1 Radicado: 11001 03 26 000 2016 00014 00 (acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 26 000 2016 00014 00 (acumulado) 11001 03 24 000 2017 00053 00 Demandante: IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS Atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho procede a resolver sobre las excepciones previas en el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES Actuaciones previas y relevantes del proceso con radicado nro. 11001 03 26 000 2016 00014 00 acumulado 1.1. La señora Iris Lizzette Buitrago Almanza, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, promovió demanda1 solicitando la declaratoria de nulidad de la expresión “(…) [t]odos deberán certificar haber realizado con posterioridad a la finalización de su especialización, especialidad en trasplante del órgano ofertado (…)”, contenida en el acápite “Cirugía - Servicio: Trasplante de órgano”, sección “Estándar - Talento Humano”, del numeral 2.3.2.6 del “Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud”, adoptado y anexado en la Resolución nro. 1441 del 6 de mayo de 2013, “[p]or la cual se 1 Visto en el índice 69 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 26 000 2016 00014 00.
Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 4. 2 Radicado: 11001 03 26 000 2016 00014 00 (acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones”, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social; en el mismo escrito, la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la disposición acusada2. 1.2.
La demanda correspondió inicialmente por reparto3 al despacho del que actualmente es titular el doctor Alberto Montaña Plata, de la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación; que por auto del 22 de junio de 20164 la admitió y ordenó notificar personalmente al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; de igual forma, en auto separado de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 1.3.
Por memorial radicado el 22 de agosto de 20165, el Ministerio de Salud y Protección Social allegó escrito de contestación de la demanda, sin formular excepciones previas. 1.4. Por escrito allegado el 2 de septiembre de 20166, la parte demandante reformó la demanda, adicionando las pretensiones en el sentido de que igualmente sea declarada la nulidad de la expresión “(…) todos deberán certificar haber realizado con posterioridad a la finalización de su especialización, especialidad de trasplante del órgano ofertado (…)”, contenida en el acápite “Trasplante de órganos”, sección “Estándar - Talento Humano”, del numeral 2.3.2.7 del “Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”, adoptado y anexado en la Resolución nro. 2003 del 28 de mayo de 2014, “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud”, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social; disposición frente a la cual solicitó igualmente la suspensión provisional. 2 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR”, pág. 4. 3 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 48. 4 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 50. 5 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 58. 6 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 78. 3 Radicado: 11001 03 26 000 2016 00014 00 (acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Por auto del 31 de agosto de 20167 se ordenó la remisión del proceso a la Sección Primera de la Corporación, asignándose por reparto al despacho del que actualmente es titular el doctor Hernando Sánchez Sánchez8, que por auto del 30 de julio de 20189 ordenó remitirlo a este despacho, en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1.6.
Por auto del 2 de abril de 201910 el despacho admitió la reforma de la demanda; así mismo, por auto separado de la misma fecha11, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar respecto de la disposición acusada de la Resolución nro. 2003 del 28 de mayo de 2014. 1.7. Por memorial radicado el 13 de mayo de 201912, el Ministerio de Salud y Protección Social allego escrito de contestación de la reforma de la demanda, sin proponer medios exceptivos.
Actuaciones previas y relevantes del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00053 00 1.8. El señor Álvaro Iván Santoro Calderón, actuando en nombre propio, promovió demanda13 en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, con el fin de obtener la nulidad de la expresión “(…) [t]odos deberán certificar haber realizado con posterioridad a la finalización de su especialización, especialidad en trasplante del órgano ofertado (…)”, contenida en el acápite “Trasplante de órganos”, sección “Estándar - Talento Humano”, del numeral 2.3.2.7 del “Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”, adoptado y anexado en la Resolución nro. 2003 del 28 de mayo de 2014, “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud”, proferida por el Ministerio de Salud y Protección 7 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR”, pág. 94. 8 Ibidem.
Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 107. 9 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 110. 10 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 127. 11 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR”, pág. 156. 12 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 141. 13 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL ACUMULADO 2017-00053-00”, pág. 36. 4 Radicado: 11001 03 26 000 2016 00014 00 (acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Social; en el mismo escrito, la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la disposición acusada. 1.9.
Por auto del 5 de junio de 201814 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo, por proveído separado de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada15. 1.10. La parte actora presentó16 escrito de reforma de la demanda, en el que modificó una de las pretensiones, así como la solicitud de suspensión provisional, y complementó los fundamentos de la misma demanda. 1.11.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó contestación17 a la demanda y formuló como excepciones previas las que denominó “INEPTA DEMANDA POR ERR[Ó]NEA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Y ACUSACIONES DE VIOLACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS ACUSACIONES DE LEGALIDAD”; y “DE OFICIO”, las cuales sustentó de la siguiente manera: Frente a la excepción de “INEPTA DEMANDA POR ERR[Ó]NEA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Y ACUSACIONES DE VIOLACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS ACUSACIONES DE LEGALIDAD”, manifestó que “(…) los fundamentos de derecho invocados por la parte demandante son infundados y no son correctos por lo que no se cumple con los presupuestos necesarios para realizar un verdadero estudio de lo que se pretende en la demanda (…)”.
Agregó que el demandante “(…) no aporta prueba que demuestre la violación (…)”, y que “(…) al no contar (…) con argumentos sólidos al atacar la norma o acto administrativo de nulidad, no demuestra plenamente al Juez que es violatorio del ordenamiento jurídico”; así mismo, indicó que “(…) se limitó a referir normas de carácter constitucional, legal e internacional y a hacer interpretaciones subjetivas 14 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL ACUMULADO 2017-00053-00”, pág. 70. 15 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR ACUMULADO 2017-00053-00”, pág. 35. 16 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL ACUMULADO 2017-00053-00”, pág. 81. 17 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL ACUMULADO 2017-00053-00”, pág. 128. 5 Radicado: 11001 03 26 000 2016 00014 00 (acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co erradas de las normas y argumentos que invoca, pero en ningún momento probó, porqué el acto demandado era ilegal, por lo tanto se deben dar por no probados los conceptos objeto de violación y desestimar las pretensiones de la demanda (…)”.
Por su parte, a título de “EXCEPCIONES DE OFICIO”, solicitó que “(…) [d]e conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…) se sirva reconocer las excepciones que se demuestren en el curso del proceso y cualquier otra que se encontrare probada (…)”. 1.12.
Mediante proveído del 22 de octubre de 201918 el despacho admitió la reforma de la demanda; así mismo, por auto separado de la misma fecha19 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, en los términos planteados en el escrito de reforma. 1.13. El Ministerio de Salud y Protección Social allegó20 escrito de contestación a la reforma de la demanda, en el que manifestó reiterar los argumentos de defensa esgrimidos en el primer escrito ya referido. 1.14.
De las excepciones propuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social se corrió traslado en los términos del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA21; la parte actora se pronunció22, manifestando su oposición23. Actuaciones en el expediente principal con radicado nro. 11001 03 26 000 2016 00014 00 a partir de la acumulación de procesos 1.15.
Por auto del 9 de noviembre de 202024 se ordenó la acumulación del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00053 00 al presente proceso con radicado nro. 11001 03 26 000 2016 00014 00. 18 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL ACUMULADO 2017-00053-00”, pág. 151. 19 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO MEDIDA CAUTELAR ACUMULADO 2017-00053-00”, pág. 64. 20 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL ACUMULADO 2017-00053-00”, pág. 175. 21 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL ACUMULADO 2017-00053-00”, págs. 135 y 177. 22 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL ACUMULADO 2017-00053-00”, pág. 136. 23 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL ACUMULADO 2017-00053-00”, pág. 150. 24 Ibidem, Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 172. 6 Radicado: 11001 03 26 000 2016 00014 00 (acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.16.
Mediante proveído del 6 de julio de 202225 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la parte demandante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades Lo primero que el despacho precisa es que, con ocasión, inicialmente, de la expedición del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 202026, y posteriormente, del artículo 38 de la Ley 2080 de 202127, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se presentó un cambio en el procedimiento para resolver las excepciones previas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en el texto original de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad de hacerlo era en la audiencia inicial.
En efecto, el texto original del artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011 establecía que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolvería las excepciones previas en la audiencia inicial y, en caso de requerirse de la práctica de pruebas, la audiencia se suspendería hasta por el término de diez (10) días con el propósito de recaudarlas; finalizado dicho plazo, se reanudaría la diligencia para resolver sobre el respectivo medio exceptivo y la decisión a adoptar sería susceptible del recurso de apelación o súplica, según el caso.
Por consiguiente, a la fecha, tales excepciones deben resolverse en la forma señalada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: “ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. 25 Visto en el índice 63 de la Sede Electrónica del proceso con radicado nro. 11001 03 26 000 2016 00014 00. 26 Que se refiere a la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 27 Que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 11001 03 26 000 2016 00014 00 (acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”. A su turno, los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso establecen: “ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las 8 Radicado: 11001 03 26 000 2016 00014 00 (acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
ARTÍCULO 102. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”. Debe tenerse en cuenta que las excepciones son los medios dispuestos por el ordenamiento procesal para que el demandado pueda defenderse y se dirigen, por un lado, a encaminar el procedimiento para evitar que sobrevengan nulidades, caso en el cual corresponden a impedimentos 9 Radicado: 11001 03 26 000 2016 00014 00 (acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales que pueden dar lugar a la terminación del trámite o a que se dicten sentencias inhibitorias, por lo que se conocen como previas o dilatorias; y, por otro, contienen las razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso y se denominan de mérito, y, finalmente, están las excepciones de carácter mixto.
Frente a las excepciones previas, como antes se dijo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 remite para su trámite y decisión a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso y no sólo pueden ser invocadas por la parte pasiva, sino que también el juez está facultado para examinar si dentro del proceso hay lugar a dar prosperidad a alguna.
En cuanto a las de mérito, pueden ser definitivas o temporales, “[e]llo en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se ha cumplido […]”28.
Por último, están las excepciones mixtas que, al igual que las previas, tienen como finalidad sanear el proceso en su etapa inicial con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y en el evento que las falencias advertidas sean insuperables, terminarlo; pero que, dadas sus características, es posible que el juez no cuente con los elementos de juicio suficientes para abordar el conocimiento de las mismas durante el trámite procesal, y deba decidir en consecuencia sobre ellas en la sentencia. Su carácter mixto se explica porque pueden proponerse para sanear el proceso y además atacar el medio de control. 2.2.
El caso concreto En el escrito de contestación de la demanda del proceso acumulado con radicado 11001 03 24 000 2017 00056 00, el Ministerio de Salud y Protección Social propuso como excepción previa la que denominó 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2020, C.P. María Adriana Marín, radicado nro. 08001-23-33-000-2016-00678-01 (63626). 10 Radicado: 11001 03 26 000 2016 00014 00 (acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “INEPTA DEMANDA POR ERR[Ó]NEA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Y ACUSACIONES DE VIOLACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS ACUSACIONES DE LEGALIDAD”; teniendo cuenta que para resolverla no se requiere la práctica de pruebas, el despacho analizará dicho medio exceptivo partiendo de lo siguiente: El numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la remisión que hace el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece como excepción previa la “(…) [i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (…)”; frente a esta excepción la Corporación ha explicado que se configura cuando29: “(…) [S]e presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda (…).
De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes (…)”. En ese sentido, el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula los requisitos que debe contener toda demanda, dispone, entre otros, que “(…) cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación (…)”; de manera que el interesado en demandar la ilegalidad de un acto, debe cumplir con la carga argumentativa necesaria que conduzca a demostrar que determinada disposición, o varias de éstas, o su totalidad, son contrarias al ordenamiento jurídico mediante la confrontación con las normas de carácter superior que invoca como infringidas.
En el asunto bajo examen el despacho advierte lo siguiente: Como se anotó en los antecedentes de esta providencia, se pretende la nulidad de la expresión “(…) [t]odos deberán certificar haber realizado con posterioridad a la finalización de su especialización, especialidad en 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2019, Consejera Ponente, Dra. Sandra Lisset Ibarra, expediente número 76001-23- 33-000-2013-00163-02 (1433-2017). 11 Radicado: 11001 03 26 000 2016 00014 00 (acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasplante del órgano ofertado (…)”, contenida en el anexo tanto de la Resolución nro. 1441 del 6 de mayo de 2013, como de la Resolución nro. 2003 del 28 de mayo de 2014, proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
En el acápite denominado “NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS – CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, de la demanda del radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00053 00, frente a la cual se formuló la excepción; se planteó en general como cargos contra las disposiciones acusadas los siguientes: “(…) VIOLACIÓN DEL PREÁMBULO Y DE LOS ARTÍCULOS 1° Y 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA (…) (…) [L]a Constitución impone a todas las autoridades la misión de proteger a todas las personas residentes en Colombia, (…) misión que fue conculcada por el Ministro de Salud y de la Protección Social al expedir la resolución, pues no solo viola los derechos y libertades de los médicos con formación en trasplante de órganos sino que impacta en toda la comunidad al impedir que hospitales públicos y clínicas privadas puedan habilitarse para la prestación del servicio de trasplantes, negando así a la población colombiana, especialmente la de menores recursos como son los del régimen subsidiado y quienes aportan gran parte de los órganos trasplantados en los pacientes del régimen contributivo, para que sean beneficiarios de los procedimientos quirúrgicos de trasplante de órganos. (…) (…) [S]e violan los derechos adquiridos de las personas que se formaron en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias operantes para el año 2006 hasta el año 2013, pues al exigirse una formación específica para los cirujanos de trasplantes que quieran dedicarse a la cirugía de trasplante de Riñón, Higado, Pancreas, Intestino y Multivisceral, (…) al hacerles retroactivas unas exigencias que fueron creadas por conveniencia de grupos que ejercen posición dominante en Colombia en materia de trasplante de órganos (…).
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4°, 26°, 121 Y 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA (…) La resolución parcialmente demandada proferida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, al exigir a cada programa de trasplante de riñón, hígado, intestino y multivisceral que el especialista certifique haber realizado con posterioridad a la finalización de su especialización, especialidad en trasplante del órgano ofertado, desconoce la competencia que la Constitución Política de Colombia ha otorgado al Congreso de la República para hacer leyes, específicamente para regular la exigencia de títulos de idoneidad para profesiones y oficios.
El Ministerio de la Protección Social carece de competencia para expedir un acto administrativo que exija títulos de idoneidad, facultad que está reservada de manera privativa al legislador. 12 Radicado: 11001 03 26 000 2016 00014 00 (acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 113 Y 114 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA (…) La resolución acusada está negando el derecho al trabajo de los profesionales de la salud, situación que no solo afecta a estas personas y sus familias sino al conglomerado social, pues la mayor parte de la población (…) no cuenta con acceso al servicio de trasplantes pues solo unos pocos médicos podrían permitir la habilitación de una institución, mientras que la red pública de hospitales y la mayoría de clínicas privadas no podrían habilitarse (…).
(…) VIOLACIÓN DE LA LEY 14 DEL 28 DE ABRIL DE 1962 (…) Es la ley debidamente proferida por [el] legislador la que dispone quiénes pueden ejercer de manera legítima la medicina y la cirugía y en tratándose de especialidades, las únicas reguladas son la Anestesiología y la Radiología a través de las leyes 6ª de 1991 y 657 de 2001.
En consecuencia, exigir a los especialistas para la realización de procedimientos quirúrgicos de trasplante de riñón, hígado, intestino y multivisceral, que deben contar con una sub – especialización en trasplantes en el respectivo órgano, como se hace en la resolución demandada se constituye en una exigencia que ha sido impuesta por el ejecutivo, suplantando la competencia exclusiva y excluyente que la Carta le ha otorgado a la rama legislativa para su regulación. (…) No resulta procedente que el Ministerio accionado exija títulos de idoneidad y pretenda incluir para el ejercicio de procedimientos quirúrgicos de trasplantes el haber realizado sub – especializaciones médicas, cuando en la Resolución 1043 de 2006, para la práctica de estos procedimientos, precisamente velando por la calidad del servicio y la capacitación que debía contar un médico para practicar (…) trasplantes (…)”.
De lo anterior, se colige que la excepción formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no puede tener despacho favorable, toda vez que del anterior recuento se desprende que la parte demandante expuso concretamente los cargos contra los actos acusados expedidos por dicha autoridad demandada, satisfaciendo el requisito formal para la presentación de la demanda, lo que, de contera, abre paso al pronunciamiento de fondo sobre los mismos, independientemente de si le asiste o no razón. 13 Radicado: 11001 03 26 000 2016 00014 00 (acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en cuanto a lo manifestado frente a que “(…) los fundamentos de derecho invocados por la parte demandante son infundados y no son correctos (…)”, así como que “(…) en ningún momento [se] probó, porqué el acto demandado era ilegal (…)”, se precisa que ello correspondería a asuntos sustanciales del caso, que deben resolverse con el fondo del asunto en la sentencia que se llegaré a dictar; por consiguiente no prospera la excepción previa formulada.
Por último, en cuanto a lo solicitado a título de “EXCEPCIONES DE OFICIO”, el despacho advierte que no encuentra hasta el momento acreditados otros medios exceptivos que puedan ser declarados de manera oficiosa en este estado del proceso. 2.3. Requerimiento Previo a continuar con el trámite procesal correspondiente y comoquiera que la parte demandada no ha allegado al plenario los antecedentes administrativos de los actos acusados, estos son, la Resolución nro. 1441 del 6 de mayo de 2013 y la Resolución nro. 2003 del 28 de mayo de 2014; bajo los apremios de lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo30, por Secretaría, se ordenará requerir al Ministerio de Salud y Protección Social, para que los allegue.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no configurada la excepción previa formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social, denominada “INEPTA DEMANDA POR ERR[Ó]NEA FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS Y ACUSACIONES DE VIOLACIÓN Y FALTA DE PRUEBA DE LAS 30 “ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…) // PARÁGRAFO 1. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder.
(…) // La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (…)”. 14 Radicado: 11001 03 26 000 2016 00014 00 (acumulado) Demandante: Iris Lizzette Buitrago Almanza y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACUSACIONES DE LEGALIDAD”, por los motivos explicados en precedencia.
SEGUNDO: REQUERIR al Ministerio de Salud y Protección Social para que en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la notificación del presente proveído allegue los antecedentes administrativos de los actos administrativos que contienen las disposiciones acusadas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, ingresen las diligencias al despacho para continuar el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.