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11001031500020250618500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-02

Radicación interna: 9801 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Guillermo Leovigildo Palacio Mckinley·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06185-00 Accionante: Guillermo Leovigildo Palacio Mckinley Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Seccional B. Tema: Derechos al debido proceso, trabajo, seguridad social y otros.

Sentencia que negó pretensiones de reconocimiento de relación laboral encubierta. Defecto fáctico NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Leovigildo Palacio Mckinley, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección B.

ANTECEDENTES El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la defensa, a la igualdad y al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que considera vulnerados por la sentencia del 24 de enero de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001- 33-33-003-2022-00120-00 [01].

HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que prestó sus servicios como médico especialista en pediatría en las instalaciones del dispensario médico 1015 del Batallón Paraíso, ubicado en la ciudad de Barranquilla, entre el 1º de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2019, a través de contratos de prestación de servicios.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06185-00 2 Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y le correspondió al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla con radicado 08001-33-33-0003- 2022-00120-00. Que el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 21 de junio de 2024 declaró la nulidad del Oficio núm. 000446 del 24 de febrero de 2022 y reconoció la existencia de una relación laboral encubierta.

Decisión que fue apelada por la parte demandada. Que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B en sentencia del 24 de enero de 2025 revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones. Considera que el Tribunal incurrió en el defecto fáctico porque no valoró en debida forma: - Los testimonios de los señores Farid José Tanus y Joaquín Fernando Vélez García, con los cuales en criterio del actor se acreditó que cumplía un horario laboral de lunes a viernes de 1:00pm a 5:00pm, turnos que eran asignados por el director del Establecimiento de Sanidad Militar 1015 de Barranquilla y del personal militar (oficial de servicio, suboficial de servicio del Dispensario Médico 1015), servicios que fueron prestados por alrededor de siete años, de manera continua e ininterrumpida a la entidad demandada. - Los contratos de prestación de servicios suscritos entre el accionante y la demandada a su juicio demuestran la existencia de los elementos del contrato de trabajo.

En un desconocimiento del precedente por apartarse de los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997 y por el Consejo de Estado en las providencias: del 19 de febrero de 2009 con radicado 73- 001-2331-000-2000-03449-01 (3074-05) con ponencia de la consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con radicado 23-001-2333-000-2013-00260-01 (0088-2015) con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cueter, SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 con radicado 05-001-2333-000-2013-01143-01 (1317-2016) y del 27 de agosto de 2020 con radicación 17-001-2333-000-2017-00243-02 (1845-19) con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.

PRETENSIONES El accionante pide que se amparen los derechos invocados dejando sin efectos la sentencia del 24 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, dentro del medio de control de nulidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-06185-00 3 y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, ordenar al Tribunal que, emita una nueva decisión, donde estudie conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas documentales allegadas y los testimonios de los señores Farid José Tanus y Joaquín Fernando Vélez García y aplique los precedentes citados como desconocidos.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 9 de octubre de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó como terceros interesados a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio.

POSICIÓN DEL VINCULADO El Ministerio de Defensa relató las actuaciones que se llevaron a cabo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaron las pretensiones, ya que no se demostró la subordinación y dependencia en la prestación del servicio médico por lo que no era posible deducir la existencia de una relación laboral encubierta.

Así las cosas, manifestó que la decisión cuestionada no vulnera los derechos alegados, por lo que pidió negar el amparo deprecado. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06185-00 4 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2025-06185-00 5 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06185-00 6 Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Guillermo Leovigildo Palacio Mckinley estima que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección B le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la contradicción, a la defensa y a la igualdad y al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, con ocasión de la sentencia del 24 de enero de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-003-2022-00120-00 [01].

A juicio del actor la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: fáctico, por no valorar conforme a las reglas de la sana crítica los contratos de prestación de servicios aportados y los testimonios de los señores José Tanus y Joaquín Fernando Vélez García y, en el desconocimiento del precedente, por inadvertir decisiones de la Corte Constitucional sentencia C-154 de 1997 y del Consejo de Estado providencias: del 19 de febrero de 2009 con radicado 73-001-2331-000-2000- 03449-01 (3074-05) con ponencia de la consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con radicado 23-001-2333- 000-2013-00260-01 (0088-2015) con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cueter, SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 con radicado 05-001- 2333-000-2013-01143-01 (1317-2016) y del 27 de agosto de 2020 con radicación 17-001-2333-000-2017-00243-02 (1845-19) con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.

La Sala observa que la acción de tutela contra la providencia del 24 de enero de 2025 cumple los requisitos de procedencia, pues a) tiene relevancia constitucional en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por incurrir en los defectos citados, el demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó el 2 de octubre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia, lo cual fue el 16 de mayo de 2025 y cobró ejecutoria el 23 de igual mes y año y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección B expuso que para demostrar una relación laboral entre las partes se requiere que el demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, como lo son: prestar de manera personal la actividad, recibir una remuneración o pago por la labor realizada y que el vínculo estuviera sujeto a la subordinación o dependencia, esto es, «exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual deberá mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo».

Además, debe acreditar la permanencia, es decir, que la labor es inherente a la entidad y las funciones sean similares, es un parámetro de comparación con los demás empleados de la planta. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06185-00 7 Descendiendo al caso concreto, el Tribunal señaló que de los contratos de prestación de servicios núm. 056, 131, 059 y 253 se desprende que el actor estuvo vinculado al Establecimiento de Sanidad Militar de Barranquilla, entre los años 2013 y 2017, donde prestó sus servicios como médico especialista en el área de pediatría. Con base en los contratos encontró demostrados los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración como retribución por la labor.

Adujo que se recolectaron los testimonios de los señores: - Farid José Tanus, quien manifestó que el demandante laboraba como médico especialista en pediatría, hace 9- 10 años en la institución militar «vinculación fue idéntica, cumpliendo horario, pasando el comandante del dispensario revista, puntualidad y eso hacíamos él y yo», dijo que inició proceso en contra del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y también indicó que: « (…) teníamos que cumplir las horas prestablecidas en ese horario todos los días, nos pasaban revista a ver si estábamos puntual en la hora que correspondía y la asistencia diaria con respecto a la atención de los pacientes”, “(…) nosotros siempre y en el caso del Dr.: Palacio teníamos un director que era un oficial de fila donde se hacían cumplir por orden de él todo lo que acabo de referir” “(…) a nosotros nos pasaban revista y con exactitud de hora, porque cuando se llegaba tarde por algún motivo que nunca ocurrió, nos llamaban la atención si hubiese ocurrido, porque el horario establecido se tenía que cumplir al pie de la letra (…)”, “(…) realmente no me acuerdo porque (…) Roa Cuervo.

“(…) yo estoy seguro que yo y creo que el Dr. Palacio teníamos el mismo horario de 4 a 6 horas diarias presenciales, no existía la virtualidad. “(…) mi mente puede fallar, pero haciendo un promedio trabaje en el dispensario como 9 años, “(…) a nosotros no nos exigían utilizar, logos del ejército, pero si nos exigían identificación para poder entrar al cantón militar.”» - Joaquín Fernando Vélez García, quien dijo ser compañero del demandante, estar contratado por la misma modalidad del contrato de prestación de servicios y también haber iniciado proceso en contra del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y «(…) los horarios que nos exigían, de hecho, allá nos entregaban un Reed con el número de paciente que nos entregaban, por ejemplo; de 1 de la tarde a 5 de la tarde, constante me encontraba con el Dr. Palacio al inicio de mi consulta me lo encontraba permanentemente en las horas correspondientes, igualmente dependíamos de un jefe que era el comandante de sanidad el (sic) dispensario que generalmente era un coronel al cual estábamos subordínanos (sic) cumpliéndole tiempo, a eso nos pasaban una supervisión o una auditoria (sic) de que estuviéramos cumpliendo nuestro horario cabalmente.

“(…) esos tiempos uno no puede colocarlos, uno no podía decir vienen en la mañana o le toca en la tarde de tal hora a tal hora, “(…) ahí estuvieron varios coroneles, el coronel Wilfrido Gómez, un mayor (sic) apellido Paz». El Tribunal consideró que «en autos no fluye prueba en ese sentido que posibilite Radicado: 11001-03-15-000-2025-06185-00 8 declarar la relación laboral, por ejemplo, certificaciones de horario y/o turnos cumplidos, planillas de asignación de turnos, lineamientos para el desarrollo de la labor contratada, entre otros, distintos a la manifestación de los testigos quienes estaban en una situación similar a la del señor Palacio McKinley».

Adicionalmente, indicó que no obran pruebas en el proceso que acrediten cómo se impartían las órdenes o la manera en que el profesional de la medicina especializada ejecutaba las labores contratadas; dado que su afirmación no fue respaldada con otros medios probatorios que, valorados en conjunto permitieran al Tribunal, tener por probada la existencia de una verdadera relación laboral.

Señaló que los objetos contractuales contenidos en las órdenes de prestación de servicio fueron «satisfacer la atención en la especialidad de pediatría en el Establecimiento de Sanidad Militar de Barranquilla», de los cuales «es factible concluir la independencia y autonomía del contratista». Que no se pudo establecer la limitación de la independencia de la labor contratada, dado: «(…) que las referidas obligaciones contenidas en el contrato se referían a estándares mínimos para el ejercicio de la medicina y en especial de la pediatría, la cual está regulada en disposiciones legales de obligatorio cumplimiento para los profesionales de la medicina y para los centros asistenciales, los cuales deben tener protocolos, manuales y procedimientos, cuya exigencia no desconoce la liberalidad en el ejercicio de la actividad desplegada por el contratista».

Frente a los testimonios dijo que por sí solos no tienen la capacidad de desvirtuar la naturaleza contractual de la relación entre el señor Palacio y las entidades demandadas y, al valorar éstos en conjunto con la manifestación del actor y las órdenes de prestación de servicios, únicas pruebas documentales allegadas, no hay elementos de convicción de la existencia de una verdadera relación laboral.

Por otro lado, destacó que si bien hay una postura al interior del Consejo de Estado, no es absoluta ni pacífica, que permite en algunos casos presumir el elemento de la subordinación, tratándose de personas que se desempeñan como auxiliares de enfermería, dado la naturaleza de las funciones, lo cierto es que en el asunto el demandante difiere de las circunstancias fácticas del personal auxiliar, «en tanto ejercía como médico pediatra, con autonomía en la ejecución como se acreditó en el decurso procesal».

Conforme a lo expuesto el Tribunal decidió revocar la sentencia del 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección B revisó tanto los contratos de prestación de servicios como Radicado: 11001-03-15-000-2025-06185-00 9 los testimonios de los señores: Farid José Tanus y Joaquín Fernando Vélez García, lo que le permitió concluir que se encuentra probada la prestación personal del servicio y la remuneración, pero no la subordinación. Lo anterior, al considerar que de la lectura del objeto de las órdenes de servicio se desprende que existe una regulación para el ejercicio de la medicina en especial la pediatría, por lo que se deben cumplir ciertos protocolos, manuales y procedimientos; sin embargo, esta exigencia no denota una subordinación o dependencia. También precisó que los testimonios por sí solos no acreditan dicho elemento.

Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal analizó en conjunto las pruebas aportadas y recolectadas, conforme a las reglas de la sana crítica y de la experiencia y no incurrió en una valoración arbitraria, irracional o desproporcionada; motivo por el cual no se configura el defecto fáctico. Por otro lado, la Sala observa que los fallos del Consejo de Estado con radicado 73001-2331-000-2000-03449-01 (3074-05) y 17001-2333-000-2017-00243-02, citados como desconocidos son procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta; sin embargo, no son precedentes vinculantes para el asunto, pues no son sentencias de unificación jurisprudencial, tal y como lo establece el artículo 270 del CPACA y, tampoco hay identidad fáctica, pues en el caso particular se examinó la supuesta relación laboral encubierta entre el actor que es médico pediatra y el Establecimiento de Sanidad Militar de Barranquilla, mientras que en las providencias referidas se estudiaron casos relacionados con los cargos de: técnico de servicios administrativos I e instructor en las especialidades propias del área agrícola del SENA.

Ahora, si bien las sentencias SUJ-025-CE-S2-2021 y CE-SUJ2-005-16 son de unificación, lo cierto es que no son de obligatoria aplicación porque no guardan relación fáctica con el asunto, pues en esas decisiones se analizó la existencia de una relación laboral encubierta de una abogada asesora y una docente y el actor no expuso de qué manera o porqué le era aplicable dicho precedente.

La Sala observa que la sentencia de la Corte Constitucional C 154 de 1997 versó sobre las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo y declaró exequibles las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales» contenidas en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

A juicio del actor el Tribunal se apartó de los lineamientos consagrados en dicha decisión; sin embargo, el señor Palacio no señaló de qué manera la autoridad judicial accionada inadvirtió la providencia y la Sala no evidencia que dicha decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06185-00 10 fuera vinculante en el caso, máxime si se tiene en cuenta que las pretensiones se negaron por la carencia de pruebas que demostraran la subordinación y no por una indebida aplicación o interpretación de las normas jurídicas.

En consecuencia, se negará el amparo invocado porque no se configuraron los errores: fáctico y desconocimiento del precedente alegados, ni cualquier otro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Leovigildo Palacio Mckinley, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente