de marzo de 2021, revocó la decisión recurrida y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: … SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA LA NULIDAD de las Resolución SUB 145813 del 30 de mayo del 2018 que reliquidó la pensión de la accionante y de las Resoluciones SUB 197994 del 25 de junio del 2018 y DIR 15612 del 27 de agosto del mismo año, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión a la señora BLANCA NUVIA GARCÍA GÓMEZ.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a COLPENSIONES que en caso de que no se haya hecho, incluya los factores asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios en la liquidación de la pensión de la señora BLANCA NUVIA GARCÍA GÓMEZ, a partir del 1º de febrero de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 187 del CPACA, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia. … La anterior providencia fue corregida mediante auto del 6 de mayo de 2022, en atención al error que se cometió en la fecha de la sentencia, ya que se indicó lo siguiente: «…doce (sic) (18) de marzo dos mil veintiuno (2021)», cuando en realidad era del 18 de marzo1.

Este proveído se notificó por 1 En este se dispuso: «PRIMERO: CORREGIR el error señalado en la parte motiva de esta decisión, en el sentido de indicar, que la sentencia de segunda instancia fue emitida por esta Corporación, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado del 9 de mayo de 2022.

Expuso que el 11 de octubre de 2022 solicitó ante el juzgado de primera instancia que se iniciara el incidente de liquidación respectivo, pero ante la falta de respuesta del despacho judicial, el 13 de abril de 2023 nuevamente radicó un memorial en el mismo sentido. Refirió que, mediante proveído del 14 de noviembre de 2023, el despacho negó la apertura del incidente de liquidación. Mencionó que, posteriormente, solicitó ante el juzgado que se iniciara la ejecución de la sentencia ordinaria; no obstante, la demanda se inadmitió «por falta del documento que radica el cumplimiento de sentencia (sic)».

Ante la falta de subsanación, esta se rechazó mediante auto del 9 de mayo de 2025. Manifestó que el 20 de mayo de 2025 Colpensiones profirió la Resolución SUB-152907 con la cual redujo su mesada pensional. 1.4. Sustento de la petición Sostuvo que el tribunal demandado cometió un yerro al tener en cuenta un documento que perdió valor probatorio, pues el documento que certificaba las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones ya no era el CLEB sino el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL), regulado por el Decreto 726 de 2018.

Indicó que no puede siquiera por equivocación excusarse del desconocimiento de una norma, pues el Decreto 446 de 1994 regula los factores salariales para el caso concreto de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, y el Decreto 726 de 2018 regula el CETIL. Al respecto, afirmó lo siguiente: …la correcta aplicación que se debió dar a los factores salariales es la que esta descrita en el Decreto 446 de 1994, en donde se contemplan los factores salariales de: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y SOBRESUELDO, siendo este último el único factor salarial que dicho Decreto enuncia expresamente como FACTOR SALARIAL.

Señaló que, también se transgredieron sus garantías constitucionales pues advirtió de los perjuicios patrimoniales que a futuro se podían causar «… …» Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además de la oscura interpretación que está dándole la demandada Colpensiones a estas sentencias pues a falta de una, existen varias sentencias de la misma naturaleza y que corrieron con la misma suerte, es decir, redujeron la mesada de varios miembros del cuerpo de custodia y vigilancia.» Refirió que, sin importar la situación, el juez negó el incidente de liquidación y, cuando le solicitó la ejecución de la sentencia, de «manera descarada pid[ió] la radicación de cumplimiento de sentencia ante COLPENSIONES.» Manifestó que ponía en conocimiento no solamente del «juez constitucional sino de la misma Corte Constitucional este incidente, pues esta situación no afecta a un individuo sino a una comunidad, es decir, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC en su calidad de pensionados.» Agregó que la reducción de su mesada pensional le causó una vulneración a sus derechos fundamentales del mínimo vital y la seguridad social.

Indicó que, adicionalmente, «se tiene documento de notificación del 4 de agosto de 2025, donde supuestamente se entrega informe de la Resolución anterior y esto es falso pues ni por correo electrónico o físico ni de manera presencial se dio dicha notificación, configurando así un agravio grave en contra del debido proceso administrativo y se presume se causó un delito (sic)». 1.5.

Trámite Mediante auto del 9 de octubre de 2025, se admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

A su vez, se requirió la copia del expediente identificado con el radicado 11001-33-35-008-2018-00478-00/01, correspondiente a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y ejecutivo presentados por la demandante en contra de Colpensiones, así como el contentivo del trámite del incidente de liquidación de la sentencia ordinaria.

Adicionalmente, se denegó la medida provisional solicitada por la parte actora al no existir mérito suficiente para su decreto ni contar con los elementos suficientes para decidir sobre el asunto. Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D El magistrado ponente de la sentencia demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se cumple el requisito de la inmediatez. Expuso que, subsidiariamente, en caso de que se tenga por superado el requisito de procedencia en mención, se niegue el amparo constitucional invocado.

Indicó que, en todo caso, en la providencia demandada se efectuó el estudio detallado y razonado del acervo probatorio obrante en el expediente, así como de las normas y jurisprudencia aplicables para decidir su caso, por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados. Recordó que con el proceso ordinario se pidió la reliquidación de la pensión del accionante con todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.

Y que, como pruebas se aportaron, entre otras, los certificados de factores salariales CLEBP expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Destacó que, en el recurso de apelación resuelto a través de la sentencia atacada, nada se dijo en torno al valor probatorio del certificado allegado al expediente y mucho menos a la necesidad de demostrar los factores salariales aplicables a través de del CETIL, pues solamente se pidió la reliquidación de la pensión de la actora aplicando la Ley 32 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, frente a lo cual, la Subsección se pronunció ordenando la reliquidación de la pensión incluyendo los siguientes factores: asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, devengados en el último año de servicios.

Precisó que con la demanda no se aportó ni se pidió como prueba el CETIL, ni se alegó que este debía ser el único que se tuviera como prueba para resolver la controversia. Hizo referencia a la providencia del 25 de mayo de 2018 de la Corte Constitucional, en torno a la utilidad de los CLEBP, para destacar que este es la prueba idónea y debe ser tenida en cuenta para acreditar tiempos de servicios y factores salariales, pues en tales formatos se consigna esa información. Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que no se ha incurrido en vulneración a los derechos iusfundamentales alegados, ya que el tema que se debate en la presente acción de tutela no fue alegado en el proceso ordinario y, por el contrario, el certificado CLEBP fue aportado con la demanda para que fuera tenido en cuenta como prueba.

Recordó que nadie puede alegar su propia culpa como fuente de derechos, porque fue la propia demandante la que allegó el certificado, pidió que fuera tenido en cuenta como prueba y ahora solicita que se declare nula la providencia que decidió con base en ese documento. 1.6.2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno a la parte tutelante, ya que al proceso ejecutivo promovido por la parte actora a continuación del proceso ordinario, se le dio el trámite correspondiente y se han proferido las providencias a lugar.

Hizo referencia al trámite surtido, para destacar que la parte actora dentro del trámite ejecutivo no controvirtió mediante los mecanismos ordinarios de defensa disponibles las decisiones que ahora cuestiona por vía de tutela. Precisó que el archivo del trámite ejecutivo obedeció al incumplimiento por parte de la ejecutante de los requerimientos efectuados en el auto de inadmisión de la solicitud de ejecución, en el cual se le indicó de manera expresa la necesidad de subsanar los defectos advertidos, so pena del rechazo de ésta.

Agregó que, a su vez, mediante auto del 14 de noviembre de 2023 resolvió negar la apertura, trámite y decisión del incidente de liquidación de condena, al considerar que la sentencia proferida por el tribunal contenía una condena en concreto, en la que se establecieron de manera clara y precisa los parámetros que debía observar la entidad demandada para efectuar la reliquidación pensional ordenada.

Expuso que, en dicha providencia, se indicaron expresamente los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta, así como la fecha a partir de la cual procedía la inclusión de estos, lo que tornaba improcedente la apertura del incidente solicitado por la parte actora. Recordó que la acción de tutela constituye un mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, cuya procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que esta vía constitucional no puede ser entendida como un mecanismo alternativo, facultativo, adicional o complementario a los medios judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, como tampoco es un último recurso judicial al alcance del tutelante, pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.

Consideró que no resulta procedente realizar, por vía de tutela, un análisis de fondo respecto de las decisiones que ahora se controvierten, toda vez que, conforme a lo acreditado en el expediente, la parte actora contaba con un medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos, el cual no fue ejercido oportunamente. 1.6.3.

Colpensiones Hizo referencia al trámite prestacional de la parte accionante, para resaltar que resolvió dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el tribunal y en consecuencia, modificó la mesada de la pensión reconocida a la demandante. Precisó que lo que realmente pretende la accionante es que se deje sin efectos la providencia emitida en segunda instancia en el proceso ordinario, lo cual resulta improcedente en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, además por la intangibilidad de dicha decisión que hace tránsito a cosa juzgada.

Manifestó que no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente, por lo que consideró que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a dicha entidad, así como respecto de la providencia de segunda instancia demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152, así como en el Acuerdo 80 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Blanca Nuvia García Gómez a partir de la Resolución SUB-152907 del 20 de mayo de 2025, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). A su vez, se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D transgredió las garantías de la parte actora con ocasión de la providencia del 18 de marzo de 2021, que revocó el fallo del 10 de febrero de 2020, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió parcialmente a ellas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-008-2018-00478-01, promovido contra Colpensiones.

Además, si el referido juzgado desconoció los derechos invocados por la accionante al archivar el trámite que se siguió para la ejecución de la sentencia dictada en segunda instancia y por la negativa a iniciar el incidente de liquidación que presentó para el cumplimiento de ese fallo. Así las cosas, se revisarán los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos;

(ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (iii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iv) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

Ante la existencia de instrumentos que permiten la corrección de las irregularidades y equivocaciones cometidas por la administración, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un conjunto de instrumentos y acciones judiciales que permiten subsanar los desaciertos en que hayan incurrido las autoridades. En el presente asunto, la parte actora cuestionó la expedición de la Resolución SUB-152907 del 20 de mayo de 2025 expedida por Colpensiones, con la cual, a su juicio, además de que le redujo la mesada pensional, no fue notificado debidamente.

Revisada la documental aportada por dicho fondo, se observa que en el aludido acto se resolvió lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “D”, y en consecuencia, modificar una mesada de una Pensión de VEJEZ a favor de la señora GARCIA GOMEZ BLANCA NUVIA ya identificada, en los siguientes términos y cuantías: • Valor mesada a 2016 = $ 1.073.662.00 • Valor mesada a 2017 = $ 1.135.398.00 • Valor mesada a 2018 = $ 1.181.836.00 • Valor mesada a 2019 = $ 1.219.418.00 • Valor mesada a 2020 = $ 1.265.756.00 • Valor mesada a 2021 = $ 1.286.134.00 • Valor mesada a 2022 = $ 1.358.415.00 • Valor mesada a 2023 = $ 1.536.639.00 • Valor mesada a 2024 = $ 1.679.239.00 • Valor mesada a 2025 = $ 1.766.560.00 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202506 que se paga el BOGOTA DC CL 35 SUR 78 06 CIUDAD KENNEDY.

A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SANITAS. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO TERCERO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderada que en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo haya concluido con entrega de Título Judicial, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal. … En relación con lo anterior, se advierte que, a pesar de que la parte actora manifestó que no fue notificada de adecuadamente, lo cierto es que sí tiene conocimiento de la existencia de dicha decisión administrativa.

De igual manera, se observa que, con el acto en cita Colpensiones manifestó que daba cumplimiento a la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario. Asimismo, se precisa que la accionante cuestionó su expedición pues consideró que le redujo su mesada pensional, en desconocimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en el proceso ordinario.

No obstante, debe indicarse que si bien los actos de cumplimiento o ejecución de una sentencia judicial no son susceptibles de ser demandados nuevamente a través de una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no cuentan con un contenido autónomo, lo cierto es que dicha vía se habilita cuando la administración, bajo el pretexto de cumplir una decisión de tal naturaleza, altera, desborda o desconoce lo ordenado judicialmente, en tanto que deja de ser un acto de simple ejecución para tornarse un nuevo acto administrativo.

De manera que, en relación con los reproches que le asisten a la demandante en cuanto a dicho acto, resulta procedente no solo la demanda ordinaria si considera que la decisión desbordó lo decidido judicialmente, sino que también procedía el proceso ejecutivo para que se ejecutara la orden de segunda instancia en los precisos términos de la sentencia; sin embargo, en cuanto a este último la parte actora no subsanó la demanda y ello condujo al rechazo y posterior archivo de esta.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad frente al cuestionamiento del acto administrativo contenido en la Resolución SUB-152907 del 20 de mayo de 2025 de Colpensiones, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 5 Ibídem. Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1.1. Inmediatez (respecto de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario) Frente a este requisito se ha insistido en que la solicitud de amparo debe ejercerse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que «como 6 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».

En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con dichas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual… En lo particular, se observa que la parte accionante cuestionó que el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con la providencia del 18 de marzo de 2021, decidió con base en un documento que carece de valor probatorio, pues «…es el CETIL el documento idóneo para determinar los factores salariales que deben ser aplicados correctamente, teniendo en cuenta la norma que los erige que es el Decreto 446 de 1994».

Al respecto, la demandante afirmó lo siguiente: …la correcta aplicación que se debió dar a los factores salariales es la que esta descrita en el Decreto 446 de 1994, en donde se contemplan los factores salariales de: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auxilio de transporte, subsidio de alimentación y SOBRESUELDO, siendo este último el único factor salarial que dicho Decreto enuncia expresamente como FACTOR SALARIAL.

Para la Sala, la demanda de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario 11001-33-35-008-2018-00478-00/01, que ordenó la reliquidación pensional de la accionante, se emitió el 18 de marzo de 2021 y fue notificada de manera electrónica el 25 del mismo mes y año. A su vez, se precisa que, la solicitud de amparo fue presentada el 3 de octubre de 2025, esto es, más de cuatro años después de la ejecutoria de la providencia cuestionada7, término que supera el plazo razonable de seis meses previsto por la Sala Plena de esta Corporación para formular el amparo constitucional contra providencias judiciales.

En lo particular, debe indicarse que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción constitucional no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persistan en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual; sin embargo, en el presente asunto la parte actora no demostró alguna causa que le justificara tal tardanza.

Por consiguiente, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del cuestionamiento de la sentencia del 18 de marzo de 2021, dictada por el tribunal demandado, por no cumplir el requisito de la inmediatez. 2.4.1.2. Relevancia constitucional (en relación con la liquidación del crédito y el proceso ejecutivo) Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los 7 ARTÍCULO 302.

EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

(Subrayado fuera del texto original) Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.» En ese sentido, el alto tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.8 En el presente asunto, se observa que, el asunto carece de relevancia constitucional por los siguientes motivos: Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar la apertura, trámite y decisión del incidente de liquidación de condena, por existir «condena en concreto».

Para ello, el despacho judicial consideró lo siguiente: … De lo expuesto se evidencia que la orden contenida en la referida sentencia, contiene una condena en concreto, ya que en la misma se dispusieron de manera precisa los parámetros a tener en cuenta para que la demanda efectúe la reliquidación pensional ordenada; ya que se indicó de manera expresa los factores que debían considerarse para tal efecto y la fecha a partir de la cual procede la misma.

Así las cosas, considerando que la orden impartida en la sentencia en 8 Destacado por la Sala. Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mención resulta determinable; este Despacho concluye que la condena fue impuesta en concreto, lo que hace improcedente adelantar el incidente impetrado por el apoderado del actor.

Lo anterior lleva a concluir que el incidente de condena en concreto solicitado en esta oportunidad no es procedente, pues le corresponde a las partes acatar la decisión judicial que se encuentra en firme. …

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la apertura, trámite y decisión del incidente de liquidación de las condenas de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de marzo de 2021, a través de la cual revocó la proferida por este Juzgado el 10 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría notifíquese a las partes el contenido del presente proveído.

De modo que, para el juzgado en mención, la sentencia ordinaria no requería incidente de liquidación porque ya definía los factores exactos y la fecha de aplicación. Por lo que, Colpensiones debía simplemente ejecutar la orden judicial, sin reinterpretarla ni modificar su alcance. Posteriormente, con providencia del 21 de febrero de 2025, el mencionado despacho judicial resolvió: PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de cumplimiento presentada por la señora Blanca Nuvia García Gómez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, dando aplicación al artículo al artículo 90 del Código General del Proceso, se concede a la parte actora el término de cinco (05) días para que corrija los defectos anotados, so pena de rechazar la solicitud de ejecución, de conformidad con lo previsto en el citado artículo.

El juzgado en mención inadmitió la demanda ejecutiva, so pena de rechazo, puesto que la solicitud de la parte demandante fue impetrada con el fin de obtener la ejecución de la condena impuesta en segunda instancia el 18 de marzo de 2021. A su vez, se señaló que la ejecutante debía adecuar la solicitud de ejecución de sentencia, particularmente debía indicar cuál era el valor preciso (y de Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dónde lo obtuvo) sobre el cual pretendía que se librara mandamiento de pago, para lo cual debía discriminar el valor del capital, intereses y periodo de causación (artículos 424 y 426 CGP), así como aportar todas las pruebas que pretendiera hacer valer, dentro de las cuales incluyera la petición mediante la cual solicitó ante la entidad el cumplimiento de las sentencia que constituye el título ejecutivo, en la que constara la fecha de radicación ante la entidad.

No obstante, mediante proveído del 9 de mayo de 2025 se rechazó la demanda ejecutiva ante la falta de subsanación de los defectos antes anotados. También se advierte que el 23 del mismo mes y año se dispuso el archivo del expediente en mención, bajo la siguiente anotación: «CGO-Actuación automática: Proceso finalizado por: Archivo electrónico fecha presentación proceso: 2018-11-22, fecha providencia remisoria: 2025-05-09 Despacho origen: JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO SEC SEGUNDA ORAL BOGOTA Tipo providencia: Auto interlocutorio con estado - RECHAZA DEMANDA Folios…».

Al respecto, se encuentra que la parte actora pretende reabrir el debate relacionado con la solicitud de liquidación de la sentencia, el cual fue negado por el juzgado en mención puesto que la sentencia ya contenía una condena clara y directamente ejecutable. Además, se observa que, la parte actora no cumplió con la correspondiente carga argumentativa en tanto que frente a dicho cuestionamiento simplemente manifestó su inconformidad al señalar que el juez negó este incidente, el cual además, cuando le solicitó la ejecución de dicha sentencia de «manera descarada pid[ió] la radicación de cumplimiento de sentencia ante COLPENSIONES»; sin embargo, no expuso el motivo por el cual la decisión debía ser contraria.

Por lo señalado en precedencia, se advierte que, lo mismo ocurre con las providencias con las cuales se inadmitió y rechazó la demanda ejecutiva, toda vez que, la accionante tampoco acreditó la respectiva carga argumentativa para superar el mencionado presupuesto de la relevancia constitucional, ya que simplemente manifestó su inconformidad con el sentido de la decisión, sin precisar la razón por la que, pese a la falta de subsanación de aquella, no resultaba procedente su rechazo.

De manera que, adicional a la carencia argumentativa de la demandante, su finalidad es reabrir un debate procesal que se surtió con las plenas garantías del debido proceso, ya que la inadmisión obedeció a la falta de los Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos de la demanda ejecutiva, mas no porque el medio fuera improcedente en sí mismo.

Al respecto, se precisa que, cuando la acción de tutela tenga «origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional.»9 Por lo que, la accionante con el reproche frente a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda ejecutiva pretende debatir una consecuencia jurídica desfavorable derivada de su omisión al no subsanar la demanda, lo cual también implica la ausencia de relevancia constitucional.

De modo que, los cuestionamientos de la demandante distan del fin de la acción de amparo, que no es otro que el de proteger garantías constitucionales cuando se vean vulneradas o amenazadas, lo que no sucede en este caso. Así las cosas, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.

En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre dichas garantías en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional. Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera de competencia del juez natural.

En ese orden, la Sala se permite destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de 9 Corte Constitucional, sentencia SU 451 de 2024, en la cita “Sentencia SU-103 de 2022. Este último criterio busca hacer énfasis en que nadie puede alegar su propia torpeza para buscar el amparo de sus derechos fundamentales.” Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022.

Por consiguiente, se declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que carece de dicho presupuesto, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al trámite de la liquidación del crédito con ocasión de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario. Además, en cuanto al rechazo de la demanda también se observa que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que se trataba de una decisión pasible del recurso de apelación, el cual no fue presentado por la parte actora.

Al respecto, en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 se establece:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. … PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. En tal sentido, al no ejercerse el mecanismo idóneo con el que contaba la parte actora para controvertir la decisión de rechazo de la demanda ejecutiva, se refuerza la conclusión de la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Blanca Nuvia García Gómez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Blanca Nuvia García Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06237-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx