CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001- 03- 15000- 2024- 00442- 00 Accionante: CHRISTIAN CAMILO CARVAJALINO DE LEON Accionados: CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 18 Asunto: Auto que resuelve impedimento De conformidad con lo señalado en los numerales 3 y 6 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y el inciso 6º del artículo 140 del Código General del Proceso2, corresponde a esta Sala de Conjueces pronunciarse sobre la manifestación conjunta de impedimento de los Consejeros Nicolas Yepes Corrales;
María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez; quienes, mediante escrito del doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), señalaron encontrarse impedidos para conocer de la acción de tutela de la referencia al considerar estar incursos en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3 –aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991–. 1“ARTÍCULO 131.
TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. (…) 6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.
Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto. (…) (Se destaca) 2 “ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. […] Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.”. 3 “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES ANTECEDENTES 1.
El señor Christian Camilo Carvajalino de León presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado Sala Especial de Decisión No. 18, con las siguientes pretensiones: “1. Que se conceda la tutela al derecho de DEBIDO PROCESO del señor CRISTIAN CAMILO CARVAJALINO DE LEON, conculcado por la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Y la SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISION DE PÉRIDA DE INVESTIDURA, en los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de PERDIDA DE INVESTIDURA presentado por el suscrito en contra del representante a las curules de paz circunscripción-8 LUIS RAMIRO RICARDO BUELVAS radicado 11001031500020220292600. 2.
Que en consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida el 18 de octubre de 2023 por SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO y el fallo de primera instancia de 28 de abril de 2023 proferido por la SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISION DE PÉRIDA DE INVESTIDURA emitidos dentro del proceso de PERDIDA DE INVESTIDURA presentado por el suscrito en contra del representante a las curules de paz circunscripción-8 LUIS RAMIRO RICARDO BUELVAS radicado 11001031500020220292600. 3.
Que se ordene rehacer la actuación del del (SIC) proceso de PERDIDA DE INVESTIDURA presentado por el suscrito en contra del representante a las curules de paz circunscripción-8 LUIS RAMIRO RICARDO BUELVAS radicado 11001031500020220292600, desde la decisión de primera instancia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión de tutela.”. 2.
La mencionada acción constitucional fue asignada a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, integrada por los Consejeros NICOLAS YEPES CORRALES (E); MARÍA ADRIANA MARÍN y JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. 3. Recibido el asunto para resolver, los citados Consejeros, mediante escrito del doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), presentaron una manifestación conjunta de impedimento fundamentada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 20044, en consideración a que: “Ocurre que en nuestra calidad de consejeros de Estado suscribimos la decisión proferida por la Sala Plena Contenciosa el 18 de octubre de 2023, providencia de la cual se predica actualmente la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual consideramos que se configura la causal de impedimento antes descrita.” 4.
El día diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se efectuó el sorteo de conjueces, correspondiéndole el presente asunto a los Doctores: cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]”. 4 “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]”.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES JESÚS MARINO OSPINA MENA; DANIEL POSSE VELÁSQUEZ y MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO; siendo esta última designada como ponente. CONSIDERACIONES 1. Consideraciones jurídicas generales alrededor de la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función judicial.
En relación con la Tutela, acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, como en toda actuación judicial, el funcionario de conocimiento debe respetar y cumplir estrictamente los principios de imparcialidad e independencia. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional reiteradamente ha señalado lo siguiente: “ 2.3.2.1.
La jurisprudencia de esta Corporación ha valorado el principio de imparcialidad como elemento esencial para la existencia del juez. La Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a proteger los principios esenciales de la administración de justicia y forman parte del debido proceso, en cuanto el artículo 29 Superior resguarda “la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”, sirviendo como fundamento además del régimen de impedimentos y recusaciones.
Igualmente, instituciones como el principio del juez natural, la adscripción de competencia, y las reglas de reparto, también se orientan a salvaguardar la imparcialidad de los funcionarios judiciales. 2.3.2.2. “La imparcialidad representa, pues, el principio más depurado de la independencia y la autonomía judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo” Como resultado de ello, la garantía de imparcialidad se encamina a evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa”.
En consecuencia, la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento de “la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática.” La Corte ha reconocido el carácter imprescindible de este principio en un Estado democrático de derecho, ya que garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.
Además, implica que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad “sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.” (…)” 5 El fundamento del régimen de impedimentos y recusaciones recae en la necesidad de contar con un funcionario judicial imparcial e independiente que garantice a los ciudadanos procesos judiciales justos y respetuosos del debido proceso.
Frente a esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 450 de 2015. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)”6 Sobre las causales de impedimento que debe observar el juez de Tutela, el legislador extraordinario estableció en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991, lo siguiente: “Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. (…)” (Negrilla fuera del texto). Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala de Conjueces, en los términos señalados en los numerales 3 y 6 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 140 del Código General del Proceso, determinar si se configura o no la causal de impedimento manifestada por los Consejeros de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante escrito del doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 2.
Del asunto que trata la acción de tutela. En la acción constitucional se relacionan los siguientes hechos: “1. El 31 de mayo de 2022, radiqué solicitud de pérdida de investidura en contra de LUIS RAMIRO RICARDO BUELVAS representante a la cámara por CTREP-8, invocando la prohibición contenida en el paragrafo (SIC) cuarto del artículo 5 transitorio del acto legislativo 02 de 2021 y el decreto 1207 de 2021, textualmente así lo plasmé en la solicitud: “(…) La causal invocada para la configuración de la pérdida de investidura es la señalada en el acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, artículo 5 transitorio en su paragrafo 4 transitorio que reza: “(…) Parágrafo 4°.
El Gobierno nacional reglamentará las sanciones de quienes habiendo sido elegidos en alguna de las circunscripciones transitorias ele Paz no cumplan con los requisitos y reglas establecidas en el presente acto legislativo. Para la reglamentación de las sanciones, el Gobierno nacional deberá tener en cuenta el inciso segundo del artículo 134 de la Constitución Política.
(…)” (Subraya y Negrilla Fuera de Texto) Y el artículo 14 del decreto 1207 del 5 de octubre de 2021 esto es: “(…) Quienes sean elegidos como representantes a la cámara por una Circunscripción Transitoria Especial de Paz sin el cumplimiento de los requisitos y las reglas establecidas en el acto legislativo 02 de 2021 y en el presente decreto (…) ” (Subraya y Negrilla fuera de texto) (…)” 2.
El 15 de julio de 2022 el Magistrado Ponente Oswaldo Giraldo Resuelve acumular otra solicitud de pérdida investidura radicada en contra el mismo 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 657 de 1998. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES representante, sin embargo, el señor TAFUR solicitante de la nueva accion, se ampara en una causal ORDINARIA y no ESPECIAL como invocaba el suscrito, siendo por la naturaleza de las mismas dos causales totalmente distintas. 3.
Mediante sentencia de 28 de abril 2023 la accionada Sala de Decisión 18 del Consejo de Estado, profiere sentencia negando las pretensiones de mi solicitud, argumentando por una parte que las causales de inhabilidad del artículo 179 constitucional básicamente NO son requisitos para ser representante a la Cámara, y que de los otros 3 hechos que se exponían como constitutivos de la causal, solo el que hace alusión a la calidad de víctima era susceptible de estudio para efectos de la investidura, pues los otros era simples consignas de una resolución de la registraduría. En efecto así lo hizo, solo estudió de fondo respecto a mi solicitud, lo atinente a la no acreditación de dicha calidad, concluyendo básicamente que el certificado que emite la UNIDAD DE VICTIMA es infalible, y constituye plena prueba para la CTREP, ademas (SIC) la expresión “víctimas del conflicto armado” es intemporal, en alguna interpretación siempre habrá víctimas del conflicto armado interno. Así mismo la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO mediante providencia de 18 de octubre de la presente anualidad y en consecuencia del recurso de apelación que presenté en contra la decisión antes referenciada, confirmaron la decisión de primera instancia, igualmente se abstienen de hacer un estudio jurídicamente formidable de los hechos que plasmé como constitutivos de la causal, pues desafortunadamente para mí, la Corte Constitucional mediante sentencia C-302 de 2023 declaró la inexequibilidad (SIC) del decreto 1207 de 2021, así que por más de la ya acostumbrada diligencia, predisposición, y voluntad que tuviere esta Sala de proferir como órgano de cierre de lo contencioso administrativo sendas Jurisprudencias, esta decisión los deja de alguna forma de manos atadas, pues no podrían aplicar una norma que salió del ordenamiento jurídico, por ello ¿para qué? hacer un estudio del fondo del asunto.” Así las cosas, lo que se decida en relación con esta tutela, abarcaría lo resuelto por los Consejeros en esa otra oportunidad. 3.
Conclusión Por lo anterior, la Sala de Conjueces estima que se configura el supuesto de hecho esgrimido por los señores Consejeros de Estado para declararse impedidos, consistente en que “el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […]”. Con base en estas consideraciones, esta Sala de Conjueces,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por las Consejeros NICOLAS YEPES CORRALES (E); MARÍA ADRIANA MARÍN y JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES SEGUNDO: En consecuencia, se les separará del conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
TERCERO: AVOCAR conocimiento de la acción de tutela de la referencia. Notifíquese y cúmplase. MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO Conjuez Ponente DANIEL POSSE VELÁSQUEZ Conjuez JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez