Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02198-01 Demandante: Cosme Evelio Henao Ospina Demandado: Presidencia de la República Temas: Tutela contra el presidente de la República por intervención realizada el 1 de mayo de 2024, refiriéndose al Movimiento M-19.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Cosme Evelio Henao Ospina en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Cosme Evelio Henao Ospina promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, paz, seguridad personal y políticos, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la intervención realizada por el presidente de la República en la manifestación pública convocada por algunas de las centrales obreras para la conmemoración del día del trabajo, el 1 de mayo del presente año, en la Plaza de Bolívar de Bogotá, refiriéndose a la bandera del Movimiento M19.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En la alocución y refiriéndose a las banderas del Movimiento M19, el presidente de la República, entre otras cosas, dijo lo siguiente: «[…] esa bandera que ahora dicen que está prohibida, que ahora dicen que no podemos sacar, que es un pecado el movimiento político que levantó esa bandera después que habían asesinado a Carlos Pizarro unos días antes, después que había desaparecido Jaime Bateman, después que habíamos andado en cadena por los páramos de Colombia gritando libertad y democracia, después de que tantos centenares de muchachos y muchachas que querían un mejor país murieron después del exilio, después de la tortura, después de las cárceles, esa misma bandera que era la bandera del pueblo el 19 de abril de 1970 cuando le robaron las elecciones a la Anapo.
Esa misma 1 Ver índice 2 de Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02198-01 Demandante: Cosme Evelio Henao Ospina bandera volvió a ganar, volvió a triunfar el 9 de diciembre de 1990 y ganó la mayoría de la Asamblea Nacional Constituyente, así que no señores de la oligarquía, esa bandera no se guarda, no se esconde, esa bandera se levanta y va a continuar levantada porque hicimos algo que debe quedar escrito ya en la historia de la cual venimos, de la cual viene el movimiento popular entre otras muchas raíces y puentes, en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 derogamos los jóvenes de esa bandera y otras fuerzas políticas, derogamos la Constitución vetusta, anacrónica, premoderna de 1886.
Los que vinieron a esta plaza parecieran ser nostálgicos de la Constitución de 1886, su estado de sitio y su estatuto de seguridad con el que condenaban a miles de jóvenes simplemente por querer un país democrático y ahora henos aquí, un Presidente de esa misma bandera culminando el ciclo […]» (sic) ii) El primer mandatario vulneró sus derechos fundamentales «[…] tanto por las alusiones al significado y reivindicación de la bandera del movimiento M19 […], como por el hecho de enarbolar y ondear la bandera de esa agrupación política, otrora levantada en armas contra el Estado colombiano, junto con la bandera de la república de Colombia, se ha incurrido en una clara apología de la lucha armada, se ha vulnerado la dignidad del símbolo patrio por excelencia y con este proceder se han afectados mis derechos fundamentales a la vida, y a vivir con seguridad institucional, en un Estado de derecho, bajo principios democráticos, en paz, con vigencia del orden jurídico y poder ejercer libremente y sin intimidaciones mis derechos políticos […]».
(sic) 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] En vista de que el Presidente de Colombia, doctor Gustavo Pedro Urrego, en su alocución del pasado 1o de mayo señaló́ expresamente “, así́ que no señores de la oligarquía, esa bandera no se guarda, no se esconde, esa bandera se levanta y va a continuar levantada porque hicimos algo que debe quedar escrito ya en la historia de la cual venimos, de la cual viene el movimiento popular ”, solicito que se adopten las medidas necesarias para remover esa amenaza directa del Jefe del Estado contra quienes, como yo, no compartimos su ideario ideológico y político, ni hacemos parte del movimiento M19.
Como las conductas señaladas pueden constituir faltas disciplinarias o penales, solicito se envíe copia de lo resuelto a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Acusaciones a la Cámara. […]» (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Presidencia de la República2 solicitó negar la tutela al estimar que el hecho del primer mandatario de expresar sus opiniones políticas, y exhibir las banderas de grupos indultados y perdonados por el Estado colombiano, es el legítimo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión del que es titular toda la ciudadanía, ciñéndose a lo establecido en la Constitución Política, sin que ello trasgreda sus límites.
Actos que, además, se llevaron a cabo con un ánimo constructivo, en el que se reconoció la importancia de la reinserción, la resocialización y la paz en la sociedad colombiana. 2 Ver índice 16, 18 y 20 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02198-01 Demandante: Cosme Evelio Henao Ospina De acuerdo con lo reclamado por el demandado, no existe una omisión o acción que le sea imputable, y que implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
El presidente compartió opiniones que, aunque puedan ser interpretadas de distintas formas, incluso como polémicas, no implican ataques personales o directos contra individuos o funcionarios públicos concretos ni un intento de enaltecer actividades delictivas de un grupo en concreto. Dichas expresiones demuestran la facultad del primer mandatario de participar en el discurso público de manera activa y crítica, con pleno respeto y la convicción en su posición, lo cual ejemplifica cómo un líder puede expresar puntos de vista personales sin transgredir los límites de la ética pública.
Los hechos cuestionados no ultrajaron en ningún momento los símbolos patrios, pues en el discurso proferido, el presidente no mencionó una modificación o alteración de estos, ya que solo se presentó la bandera de un grupo al cual, a través de las Leyes 77 de 1989 y 7 de 1992, se le otorgó un indulto que le permite gozar en la actualidad de los similares derechos a los que tienen todos los ciudadanos en Colombia, en desarrollo del derecho a la igualdad.
En el sistema constitucional colombiano, como en el interamericano de derechos humanos, se reconoce la protección especial del discurso político sobre asuntos de interés público, así como de aquel proferido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. 1.3 Sentencia de primera instancia3 El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 20 de junio de 2024 negó el amparo de los derechos fundamentales del demandante, al considerar que del discurso expuesto por el presidente de la República el 1 de mayo de 2024, no se observa de modo alguno una defensa o alabanza a la violencia o al uso de las armas, en los términos en que lo alegó. 1.4.
Escrito de impugnación4 Cosme Evelio Henao Ospina impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la solicitud de tutela – derecho a la libre expresión; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 3 Ver índice 22 de Samai. 4 Ver índice 26 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02198-01 Demandante: Cosme Evelio Henao Ospina 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] [e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el dispositivo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1 Del derecho a la libre expresión La libertad de expresión esta preceptuada en la Constitución Política como la garantía «a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.
Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura […]»7. A partir de tal premisa fundamental, la Corte Constitucional ha fijado su criterio en cuanto a la libertad de expresión, a través de pronunciamientos como en la sentencia T-391 de 2007, en la que la referida corporación judicial sostuvo: «[…] El artículo 20 de la Carta Política consagra simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales distintos, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta Política, se ha de interpretar a la luz de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que contienen disposiciones sobre el 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Artículo 20 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02198-01 Demandante: Cosme Evelio Henao Ospina particular.
A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el artículo 20 de la Constitución contiene un total de once elementos normativos diferenciables: (a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas.
Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social.
(g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio. […] La Corte Constitucional ha adoptado esta justificación para la protección de la libertad de expresión, al señalar que una de las funciones de ésta libertad dentro de los regímenes democráticos consiste en que “permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento.
Cuando las diferentes opiniones y puntos de vista se enfrentan libremente en una sociedad, es más fácil para sus miembros decidir cuál de todas es la más cierta o la más adecuada, según el tipo de discusión que se esté dando. Este argumento, esbozado originalmente por John Stuart Mill, señala, adicionalmente, que cuando una opinión se toma por cierta, los desafíos libres a ella aseguran que las “verdades” sean corroboradas, corregidas, complementadas o superadas.
Privar a una sociedad del principio de la libertad de expresión implica frenar el proceso colectivo de descubrimiento de la verdad y, en gran medida, impedir el desarrollo del conocimiento. Para que esta función pueda cumplirse a cabalidad no basta con el conflicto abierto entre interpretaciones de la realidad. Permitir una especie de intercambio libre de ideas es necesario pero no es una garantía suficiente, por sí sola, de que se llegará a la verdad puesto que una versiones o posiciones pueden ser tan dominantes que las otras no sean divulgadas o lo sean esporádica, aislada y débilmente.
De ahí que esta función se puede cumplir en condiciones de enfrentamiento equilibrado entre versiones antagónicas de la realidad.” […]» 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el presidente de la República vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión del discurso y actos realizados en la manifestación pública convocada por algunas de las centrales obreras para la conmemoración del día del trabajo, el 1 de mayo de 2024, en la Plaza de Bolívar de Bogotá? 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02198-01 Demandante: Cosme Evelio Henao Ospina 2.4.
Análisis de la Sala Cosme Evelio Henao Ospina acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se adoptaran las medidas necesarias para conjurar lo que representa una vulneración de quienes no comparten el ideario político e ideológico del presidente de la República. Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que el discurso que profirió y el hecho haber enarbolado la bandera del movimiento M-19 junto con la de Colombia, constituyen una apología a la violencia y el uso de las armas, ya que incita a sus seguidores a la violencia y a la continuidad de la lucha armada, con pleno desconocimiento de que el presidente de la República es símbolo de la unidad nacional.
Al respecto, llama la atención de la Sala el hecho que los argumentos traídos por el demandante se dirigen a endilgar al presidente de la República acciones que, según su entender, podría constituir conductas delictivas en contra de un sector de la población colombiana; circunstancia respecto de la cual se advierte la improcedencia de la solicitud de tutela, cuyo único objeto es velar por la protección de derechos fundamentales en condición de amenaza o vulneración. Así pues, examinados los apartes transcritos del referido discurso, no es posible concluir que se vulnerara derecho fundamental alguno ni inferir que de tales expresiones se haga apología a la violencia o división del país, en tanto provienen de la mera liberalidad del presidente de la República y corresponden a su interpretación de diferentes circunstancias que conforman simplemente su opinión personal respecto a los asuntos mencionados.
Lo cual deja ver que los argumentos traídos por Cosme Evelio Henao Ospina, lejos de configurar vulneración de derecho fundamental alguno, son la manifestación de sus diferencias frente al discurso y los actos del primer mandatario, lo que también resultan válidos, precisamente, bajo el amparo de su derecho a la libertad de expresión. Ahora, si la parte demandante insiste en que con las acciones descritas el presidente de la República pudo incurrir una prohibición constitucional o legal que pudiera estar preceptuada como un tipo disciplinario o penal, un pronunciamiento al respecto resulta ajeno al juez de tutela por lo que, si así lo desea, puede acudir a las instancias legales pertinentes.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales de Cosme Evelio Henao Ospina, en la solicitud de tutela presentada contra el presidente de la República. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02198-01 Demandante: Cosme Evelio Henao Ospina En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera que negó el amparo de los derechos fundamentales de Cosme Evelio Henao Ospina, en la solicitud de tutela presentada contra el presidente de la República, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador