Micelio
11001031500020240233400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-10

Radicación interna: 3741 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Catalina Caceres Barbosa Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402334-00 Actores: Catalina Cáceres Barbosa y otro1 Demandado: Consejo Superior de la Judicatura2 Tema: Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) “[…] libre ejercicio de la profesión […]”.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Catalina Cáceres Barbosa y Wilson Barajas Neuta contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

Los actores, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no expedir la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo sin la exigencia de aprobación del 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402334-00 Actores: Catalina Cáceres Barbosa y otro Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 28 de junio de 20183, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que, en el mes de agosto de 2018 iniciaron la carrera de derecho en la Fundación Universitaria los Libertadores y que, el 21 de abril de 2023, recibieron el título de abogados. 4.

Señalaron que, el 27 de abril de 2023, Wilson Barajas Neuta realizó la preinscripción del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA; y el 2 de mayo de 2023 remitió, a través del canal digital regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la documentación requerida para la expedición de su tarjeta profesional como abogado. 5.

Sostuvieron que, el 26 de mayo de 2023, Catalina Cáceres Barbosa realizó la preinscripción del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA; y el 31 de mayo de 2023 remitió, a través del canal digital regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la documentación requerida para la expedición de su tarjeta profesional como abogada. 6.

Sostuvieron que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acta núm. 13065 de 28 de junio de 2023 y el Acta núm. 9719 de 11 de mayo de 2024, por medio de las cuales realizó la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y les asignó la tarjeta profesional de abogados con vigencia provisional a Catalina Cáceres Barbosa y a Wilson Barajas Neuta, respectivamente. 3 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402334-00 Actores: Catalina Cáceres Barbosa y otro 7.

El 28 de diciembre de 2023, los actores realizaron la inscripción para la presentación del examen de Estado que trata la Ley 1905; por lo que, mediante la Resolución núm. URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024, fueron admitidos para la aplicación del examen de Estado al cumplir con los requisitos señalados en la Ley mencionada supra y el Acuerdo PCSJA23-12127 de 22 de diciembre de 20234.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela5: “[…] 1. Generar la expedición de las tarjetas profesionales de abogado, con carácter definitivo para los presentes accionantes, y sin la exigencia de aprobación del exámen de Estado reglamentado en la 1905 de 2018. 2. Efectuar el retiro de los presentes accionantes de la lista de convocados al exámen de Estado reglamentado en la 1905 de 2018 […]”. 9.

Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente6: “[…] Mediante Sentencia C-126/24 del 17 de abril de 2024, la Corte Constitucional inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162, del 9 de abril del 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 del 2018, y otorgó efectos inter pares a su decisión, bajo los siguientes requisitos: (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, fecha en la cual dicha entidad abrió las inscripciones para la primera aplicación del Examen de Estado, y (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional […]”. […] “[…] Referente a los hechos que motivan la presente acción de tutela, encontramos jurisprudencia emitida por la honorable Corte Constitucional mediante sentencia C- 126/24 […]”7. 4 “Por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-I”. 5 Transcripción literal del texto. 6 Idem pie de página núm. 4 supra. 7 La Sala precisa que, pese a que los actores hicieron referencia a la sentencia “[…] C-126/24 […]”, el contenido expuesto al respecto corresponde al de la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402334-00 Actores: Catalina Cáceres Barbosa y otro Actuación 10.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de mayo de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y iii) vinculó a la Fundación Universitaria Los Libertadores, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 11. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó negar la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] Los accionantes pretenden que, esta Unidad proceda a expedirles la tarjeta profesional con vigencia definitiva y sin la exigencia de la presentación y aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, con fundamento en el “Comunicado 16 – Abril 17 y 18 de 2024”, publicado el 23 de abril de 2024 por la Corte Constitucional en la página web oficial de la Corporación, en el cual se hace mención a la sentencia de unificación 128 de 18 de abril de 2024 (expediente T-9.201.808.

A.C., Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo). Dicho comunicado indica que, en la sentencia SU – 128 de 2024, la Corte amparó “(…) el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados a quienes el consejo superior de la judicatura expidió tarjetas profesionales de carácter provisional, antes de que dicha entidad cumpliera con su deber de implementar el examen de estado previsto en la ley 1905 de 2018” […]”. […] “[…] Con ocasión a la disposición descrita, si bien, la sentencia parece tener como objetivo primordial proteger los derechos de los abogados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que hubiesen solicitado o se les haya expedido tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, lo cierto es que, la mencionada providencia no ha sido notificada al Consejo Superior de la Judicatura o sus unidades; de esta manera, es necesario conocer la totalidad del fallo y argumentos expuestos por la Corte Constitucional para determinar los alcances o mandatos y proceder con diligencia a atender las órdenes que allí se establezcan.

Ahora bien, es preciso resaltar que, numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional8 han señalado que los comunicados de prensa no son sentencias, ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual, su propósito es eminentemente informativo y no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole […]”. […] 8 Al respecto se encuentra el Auto 201/2013 y A597/2023 de la Corte Constitucional. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402334-00 Actores: Catalina Cáceres Barbosa y otro “[…] Lo anterior, evidencia que, los comunicados de prensa, solo, tienen el propósito de informar las decisiones adoptadas por sus salas, pero no deben interpretarse, por un lado, como fundamento para la exigencia de derechos y, por otro, como una orden que deba cumplirse al momento de su publicación. No obstante, una vez la sentencia SU – 128 de 2024 sea debidamente notificada, esta Unidad informará a los correos electrónicos registrados por los abogados en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), las decisiones a que haya lugar, con el propósito de dar cumplimiento a la mencionada decisión judicial.

Actualmente, esta Unidad exige la aprobación del examen de Estado de idoneidad de abogados con fundamento en la sentencia C – 594 de 20199, que reiteró lo señalado en la sentencia C – 138 de 2019, en la cual se aclaró que, éste es un requisito razonable y proporcional para los abogados que iniciaron la carrera de derecho después del 28 de junio de 2018, al tratarse de una profesión cuyo ejercicio implica un alto riesgo social, por lo tanto, se encuentra cobijada a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Política […]”. […] “[…] Así mismo, la mencionada Corporación ha indicado que, la acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional al que debe acudirse solo cuando exista una real vulneración de garantías fundamentales y, siempre que no exista otro mecanismo (o este ya haya sido agotado) para su protección. Por lo anterior, deber (sic) ser utilizada por los ciudadanos de manera razonable y justificada, pues el uso indiscriminado e injustificado de esta acción constitucional, desvirtúa su finalidad y genera un desgaste en el aparato judicial del país. En este sentido, se advierte que, a la fecha, esta dependencia no ha recibido petición o recurso legal alguno por parte de los accionantes para controvertir el acto administrativo que les otorgó la tarjeta profesional de abogado con anotación de vigencia provisional […]”. 12.

La Fundación Universitaria Los Libertadores guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110, por el 9 “exigir la aprobación del examen de estado, este tribunal no encuentra razones para modificar lo que acaba de sostener hace apenas unos meses en la Sentencia C-138 del 28 de marzo de 2019, al referirse a las actuales condiciones del ejercicio de la profesión de abogado en Colombia.

En efecto, en dicha sentencia se dijo, y ahora se reafirma, que: 1) tanto la educación jurídica como el ejercicio profesional han desbordado la capacidad reguladora del Estado, con resultados que no han sido favorables, pues de esto se ha seguido “una pérdida sustancial de calidad de los estudios de derecho; un desprestigio de los juristas (…); [y] un menoscabo de la cultura jurídica y de la autorregulación”; 2) no existen controles estatales para obtener el título de profesional abogado, ni para el ingreso a la profesión”. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402334-00 Actores: Catalina Cáceres Barbosa y otro cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202111 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 15. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales a la igualdad y al “[…] libre ejercicio de la profesión […]” invocados por los actores, los cuales consideran vulnerados con ocasión a la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogados con carácter definitivo sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905. 16.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. 11 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402334-00 Actores: Catalina Cáceres Barbosa y otro Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente dentro del marco de la acción de tutela 17.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, la Corte Constitucional13 consideró que: “[…] El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 201014, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.

En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.

La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”15. 45. El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena16 como por las distintas Salas de Revisión17.

Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”18.

No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora19; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental20;

(iii) es imposible proferir 13 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 14 M.P. Humberto Sierra Porto. 15 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. En la misma dirección, la Sentencia T-841 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, señala que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”. 16 Sentencias SU-225 de 2013.

M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 19 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.

Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) 20 En Sentencia T-025 de 2019.

M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud.

Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402334-00 Actores: Catalina Cáceres Barbosa y otro alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada21; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis22. 46.

En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual23. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente […]”. […] “[…] En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros24: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan25; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes26; c) corregir las decisiones judiciales de instancia27; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental28 […]”.

(Resaltado del texto original) 18. Ahora bien, esta Sección ha aplicado la figura de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en aquellos casos en los que ha advertido que lo pretendido en la acción de tutela se satisfizo con ocasión del cumplimiento de una sentencia judicial dictada en otro proceso. Al respecto, esta Sección29 consideró: 21 Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante.

En Sentencia T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez. Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”.

Ver también T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”.

Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 23 Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos.

Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso”. 25 Ver las sentencias T-387 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 26 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 27 Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 28 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 29 de junio de 2023, Exp. núm. 11001-03-15-000-2023-01791-01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402334-00 Actores: Catalina Cáceres Barbosa y otro "[…] 15.

En este contexto, se pone de presente que estando en trámite la acción de tutela de la referencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2023, dentro del proceso radicado bajo el número 11001023000020230033500, dejó sin efecto parcialmente la CJR23- 0061 del 8 de febrero de 2023 y, en consecuencia, le ordenó a la Unidad de Carrera Judicial, proferir un nuevo acto administrativo, en el que admitiera los aspirantes rechazados exclusivamente por la causal 3.5. atinente a la presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibiliades, en los siguientes términos […]”. […] “[…] 17.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en consideración a que el objeto del presente proceso radica en que se suspendan los efectos de la Resolución número CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para la Sección es claro que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 18. Téngase en cuenta que el acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante no está surtiendo efectos jurídicos en virtud de la orden judicial proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 31 de mayo de 2023. 19.

En ese orden, para la Sala resulta evidente la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por un hecho sobreviniente, pues la Resolución CJR23- 0061 de 8 de febrero de 2023 dejó de surtir efectos, en virtud de una orden judicial. 20. Cabe resaltar que, en cumplimiento de dicha orden, la autoridad accionada profirió la Resolución N° CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, mediante la cual se admitió a la accionante dentro de la convocatoria número 27, adelantada con fundamento en el Acuerdo Número PCSJA18-11077 de 2018 […]”. 19.

Así las cosas, la Sala considera que la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en la acción de tutela se configura en aquellos eventos en los cuales, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la acción de tutela, distintas a aquellas que dan lugar a un daño consumado o a un hecho superado, este mecanismo constitucional de protección inmediata y actual de los derechos fundamentales pierde su sustento, es decir, su razón de ser; sin que se trate de una figura homogénea y completamente delimitada.

Análisis del caso concreto 20. Los actores, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no expedir la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 28 de junio de 2018, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402334-00 Actores: Catalina Cáceres Barbosa y otro 21.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 22. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 23. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 23.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 23.2. Informe rendido por la autoridad demandada, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 24. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, si lo requerido por los actores a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 25.

En efecto, los actores pretenden que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no haber expedido sus tarjetas 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402334-00 Actores: Catalina Cáceres Barbosa y otro profesionales definitivas, en los términos de la sentencia SU-128 de 18 de abril de 202430. 26.

La Sala advierte que en el trámite de esta acción de tutela31 el Consejo Superior de la Judicatura informó lo siguiente: "[…] El Consejo Superior de la Judicatura informa que el día de hoy, 21 de mayo de 2024, a las 3:40 p.m., la Corte Constitucional notificó a la Corporación la Sentencia SU – 128 de 2024, mediante la cual ordena expedir la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 a: i. Los abogados graduados, destinatarios de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura les expidió previamente tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, y ii.

A los abogados graduados, destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023. Para la expedición de la tarjeta profesional definitiva, los abogados que se encuentren en uno de esos dos supuestos deberán cumplir con los demás requisitos previstos en el artículo 6, “Duplicado y cambio de formato de tarjeta profesional de abogado”, del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, que puede ser consultado en la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx También se recuerda que la aplicación del primer examen de Estado para Abogados se realizará el próximo domingo 26 de mayo de 2024 […]”.32 (Resaltado del texto original) 27.

Igualmente, la Sala observa que el artículo 6 del Acuerdo núm. PCSJA24- 12162 de 9 de abril de 2024 señala lo siguiente: "[…] Artículo 6. Trámite para el duplicado y cambio de la tarjeta profesional. Para el trámite de duplicado de la tarjeta profesional de abogado, el interesado deberá realizar la solicitud en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co, y remitir los siguientes documentos: a. Formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, para lo cual deberá seguirse lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3 de este Acuerdo. b. Copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente. c. Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, C.P. Natalia Ángel Cabo. 31 La acción de tutela se presentó el 9 de mayo de 2024. 32 Cfr: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/-/comunicado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402334-00 Actores: Catalina Cáceres Barbosa y otro Para el cambio de la tarjeta profesional, adicionalmente se deberá adjuntar: i. Si es por cambio de datos básicos (nombres, apellidos o documentos de identificación): la escritura pública, el registro civil o el documento expedido por autoridad competente que soporte legalmente el cambio. ii.

Si es por actualización de información (cambio de fotografía, firma o universidad): una (1) fotografía digital reciente tipo documento, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP, o Copia legible del acta de grado, cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere del documento que acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional o la Autoridad competente y la fecha de grado corresponderá a la de expedición del documento de convalidación del título. iii.

Si es por aprobación del examen de la Ley 1905 de 2018: Una (1) fotografía de la tarjeta profesional de abogado con la denominación "Provisional" preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP. iv. Si es por cambio de formato: una (1) fotografía de la tarjeta profesional de abogado expedida en formato antiguo [ ]”. (Resaltado del texto original) 28.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el trámite de esta acción de tutela33 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, expidió la Resolución núm. URNARN24-85 de 23 de mayo de 2024, por medio de la cual dispuso lo siguiente: "[…]

RESUELVE

ARTÍCULO 1 °. DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia de unificación SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional y REQUERIR a los abogados relacionados en el anexo adjunto para iniciar el trámite previsto en el artículo 6° del Acuerdo PCSJA24 – 12162 de 2024, con el fin de proceder a la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación provisional y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.

PARÁGRAFO. Los abogados que cuenten con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional que no se encuentren relacionados en el anexo adjunto de este acto, pero hayan iniciado el trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, deberán dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.

ARTÍCULO 2 °. DEJAR SIN EFECTOS la anotación de vigencia provisional en las actas de registro de las tarjetas profesionales de los abogados que presentaron la solicitud del trámite de Inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, relacionados en el archivo adjunto.

ARTÍCULO 3 °. REALIZAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA. 33 La acción de tutela se presentó el 9 de mayo de 2024. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402334-00 Actores: Catalina Cáceres Barbosa y otro ARTÍCULO 4°. NOTIFICAR esta decisión, a través del correo electrónico de los abogados señalados en el artículo primero de este acto y PUBLICAR este acto a través del micrositio de la Ley 1905 de 2018 de la página web del Registro Nacional de Abogados https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx […]”.

(Resaltado por la Sala) 29. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en la medida en que, en el trámite de este proceso constitucional, la autoridad accionada en cumplimiento de la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, expidió la Resolución núm. URNARN24- 85 de 23 de mayo de 2024, mediante la cual dispuso que se procediera con la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación provisional y sin la exigencia de aprobación del examen de estado de idoneidad previsto en la Ley 1905 de 2018 a quienes el Consejo Superior de la Judicatura les hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, tal y como es el caso de los actores.

Conclusiones de la Sala 30. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de la solicitud de tutela presentada por los actores contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402334-00 Actores: Catalina Cáceres Barbosa y otro TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.