Micelio
11001031500020250306601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-12

Radicación interna: 7844 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Juvenal Velasco Pardo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección C Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales – carácter subsidiario del amparo.

Requisitos generales y especiales de procedencia. Subtema. Defecto sustantivo. Amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección C contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que accedió al amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al respeto por el acto propio y al principio de la autonomía de la voluntad1, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, con ocasión de la providencia que rechazó la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, identificado con el radicado número 11001-33-37-042-2015-00238-00/01. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 1 Índice 00004 del expediente digital de primera instancia, certificado 9D3D1E164939CDCC 6062FB02F7DFF8FB DFE5697387BB3602 C6486E0AAA0E4FA0. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro 2 2.1.

Los accionantes manifestaron que se desempeñaban como transportadores en el antiguo sistema de transporte colectivo de Bogotá. Señalaron que con la implementación del Sistema Integrado de Transporte Público (SITP), se les informó que no podrían continuar desarrollando dicha actividad y que debían optar por su vinculación al nuevo esquema mediante un modelo de rentas.

Este modelo suponía la entrega de sus vehículos a los concesionarios seleccionados en la licitación pública que se llevaría a cabo, a cambio de un pago periódico. En virtud de lo anterior, los accionantes hicieron entrega de los automotores y se acogieron al pago mensual pactado, el cual estaba supeditado al funcionamiento de la concesión constituida para la operación del sistema.

Sin embargo, ante el fracaso de dicha concesión, cesaron los pagos convenidos, circunstancia que, en su criterio, les ocasionó un daño antijurídico susceptible de reparación. 2.2. En consecuencia, el 30 de septiembre de 2015, junto con otros afectados, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo -en adelante acción de grupo- en contra del Distrito Capital de Bogotá, Transmilenio S.A. y la Empresa Gestora Operadora de Buses – Egobus.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado núm. 11001-33-37-042-2015-00238-00, autoridad judicial que mediante sentencia del 11 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.

En consecuencia, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su correspondiente trámite. 2.3. Durante el trámite de segunda instancia, Transmilenio S.A. propuso a los transportadores el pago de una compensación correspondiente al avalúo de los vehículos que realizaría la misma empresa (Decreto 351 de 2017).

No obstante, esto fue condicionado a la acreditación del desistimiento de las pretensiones en la acción de grupo. La oferta incluyó un plazo para la aceptación de dicha propuesta, y la advertencia de una pérdida mensual del 8% del valor a pagar, en caso de no acogerse dentro del término establecido. 2.4. Por consiguiente, varios miembros del grupo demandante presentaron escritos en los que solicitaron el desistimiento de las pretensiones, con fundamento en lo establecido en el artículo 314 del CGP.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó algunas de dichas solicitudes. En ese orden, los tutelantes presentaron un escrito con idéntica solicitud el 10 de octubre de 2023 ante la misma autoridad. Esto ocurrió con anterioridad a que se dictara sentencia de segunda instancia. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro 3 2.5.

El tribunal dictó fallo el 18 de julio de 2024 mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones adoptada por el a quo. Además de pronunciarse de fondo sobre los reparos planteados a través del curso de apelación, la corporación rechazó la solicitud de desistimiento de pretensiones presentada previamente por los accionantes. Argumentó que la Ley 472 de 1998 no prevé la figura del desistimiento, sino que establece en el artículo 56 ibidem la opción de exclusión del grupo. 2.6.

El apoderado judicial del grupo demandante presentó solicitud de adición y aclaración de la referida decisión. Posteriormente, el 9 de agosto de 2024, promovió incidente de nulidad contra la sentencia, al considerar que el trámite se encontraba viciado como consecuencia del rechazo del desistimiento. 2.7. El 5 de septiembre de 2024 el tribunal negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, negó la solicitud de nulidad y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para resolver la solicitud de revisión eventual. 2.8.

El asunto le correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que, mediante providencia del 30 de enero de 2025 decidió no seleccionar para revisión la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, y 272 y siguientes del CPACA, debido a que se limitaron a esgrimir las razones por las que estaban inconformes con el fallo objeto de controversia, sin que se hubieran señalado cuáles eran las posiciones jurisprudenciales contradictorias y los motivos por lo que se hacía indispensable proferir una sentencia de unificación. 2.9 El 17 de febrero de 2025 el apoderado de los accionantes insistió en los argumentos sobre los cuales fundamentó la solicitud de revisión eventual.

Sin embargo, el 8 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado no accedió a dicha petición. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello pidió ii) declarar la nulidad de la sentencia cuestionada y iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver la solicitud de desistimiento en una providencia independiente, que permita el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3.2.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora indicó que la sentencia del 18 de julio de 2024 vulneró sus derechos a la defensa y contradicción “pues al no haber decidido el desistimiento en providencia independiente (auto), se impidió el ejercicio del derecho a impugnar la decisión, con fines de demostrar que no se trataba de la figura de exclusión citada por el despacho, sino de la figura del desistimiento del CGP”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro 4 En ese orden afirmó que la decisión vulneró su derecho a la igualdad, dado que el tribunal aceptó otras solicitudes de desistimiento que provinieron de miembros del mismo grupo demandante, al tanto que la decisión reprochada interpretó de manera errónea la Ley 472 de 1998, pues la norma contiene una remisión expresa al Código General del Proceso para decidir ese tipo de solicitudes.

Agregó que la autoridad accionada confundió erróneamente la figura del desistimiento individual con la exclusión en acciones de grupo, pues lo solicitado fue el desistimiento de la demanda en la acción de grupo, lo cual fue ignorado por el tribunal al aplicar una norma incorrecta y omitir el mandato directo de la Ley 472 de 1998, el cual remite al Código General del Proceso los asuntos no regulados en la norma especial.

Concluyó que, aunque Transmilenio S.A. ofreció la posibilidad de presentar una nueva solicitud de pago, esto no será viable dado que el tribunal accionado negó la solicitud de desistimiento de las pretensiones mediante una providencia que no es susceptible de recursos. En su criterio, esta decisión le causó un perjuicio irremediable. 4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con auto del 26 de mayo de 20252, admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interés al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Sección Primera del Consejo de Estado, a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a Transmilenio S.A., Empresa Gestora de Buses - EGOBUS.A.S., a Jorge Rodríguez Rodríguez, Carlos Julio López Campos, Crisanto de Jesús González, Luz Marina Pérez González, Jesús Antonio González, Olga Esperanza Rodríguez, Jaime Armando Rivera, José Alfonso Torres, Edwin Torres Rodríguez, Gloria Inés Camacho Manrique, Jorge Rodríguez Rodríguez, Martha Lucia Melo Rodríguez, Ezequiel Teran Villar, Gonzalo Iván Pinzón, Ángel María Ávila Bayona, Álvaro Poveda Rojas, Nancy Judith Parra Arada, Edgar Hernán Rincón Guzmán, José Jovicelso Pinzón Licht, Flor Elba Suesca García, Pacifico Javier Ayala Cárdenas, Luis Alfredo Vega Martínez, Ana Belen Ladino de Mesa, Rafael Mesa Gómez, Ana Belen Ladino de Mesa, Jairo Alonso Guerrero Niño, Milton Sandoval Peña, Luis Fernando Saldo Val Santos, José Ángel María Guerrero Niño, José Antonio Pinilla Porras, José Ángel María Guerrero Niño, José Antonio Pinilla Porras, María Cristina Castro de Rolong, Luis Eduardo Alonso Salazar, José Antonio Rodriguez Pineda, Rubén Hernández Soler, Luis Alberto Urian Guayacán, Manuel Pascual Chacón Guerrero, Benedicto Lozano Rodríguez, Jorge Armando Franco Forero, Rosa Tulia Pinto Delgado, John Henry Rodríguez Castaño, Óscar Hernando Contreras Gómez, Jairo Antonio Yopasa Ospina, Yefer Yon Duran Timote, Marco Fidel Duran Laiton, Climaco Humberto Alonso, Fabio Humberto Purga Páez, Jorge Antonio Cely Hurtado, Luis Alberto Vargas, Luis Orlando García Arenas, Manuel 2 Índice 00006 del expediente digital de primera instancia, certificado A3223E4F7D1B2920 11D3182C02FCEB0B 76B102F93CF745D6 ACCE6E087B7BA132. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro 5 Antonio González Páez, Mardoqueo Correa Camargo, Pablo Emilio Soler Sierra, Paulina Camargo Soler, Pedro Campo Vega Rocha, Abel Villamil Alvarado, Rosa Virginia Palacios González, Héctor Reinaldo Chaparro, Pedro Crisanto González Sierra, Juvenal Moreno Samacá, Martha Yaneth Herrera Cárdenas, Ana Irmenda Romero de Ramírez, José del Carmen Mesa Gómez, Arnol Germán Torres, Miranda, Omar Gabriel Torres Miranda, Wilman Salamanca Cipacon, Juvenal Velasco Pardo, Eduardo Velasco Pardo, María Eugenia Merchán Aguilera, Jairo Hernán Albarracín Manrique, José Miguel Ortiz y a la Compañía Integral de Transportes Pensilvani; asimismo, requirió a la autoridad accionada para que remitiera el expediente digital objeto de amparo; y ordenó la notificación a las partes.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1. El Consejo de Estado-Sección Primera3 solicitó declarar la improcedencia de la acción y su consecuente desvinculación. Sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva debido a que no se le atribuía la transgresión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección C4, a través de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se negaran las pretensiones de amparo. Afirmó que las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión se encuentran en la providencia cuestionada, en la que se explicó que el desistimiento no está previsto en la Ley 472 de 1998 ya que solo se encuentra regulada la solicitud de exclusión. Adicionalmente, manifestó que la decisión se adoptó en la sentencia por ser una cuestión previa procesal y en atención a los principios de publicidad, economía, celeridad y eficacia. 4.3.

Transmilenio5 solicitó declarar la improcedencia de la acción, en la medida en que, además de no ser accionada, con ninguno de sus actos se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la parte actora. Por lo tanto, pidió su desvinculación del presente trámite constitucional. 4.4. El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá6 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de grupo, en el trámite de la primera instancia, y afirmó que con estas no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por las partes, en la medida en que la sentencia de primer grado fue emitida con anterioridad a la solicitud de desistimiento.

Por lo anterior, 3 Índice 00010 del expediente digital de primera instancia, certificado 9C58A4A5EB261FF5 85BE7E3DAB6CA731 EB628C1DC94495A5 8C1FD0CD5D971E5F. 4 Índice 00012 del expediente digital de primera instancia, certificado C8EF639A92F3EDA2 65D516429B07BED4 F425BF61C20F480A D6CF0CE5C44562D4. 5 Índice 00014 del expediente digital de primera instancia, certificado 1019F8C6228877B2 56859C0C24798033 F9421176AED18B91 DF304AD3E0F610D8. 6 Índice 00017 del expediente digital de primera instancia, certificado CAAE72EA1AF76403 15E0987A31725868 91C8FEE738DC0DDD CD0AEA6E39C3A5C8. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro 6 solicitó su desvinculación por no haberse configurado una conducta que “justifique su adopción”7. 4.5.

Los señores José Ángel Guerrero Niño, José Antonio, Pinilla Porras, José Jovicelso Pinzón Litch, Álvaro Poveda Rojas, Abel Villamil Alvarado, María Cristina Castro de Rolong, Benedicto Lozano Rodríguez, Crisanto de Jesús González Ruiz, Edgar Hernán Rincón Guzmán, Nancy Judith Parra Arada, Edwind Torre Rodríguez, Rosa Virginia Palacios González, Ezequiel Teran Villar, Fabio Humberto Purga Páez, Flor Elba Suesca García, Gloria Inés Camacho Manrique, Gonzalo Iván Pinzón, Héctor Reinaldo Chaparro Infante, Milton Sandoval Peña, Jairo Alonso Guerrero, Jesús Antonio González Lozano, Jorge Antonio Cely Hurtado, José Miguel Ortiz, Juvenal Moreno Samacá, Martha Yaneth Herrera Cárdenas, Luis Alberto Urian Guayacán, Luis Alberto Vargas Cusba, Luis Orlando García Arenas, Luis Alfredo Vega Martínez, Manuel Pascual Chacón Guerrero, Oscar Hernando Contreras Gómez, Pablo Emilio Soler Sierra, Rubén Hernández Soler, Ana Belén Ladino de Mesa, Hidaly Montes Arias, Luis Eduardo Alonso Salazar y Luz Marina Pérez González8 allegaron escrito en el que manifestaron que: “1.

Apoyamos plenamente lo dicho por nuestro compañero Juvenal Velasco, ya que él presentó su desistimiento de manera oportuna dentro del proceso. Sin embargo, la señora Magistrada a cargo del caso nunca quiso aceptárselo, lo cual lo perjudicó gravemente. 2. Desde el inicio, Transmilenio impuso como condición obligatoria que, para poder pagar el valor de los vehículos, debíamos retirarnos de la acción de grupo.

Aunque muchos no estuvimos de acuerdo, otros compañeros, como Juvenal, sí presentaron su retiro mediante desistimiento por intermedio de nuestro abogado, y esos documentos están en el expediente. 3. Lamentablemente, la Magistrada no aceptó el retiro de nuestro compañero Juvenal, y por eso Transmilenio se negó a pagarle el valor de su vehículo, afectando sus derechos de forma injusta”9. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 202510 resolvió: “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Sección Primera del Consejo de Estado, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y la compañía Transmilenio SA.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el ordinal primero de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de reparación de los perjuicios causados 7 Ibid. 8 Índice 00022 del expediente digital de primera instancia, certificado 4F8B8AB1FBECEECA F8A65593E88E4901 80927015895121C0 45E679D17F63A232. 9 Ibid. 10 Índice 00024 del expediente digital de primera instancia, certificado CFB1968470B6FB70 43C5898ACB0D5DCA 1ADB757DADD4F420 828F104C03EA069D. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro 7 a un grupo con radicado No. 11001-33-37-042-2015-00238-01, a través del cual rechazó el desistimiento presentado por Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar, en el término de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, una nueva decisión, en la que resuelva la solicitud de desistimiento conforme a los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. El a quo constitucional sostuvo que la figura del desistimiento es una manifestación del principio dispositivo, que consiste en la facultad del demandante de renunciar a sus pretensiones y se encuentra regulada en el artículo 314 del CGP.

Advirtió que, al analizar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideraba que ante la ausencia de regulación expresa sobre el desistimiento dentro de la Ley 472 de 1998, aquella autoridad debió acudir a los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso, los cuales regulan la figura del desistimiento en los procesos judiciales.

Adujo que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo “al rechazar sin mayor análisis la solicitud de desistimiento, bajo el argumento de que no se encuentra prevista en la ley especial, sin tener en cuenta las normas del Código General del Proceso. En otras palabras, se incurrió en el aludido defecto al desconocer una norma claramente aplicable al caso y, por tanto, no solo vulneró el derecho al debido proceso, sino también la autonomía de los demandantes dentro del proceso judicial”11.

Adicionalmente, precisó que la existencia de la figura de exclusión no podía entenderse como una prohibición del desistimiento, pues ambas figuras tenían finalidades y fundamentos jurídicos distintos; dado que la exclusión opera como mecanismo para desvincular a un miembro del grupo, mientras que el desistimiento es una manifestación procesal de voluntad mediante la cual se abandona una pretensión o actuación individual. 6.

Impugnación12 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección C, a través de la magistrada ponente de la decisión, presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de primera instancia. Sostuvo que la figura del desistimiento no estaba prevista en la Ley 472 de 1998 para la acción de grupo, ya que dicha ley solo establecía la solicitud de exclusión en los términos del artículo 56. 11 Ibid. 12 Índice 00035 del expediente digital de primera instancia, certificado 66BE3863CF7D5176 CB01D56005B3087C 5598028158836C23 73570D80D973FEC8. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro 8 Puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia C-415 de 2015 dispuso unas reglas de solución de tensiones y conflictos entre normas; al respecto, estableció el criterio de especialidad, según el cual la especial prima sobre la general.

Adicionalmente advirtió que el artículo 64 de la Ley 472 de 1998 establece que: “ARTÍCULO 64.- Sentencias. Expirado el término para alegar de conclusión, el Secretario pasará inmediatamente el expediente al despacho con el fin de que se dicte sentencia en el perentorio e improrrogable término de veinte (20) días. Una vez que el expediente haya pasado al despacho para proferir sentencia, no podrá surtirse actuación alguna hasta tanto no se haya proferido ésta, excepción hecha de la declaratoria de impedimento o recusación”.

Por lo tanto, afirmó que no se vulneró derecho alguno. El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 31 de julio de 202513, concedió la impugnación interpuesta. 7. Trámite en segunda instancia 7.1. El conocimiento del asunto en segunda instancia le correspondió al consejero William Barrera Muñoz.

No obstante, mediante escrito del 15 de septiembre de 2025, manifestó impedimento para conocer del proceso, dado que suscribió el fallo de tutela de primera instancia del 7 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-00574-00. En dicha actuación constitucional, los aquí accionantes cuestionaron la sentencia del 18 de julio de 2024 dictada en el marco del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo identificado con el radicado número 11001-33-37-042-2015- 00238-00/01, cuya legalidad es objeto de análisis en este trámite. 7.2.

Dicho impedimento fue aceptado por los demás integrantes esta subsección a través de auto del 26 de septiembre de 2025. 7.3. Una vez el asunto pasó al despacho de la consejera ponente, en conjunto con el magistrado Nicolás Yepes Corrales, en condición de integrantes de la misma Sala, manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 56 del CPP, por haber expresado previamente su postura sobre la controversia planteada. 7.4.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 9 de diciembre de 202514, declaró infundado el impedimento, al considerar que 13 Índice 00039 del expediente digital de primera instancia, certificado 47EDCA7E3BB0B29F 627B702E6CD11644 2EE7108061587092 79CCFA4F315A948A. 14 Índice 00031 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, certificado BE46F1C553B68F7F 5DF800B1AFFFABFF EA580D6829039784 6F76FA1FA98F204B. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro 9 en que el trámite de tutela previo no se emitió un pronunciamiento sustancial sobre la sentencia que nuevamente se objeta, dada la declaratoria de improcedencia del mecanismo de amparo por falta de subsidiariedad.

Por lo tanto, consideró que no existió un análisis de fondo que pudiera comprometer la imparcialidad de los referidos magistrados para decidir sobre el presente asunto, ya que los elementos fácticos variaron, pues se superó la circunstancia que condujo a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela anterior. 7.5. Como consecuencia de lo anterior, el 14 de enero de 202615 el expediente regresó al despacho de la consejera ponente para resolver la impugnación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo son los titulares de las garantías constitucionales que afirman son vulneradas, en su condición de demandante dentro de la acción de grupo con radicado 11001-33-37-042-2015-00238-01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección C fue la autoridad que profirió la sentencia del 18 de julio de 2024, dentro de la acción de grupo con radicado 11001-33-37-042-2015-00238-01 y que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 10 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que accedió al amparó. Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 15 Índice 00040 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro 10 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de tutela ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200516 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela17 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto18.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”19. 5.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 5.1. En relación con el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha precisado que corresponde al juez de tutela justificar de manera expresa, clara y suficiente las razones por las cuales el asunto sometido a su consideración trasciende el ámbito de la mera legalidad y adquiere una dimensión 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 18 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro 11 constitucional, conforme a los lineamientos fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional20.

En el caso concreto, la controversia planteada reviste relevancia constitucional, en la medida en que, de acreditarse la configuración de un defecto sustantivo, podría derivarse la vulneración de derechos fundamentales, lo que haría procedente el amparo solicitado. En tal evento, resultaría necesario ordenar a la autoridad judicial accionada la emisión de una nueva providencia en la que se resuelva de fondo la solicitud de desistimiento de pretensiones presentada por los accionantes. 5.2.

El actor no dispone de otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios idóneos para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, pues agotó las instancias correspondientes dentro de la acción de grupo identificada con el radicado núm. 11001-33-37-042-2015-00238-01, en cuyo trámite se profirió decisión cuestionada en sede de tutela.

Sobre este particular, se advierte que esta Subsección, mediante sentencia del 7 de marzo de 2025, proferida dentro de la acción de tutela radicado con el núm. 11001- 03-15-000-2025-00574-00, en la que se cuestionaba la misma providencia judicial del 18 de agosto de 202421, declaró la improcedencia del amparo al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en la medida que se encontraba en curso la solicitud de revisión eventual de la providencia cuestionada.

Dicha decisión no fue impugnada. En se contexto, una vez culminado el trámite de revisión eventual, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de mayo de 2025, no accedió a la solicitud de insistencia presentada por la parte actora. En consecuencia, la Sala concluye que el accionante agotó la totalidad de los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de los derechos fundamentales invocados. 5.3.

El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. En efecto, el auto del 8 de mayo de 2025, mediante el cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió la solicitud de insistencia presentada por los demandantes dentro del trámite de revisión eventual de la acción de grupo identificada con el radicado núm. 11001-33- 37-042-2015-00238-01, fue notificado el 16 de mayo de 2025, mientras que el escrito de tutela se presentó el 21 de mayo de 202522.

En consecuencia, la acción 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. «La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales». 21 Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección C, dentro de la acción de grupo con radicado 11001-33-37-042-2015-00238-01. 22 Índice 00001 del expediente digital de primera instancia 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro 12 fue promovida dentro de un término razonable, conforme al parámetro de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia constitucional23 y de esta Corporación24. 5.4.

De igual forma, se advierte que la parte actora expuso, en el escrito de amparo, de manera clara y concreta, los hechos y fundamentos en los que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, los reproches formulados no se circunscriben a una irregularidad de carácter meramente procedimental. Finalmente, la providencia cuestionada no corresponde a una sentencia proferida dentro de un trámite de tutela. 5.5.

En virtud de lo anterior, la Sala considera superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, procederá a examinar la configuración de las causales específicas de procedencia, en los términos planteados por la parte actora. 6. Defecto sustantivo De manera preliminar, se advierte, tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, que a pesar de que la parte actora no invocó de manera literal la configuración de un defecto sustantivo, del análisis integral de los cargos formulados se desprende que es esta la causal que mejor se adecúa a los cuestionamientos planteados.

Así entonces, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional, en torno a las sentencias de revisión de tutela, ha concluido que el defecto sustantivo se produce “[c]uando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”25. En este sentido, el alto tribunal constitucional ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infra legal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento 23 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 25 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 2003 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro 13 del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En palabras del alto tribunal constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: “(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”26. “Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”27.

Así entonces, tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 26 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2011. 27 Corte Constitucional, sentencia T-597 de 2011. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro 14 7.

Caso concreto La Sala anuncia que confirmará la decisión de primera instancia, en la medida en que la decisión del 18 de julio de 2024 incurrió en defecto sustantivo, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. La parte actora cuestiona que la decisión proferida el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al respeto por el acto propio y al principio de la autonomía de la voluntad28.

En concreto sostiene que: (i) se le impidió ejercer el derecho de impugnación, en la medida en que la solicitud de desistimiento de pretensiones fue resuelta en la sentencia de segunda instancia; (ii) se negó dicha solicitud, pese a que, en el curso del proceso, fueron aceptadas las presentadas por otros demandantes; y (iii) la autoridad judicial incurrió en un entendimiento equivocado de la figura del desistimiento individual, al asimilarla a la exclusión en las acciones de grupo, a pesar de que lo solicitado correspondía al desistimiento de la demanda dentro de este tipo de acción. Aduce, además, que el tribunal aplicó una disposición normativa que no resultaba pertinente al caso concreto y omitió el mandato previsto en la Ley 472 de 1998, conforme al cual, en los aspectos no regulados por dicha normativa especial, debe acudirse a las disposiciones del Código General del Proceso. 7.2.

Ahora bien, de la revisión del expediente correspondiente a la acción de grupo, la Sala advierte que, una vez el proceso ingresó al despacho para dictar sentencia, el 10 de octubre de 202329, los señores Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo presentaron memorial mediante el cual manifestaron su desistimiento de las pretensiones formuladas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 314 del CGP. 7.3.

Con posterioridad, mediante auto de 1 de marzo de 2024, la magistrada ponente de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció en los siguientes términos: “Previo pronunciamiento al desistimiento de las pretensiones de la demanda, formulado por los señores Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo, integrantes del grupo actor, visibles a folios 215 anverso a 221 anverso del cuaderno de segunda instancia, se aplicará lo previsto en el numeral 4º del artículo 316 del CGP” 30. 28 Índice 00004 del expediente digital de primera instancia, certificado 9D3D1E164939CDCC 6062FB02F7DFF8FB DFE5697387BB3602 C6486E0AAA0E4FA0. 29 Índice 00090 del expediente de acción de grupo radicado 11001-33-37-042-2015-00238-01 en el aplicativo SAMAI, certificado 56F689A7F8362046 4B1382D546AAD2A9 BA0F2EC198CA8DAD 3E205FC973A66A74. 30 Índice 00098 del expediente de acción de grupo radicado 11001-33-37-042-2015-00238-01 en el aplicativo SAMAI, certificado 3B046C62A1D35CFA 82F5B350BF251F7A A61C1D88C23CE5D2 72FA955135ABCF3F. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro 15 En consecuencia, se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de tres (3) días, con el fin de que se pronunciara sobre el desistimiento de las pretensiones presentado por los referidos integrantes del grupo, quienes actúan como accionantes en el presente trámite constitucional. 7.4.

El 7 de marzo de 202431, la empresa Transmilenio S.A., por conducto de su apoderado judicial, descorrió el traslado y manifestó que, conforme al parágrafo del artículo 6 del Decreto 351 de 201732, el desembolso de recursos por parte del Distrito para el pago de los vehículos se encontraba condicionado al desistimiento de los procesos que los propietarios hubiesen promovido contra dicha entidad territorial, en el marco de lo dispuesto en el citado decreto.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se admitieran las solicitudes de desistimiento presentadas por los señores Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo. 7.5. El expediente ingresó nuevamente al despacho el 8 de marzo de 2024. No obstante, el 18 de julio de ese mismo año, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia, en la cual, entre otras determinaciones, rechazó el desistimiento pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: “1.

Cuestión previa Con memorial de 10 de octubre de 2023 Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo manifestaron desistir de las pretensiones para presentar solicitud de reconocimiento económico en su favor en el marco del Decreto 351 de 2017. La figura del desistimiento no está prevista en la Ley 472 de 1998 para la acción de grupo, sino la solicitud de exclusión, en el artículo 56, que a la letra impone:

ARTICULO

56. EXCLUSION DEL GRUPO. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la sentencia en dos situaciones: a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto en el inciso anterior; b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación. 31 Índice 00098 del expediente de acción de grupo radicado 11001-33-37-042-2015-00238-01 en el aplicativo SAMAI, certificado 01C6C405426D2595 25170BB9F2ED02E9 F2464A52415BB531 0275C07CDB922356. 32 Por medio del cual se reglamenta el artículo 78 del Acuerdo Distrital No. 645 de 2016 y se dictan otras disposiciones 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro 16 Transcurrido el término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios.

En virtud de lo anterior, se negará el desistimiento” 33. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO-. RECHAZAR el desistimiento presentado por Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la caducidad del medio de control respecto de las censuras al acto de adjudicación contractual y sus consecuencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFÍRMAR en lo demás la sentencia 10 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, conforme lo expuesto en precedencia.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Registro Público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen previo registro en SAMAI”34. 7.6. En este punto, la Sala advierte que, en efecto, tal como lo sostuvo la parte actora, la autoridad judicial resolvió la solicitud de desistimiento de las pretensiones en la sentencia de segunda instancia. 7.7. Precisado lo anterior, esta judicatura estima pertinente señalar, de manera preliminar, que el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 autoriza la aplicación supletoria del Código General del Proceso en aquellos aspectos no regulados de forma expresa, siempre que dicha remisión resulte compatible con la naturaleza y los fines propios de la acción de grupo.

Bajo esa premisa, se advierte que el desistimiento de las pretensiones se encuentra regulado en el artículo 314 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. 33 Índice 00109 del expediente de acción de grupo radicado 11001-33-37-042-2015-00238-01 en el aplicativo SAMAI, certificado 3978159CC53B659B 7708A325FE7BFCEA 4B41DB2AE5F8317D AC8DEE9FFD0BB3E4. 34 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro 17 Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” A partir de lo anterior, es posible concluir que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma en cita, la solicitud de desistimiento de las pretensiones debe resolverse mediante auto, exigencia que no fue observada en el caso bajo examen. 7.8.

En primer lugar, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al pretermitir la posibilidad de impugnar la decisión mediante la cual negó el desistimiento de las pretensiones. En efecto, contra la sentencia dictada en segunda instancia no procede recurso alguno, más allá de las solicitudes de corrección, aclaración o adición, así como del eventual incidente de nulidad, mecanismos que, en este caso, fueron ejercidos por la parte actora y resueltos de manera desfavorable.

Por el contrario, contra la providencia que decide una solicitud de desistimiento procede el recurso de reposición35. No obstante, al incorporar dicha determinación en la sentencia de segunda instancia, la autoridad judicial cercenó la oportunidad procesal de los demandantes para controvertirla a través del medio ordinario correspondiente. 35 “ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro 18 7.9.

Aunado a lo anterior, de la revisión del expediente se observa que el mismo tribunal accionado, dentro de la acción de grupo en la cual se profirió la sentencia objeto de análisis, dictó auto del 4 de octubre de 202136, mediante el cual, entre otras determinaciones, aceptó solicitudes de desistimiento presentadas por otros integrantes del grupo, en aplicación del artículo 314 del Código General del Proceso, al cual acudió por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998.

En ese orden, no se advierte una justificación objetiva y razonable que explique la disparidad de decisiones adoptadas al interior de un mismo proceso, toda vez que, frente a supuestos fácticos análogos, la autoridad judicial resolvió de manera disímil. En consecuencia, se concluye que la autoridad accionada asumió una postura distinta frente a los señores Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo, pese a que, en una oportunidad anterior, resolvió solicitudes de desistimiento mediante auto y accedió a ellas respecto de otros integrantes del grupo.

Tal circunstancia configura una vulneración de las garantías constitucionales invocadas por los accionantes. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra acreditado que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer las normas aplicables al caso concreto y adoptar una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, lo que derivó en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 7.10.

En ese contexto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los señores Juvenal Velasco Pardo y Eduardo Velasco Pardo. En consecuencia, dejará sin valor y efecto el ordinal primero de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, radicado núm. 11001-33-37-042-2015-00238-01, mediante el cual se rechazó el desistimiento presentado por los aquí accionantes.

Con todo, resulta necesario precisar que las consideraciones expuestas en la presente providencia no pueden interpretarse como una orden dirigida a adoptar una decisión en un sentido específico, en la medida en que deben preservarse los principios de independencia y autonomía judicial. En ese contexto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, deberá emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de desistimiento, de conformidad con los parámetros fijados en esta providencia. 36 Índice 00053 del expediente de acción de grupo, radicado 11001-33-37-042-2015-00238-01 en el aplicativo SAMAI, certificado C0A50B3B4C741748 1966F90F8FA46F98 97CB4E02987870B6 6545EAABDDE5570C. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03066-01 Accionantes: Juvenal Velasco Pardo y otro 19 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF