Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023)1 Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema: Reajuste de la asignación en actividad y de la asignación de retiro.
Subtema 1. Índice de precios al consumidor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El accionante como brigadier retirado solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro que le negaron el reajuste de la asignación en actividad con el índice de precios al consumidor, y el consecuente incremento de la asignación de retiro. Como fundamento de la demanda, el actor sostiene que, conforme a la Ley 4 de 1992, los sueldos del personal de la Policía Nacional deben mantener su poder adquisitivo y no pueden ser desmejorados, por lo que solicita que la asignación pagada cuando estaba activo en el servicio se ajuste anualmente con base en el IPC, y que consecuentemente se reliquide la asignación de retiro.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Gonzalo Ricardo Londoño Portela, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan3. 1 Expediente electrónico. 2 17 de agosto 2021. 3 Índice 2 Samai, ED_25000234200020210066(.zip) NroActua 2, doc. 01, págs. 1 a 68.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. El demandante solicitó la nulidad del oficio S-2021-006395/ANOPA-GRULI-1.10 del 16 de febrero de 2021, expedido por la Policía Nacional, que le negó el reajuste de la asignación mensual y prestaciones sociales desde 2004, de conformidad con el índice de precios al consumidor para los años 1992 a 2004. 3.
A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se ordene a la Policía Nacional la reliquidación y pago de la asignación mensual para los meses de enero a diciembre de 2004, incrementada de conformidad con la inflación del año 2003, y que afectaron el valor del sueldo de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer la escala gradual porcentual.
Así mismo, solicitó el reajuste de los salarios desde el año 2005 hasta la fecha de retiro, en aplicación de la inflación acumulada para los años 1992 a 2004. 4. Igualmente, pidió la corrección de la hoja de servicios y la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales. 5. Por otra parte, el accionante pidió la nulidad del oficio 629180 del 5 de febrero de 2021, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) negó el reajuste de la asignación de retiro, para que se tomara como referente el ingreso base de liquidación el sueldo del empleo de general de la república, ajustada con el índice de precios al consumidor de los años 1992 a 2004. 6.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se ordene a CASUR reconocer la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada y la que realmente corresponde que debe incluir los ajustes de la actualización plena con la inflación causada y acumulada entre 1992 a 2004, «que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual». 7.
También pidió la indexación de las sumas adeudadas, el pago de 100 SMLMV por concepto de daños morales, de intereses moratorios, de la sanción moratoria regulada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, así como que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189 a 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte accionada. 2.1.2.
Hechos 8. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así: 9. El señor Gonzalo Ricardo Londoño Portela prestó sus servicios en la Policía Nacional y se escalafonó como subteniente el 16 de mayo de 1988. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció una asignación de retiro, mediante la Resolución 11819 del 11 de septiembre de 2019.
El último cargo que desempeñó fue brigadier general. 10. El 28 de diciembre de 2020, el actor le solicitó a la Policía Nacional la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia entre la asignación mensual desde el 1°. de Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 enero de 2004 hasta la fecha de retiro de la entidad, y las que corresponden a los ajustes por actualización conforme la inflación causada para los años 1992 a 2004.
El mismo 28 de diciembre de 2020, el demandante pidió a CASUR la reliquidación de la asignación de retiro, con base en el reajuste de la asignación básica y el pago de las diferencias. Estas solicitudes fueron negadas por la Policía Nacional, a través del oficio S-2021-006395 del 16 de febrero de 2021; y, por CASUR en el oficio 619180 del 5 de febrero de 2021. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 11. En la demanda se invocan las siguientes normas: De la Constitución Política, los artículos 4, 48, 53, 93, 217, 218, 220 y 373. El Decreto 1211 de 1990 El Decreto 1212 de 1990. El Decreto 1213 de 1990. El Decreto 333 de 1992 El Decreto 334 de 1992. El Decreto 335 de 1992. La Ley 4 de 1992.
La Ley 923 de 2004. El Decreto 4433 de 2004. 12. La parte actora explicó el concepto de violación con los siguientes argumentos: 13. Los sueldos básicos del personal uniformado de la Policía Nacional son fijados anualmente por el Gobierno nacional, de conformidad con la Ley 4 de 1992 que, en el artículo 13, ordenó establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública; por consiguiente, el legislador ordenó que los salarios, prestaciones y asignaciones de retiro no se pueden desmejorar y deben mantener el poder adquisitivo constante.
Por ello, en la demanda se solicita que se preserve el poder adquisitivo constante de la asignación básica del actor en proporción a lo devengado por un general de la república y con el aumento del IPC de cada año. 14. Los oficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante deben percibir por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los ministros como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo.
No obstante, el sueldo básico y los gastos de representación de un ministro desde 1992, no se reajustaron anualmente en el mismo porcentaje del índice de precios al consumidor, por ello, presentan progresivamente pérdida del poder adquisitivo en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Dicha diferencia representa una pérdida acumulada que debe reconocerse, de conformidad con la sentencia C-931 de 2004. 15.
En este sentido, el actor solicitó el reconocimiento de la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, ya que los sueldos básicos de los integrantes de la fuerza pública están directamente relacionados con la asignación básica y gastos de representación de un ministro. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.
La decisión de la Policía Nacional de negar el reajuste de la asignación mensual, de conformidad con el índice de precios al consumidor desconoce los artículos 48 y 53 de la Carta Política, y genera la reducción y congelación de los salarios, así como de las asignaciones de retiro. 17. CASUR reconoce que solamente desde el 1° de enero de 2005 los incrementos realizados por el Gobierno nacional fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor, de donde se infiere que antes de esa fecha todos fueron inferiores al IPC.
En criterio del accionante, los incrementos en las asignaciones de retiro se realizan en aplicación del principio de oscilación y dependen de la asignación básica de un general o almirante, de modo, que si no está actualizada, la prestación pagada corre la misma suerte. 18. En síntesis, el demandante argumentó que las entidades demandadas violaron los mandatos constitucionales y legales al no garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de los sueldos del personal de la Policía Nacional.
Sostuvo que el Gobierno nacional, en lugar de fijar una escala gradual para la nivelación salarial conforme a la Ley 4 de 1992, ha aplicado un cálculo erróneo basado en parámetros desactualizados, lo que ha llevado a incrementos salariales inferiores a la inflación. Además, señaló que el Decreto 107 de 1996 establece que la asignación básica de un general debe servir como referencia para la remuneración de otros grados, pero el Gobierno ha aplicado una metodología que no cumple con este principio, con lo que generó un desfase en los salarios.
Finalmente, citó la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, que reafirma el derecho de los servidores públicos, incluyendo la fuerza pública, a mantener el poder adquisitivo de sus ingresos. 2.1.4. Contestación de la demanda 2.1.4.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 19. CASUR, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que cuando el Gobierno nacional expide los decretos anuales de incremento de los salarios aplica la escala gradual porcentual, y aquellos no pueden ser variados por la Caja, toda vez que dichos reajustes se fundamentan en el sistema especial de los miembros de la fuerza pública4. 20.
Además, explicó que las asignaciones de retiro se incrementan anualmente con las variaciones de las asignaciones en actividad de los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo con cada grado, de conformidad con el principio de oscilación. El propósito de este principio es preservar el derecho a la igualdad entre los servidores en actividad y los retirados.
Por lo tanto, cuando el Gobierno nacional fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, así mismo se reajustan las asignaciones de retiro. 4 Índice 2 Samai, ED_25000234200020210066(.zip) NroActua 2, págs. 14 a 35. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.
Sentencia de primera instancia 21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 9 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones5: 22. El demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación mensual con el IPC de los años 1992 a 2004, porque los decretos anuales de incrementos salariales expedidos por el Gobierno nacional conservan su presunción de legalidad, de modo que el accionante no sufrió ningún desequilibrio económico en la fijación de su asignación básica mensual ni en el reajuste anual de la asignación de retiro, comoquiera que para ese periodo de tiempo no está percibiéndola. 23.
En este sentido, explicó que, en vigencia de la Ley 238 de 1995 procedió el reajuste de las asignaciones de retiro con el IPC, pero ese incremento es inaplicable para las asignaciones en actividad, toda vez que el Gobierno nacional tiene la facultad de establecer los salarios del personal de la fuerza pública. 24. En cuanto a la solicitud para que se inapliquen los decretos salariales anuales, el Tribunal consideró que no procedía porque no se advertía una clara y notable oposición de los decretos salariales frente a la Constitución Política, comoquiera que fueron dictados por el Gobierno nacional con fundamento en plenas facultades constitucionales y legales; además, se ejecutaron y surtieron efectos para el periodo de vigencia anual. 25.
El Tribunal no condenó en costas al actor, toda vez que su conducta no fue temeraria ni de mala fe, y tampoco se demostró la causación de las costas. 2.3. Recurso de apelación 2.3.1. Parte demandante 26. El señor Gonzalo Ricardo Londoño Portela, a través de apoderado, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al afirmar que omitió el análisis de la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, la cual estableció el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos, y ordenó la actualización desde el año 20056. 27.
Por tanto, insistió que lo pretendido es que, desde el año 2005, se actualicen plenamente en los salarios en actividad de acuerdo con la inflación causada y acumulada entre los años 1992 y 2004, y que, en consecuencia, se ordene la reliquidación de la asignación de retiro. Por ello, el recurrente reprochó que la sentencia apelada no analizó el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004 en cuanto a la limitación a la que se vio sometido el sueldo básico de general, y que la interpretación del régimen salarial especial de la fuerza pública debe ajustarse al principio de progresividad de los derechos sociales. 5 Índice 2 Samai, ED_25000234200020210066(.zip) NroActua 2, doc. 16. 6 Índice 2 Samai, ED_25000234200020210066(.zip) NroActua 2, doc. 16.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. En este sentido, explicó que la asignación básica del grado de general se ha determinado desde 1992 de conformidad con lo devengado por los ministros.
Así pues, la asignación básica y los gastos de representación de un ministro son referente directo para establecer la asignación básica de un oficial en el grado de general, y este a su vez para establecer los sueldos básicos asignados a cada grado en la escala gradual porcentual. Entonces, indicó que como durante los años 1992 a 2004 no se actualizaron los ingresos de un ministro con el IPC, ello incidió en los salarios de los miembros de la fuerza pública.
De tal suerte que existió una pérdida del poder adquisitivo acumulado entre 1992 y 2004 en las asignaciones básicas de los integrantes de la fuerza pública. 29. En consecuencia, pidió que se inapliquen con efectos inter partes los decretos anuales que fijan las escalas salariales de los miembros de la fuerza pública, hasta que se determine y aplique la correcta actualización plena de los salarios de conformidad con la inflación causada y acumulada para los años 1992 a 2004. 2.3.2.
Trámite procesal en segunda instancia 30. Mediante auto del 23 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación conforme el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y se prescindió del periodo para correr traslado a las partes7. 2.3.2.1. Alegatos de conclusión 2.3.2.1.1. Parte actora 31. El demandante, a través de apoderado, indicó que la Sección Segunda debe justificar adecuadamente su posición jurídica en caso de emitir una sentencia desfavorable al derecho reclamado.
Esto se fundamenta en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, la cual estableció un cambio en la interpretación sobre el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo de su salario. Explicó que no pueden utilizarse precedentes anteriores a dicha sentencia, ya que le ordenó al Gobierno nacional y al Congreso garantizar la actualización plena del salario de los servidores públicos con base en la inflación acumulada.
Además, insistió en que la interpretación de la sentencia C-931 de 2004 debe garantizar la protección del poder adquisitivo del salario, para que se disponga el reconocimiento de la actualización plena del salario conforme al índice de inflación acumulada8. 2.3.2.2. Concepto del Ministerio Público 32. La Procuraduría Delegada Tercera ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme el fallo de primera instancia al señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-931 de 2004, desarrolló el derecho a mantener el poder adquisitivo de salario, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que se podía limitar en atención 7 Índice 4 Samai. 8 Índice 10 Samai.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a la estabilidad macroeconómica, para reducir el gasto en caso de déficit fiscal o altos niveles de deuda pública9. 33.
Asimismo, determinó que los salarios iguales o inferiores a dos salarios mínimos deben ajustarse conforme a la inflación anual. En cambio, los salarios superiores a este umbral pueden recibir incrementos menores a la inflación si hay justificación económica. En este caso específico, el apelante no demostró que su salario fuera menor a dicho límite, por lo que su reclamo no tiene vocación de prosperidad.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 35. Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, si tiene derecho al reajuste de la asignación devengada en servicio activo, en aplicación de la sentencia C-931 de 2004, y que, en consecuencia, se incremente su asignación de retiro reconocida desde el año 2019. 36.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 3.2.1. Régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública; 3.2.2. Hechos probados; y 3.4. Caso concreto. 3.2.1. Régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública 37. El Congreso de la República y el presidente tienen una competencia compartida en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del congreso y de la fuerza pública, acorde con el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.
En ejercicio de esta función, el legislador expide las leyes marco, como la Ley 4 de 199210, que en el artículo 13 dispone «en desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2», y el parágrafo indica «la nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales 9 Índice 9 Samai. 10 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de 1993 a 1996». 38. Tal como lo explicó esta corporación en la sentencia del 23 de octubre de 202411 uno de los objetivos del legislador de 1992 al promulgar la Ley 4 de ese año fue establecer una escala gradual porcentual para equiparar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública.
Con este propósito, se creó temporalmente la prima de actualización, cuya vigencia se mantendría hasta alcanzar dicha equiparación, lo cual se concretó con la expedición de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 39. Así pues, el artículo 15 del Decreto 335 de 199212 estableció una prima de actualización para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional en servicio activo.
Dicha prima, calculada sobre la asignación básica en los porcentajes señalados para cada grado, permanecería vigente hasta la implementación de una escala salarial porcentual única para estas instituciones, con el propósito de nivelar gradualmente la remuneración de sus miembros. La prima de actualización representó una modificación gradual en las asignaciones de actividad, que era computable para el reconocimiento de la asignación de retiro. 40.
Posteriormente, el Decreto 107 de 1996, al desarrollar el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, y precisó que «los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo [primero] corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General» (inc. 2, art. 1°.), así: Oficiales General 100% Mayor general 90% Brigadier general 80% Coronel 60% Teniente coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento mayor 26.40% Sargento primero 22.60% Sargento viceprimero 19.50% Sargento segundo 17.40% Cabo primero 16.40% Cabo segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 85001-23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 12 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial».
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% […] Artículo 2o.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.
Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. 41. Posteriormente, el presidente expidió anualmente desde 1997 los decretos salariales, y tomó como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general. De modo que, tal como se concluyó en la sentencia del 23 de octubre de 2024 «la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, así se impidió recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal»13. 42.
Ahora bien, «las asignaciones básicas están sujetas a los decretos que expide anualmente el gobierno nacional, los cuales constituyen única fuente para realizar el incremento salarial, pues el artículo 10 [de la Ley 4 de 1992] estableció expresamente que todo régimen salarial o prestacional que se establezca desconociendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos»14. 43.
Por otra parte, en lo que se refiere al reajuste de las pensiones, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones de vejez, jubilación, invalidez o de sobrevivientes, se reajustarán anualmente de oficio, el 1°. de enero de cada año, según el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año anterior. Esta norma se lee en consonancia con el parágrafo 4 del artículo 279 idem, adicionado por el artículo 1°. de la Ley 238 de 1995, según el cual «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados», es decir, para los exceptuados del SGSSP, como el caso de los miembros de las fuerzas militares y la Policía Nacional. 44.
Así pues, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 los pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tuvieron derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. Sin embargo, la Ley 923 de 2004 volvió a regular el principio de oscilación, así: 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 85001-23-33-000-2017-00260-02 (5695-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.13.
El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. 45. Por otra parte, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 establece que «las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.
En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente». En cuanto, al derecho al reajuste de la asignación de retiro con el principio de oscilación, la jurisprudencia de esta corporación ha manifestado que15: 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional,16 en virtud del principio de favorabilidad17 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cada caso concreto aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación18. 46.
Consecuentemente, la Subsección B ha concluido que «el reajuste conforme con el IPC procede únicamente respecto de las asignaciones de retiro y pensiones, pero no de las asignaciones básicas, en razón a que las leyes y decretos reglamentarios no 15 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479- 2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009. 16 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 17 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de octubre de 2017, proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01350-01 (1865-2016), M.P. William Hernández Gómez.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 especificaron modificación alguna o disposición diferente de que el gobierno nacional, a través de decretos, es el que establece el incremento de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza Pública»19. 3.2.2.
Hechos probados 47. Según el formato de hoja de servicio del 6 de agosto de 2019 de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el brigadier general Gonzalo Ricardo Londoño Portela prestó sus servicios desde el 18 de enero de 1985 hasta el 12 de julio de 2019 y acreditó un tiempo total de 34 años y 10 meses20. 48. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la Resolución 11819 del 11 de septiembre de 2019, le reconoció al accionante una asignación de retiro por haber prestado sus servicios durante 34 años y 10 meses.
La asignación fue liquidada en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico en actividad para el grado y las partidas computables, efectiva desde el 12 de octubre de 201921. 49. En escrito del 28 de diciembre de 2020, el accionante, mediante apoderado, presentó un derecho de petición ante la Policía Nacional para solicitar la reliquidación de la asignación mensual desde diciembre de 2004 y hasta la fecha de retiro, conforme la inflación causada a partir de 2003 «y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la escala gradual porcentual, el sueldo básico de mi poderdante»22. 50.
A través de escrito del 28 de diciembre de 2020, el apoderado del demandante pidió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de la asignación de retiro «conforme los decretos de salario expedidos por el Gobierno nacional y la [asignación mensual] que realmente le corresponde sobre la escala gradual porcentual, por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la escala gradual porcentual, el sueldo básico de mi poderdante»23. 51.
La Policía Nacional, en el oficio S-2021-006395 del 16 de febrero de 2021, respondió la reclamación del actor, e indicó que los sueldos básicos del personal son fijados anualmente por el Gobierno nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, por lo tanto, el área de nómina no está facultada para realizar reconocimientos que no se encuentren previstos en la normativa que regula la materia24. 52.
Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el oficio 619180 del 5 de febrero de 2021 también negó lo pedido por la demandante, al indicar que el Gobierno nacional expide los decretos anuales de incremento de los salarios de la 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de agosto de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 20 Índice 2 Samai, ED_25000234200020210066(.zip) NroActua 2, doc. 01, pág. 72. 21 Índice 2 Samai, ED_25000234200020210066(.zip) NroActua 2, doc. 01, págs. 73 a 74. 22 Índice 2 Samai, ED_25000234200020210066(.zip) NroActua 2, doc. 01, págs. 75 a 79. 23 Índice 2 Samai, ED_25000234200020210066(.zip) NroActua 2, doc. 01, págs. 82 a 86. 24 Índice 2 Samai, ED_25000234200020210066(.zip) NroActua 2, doc. 02, pág. 3.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 fuerza pública, para lo cual aplicó la escala gradual porcentual, de modo que CASUR no puede variar esos criterios para modificar el aumento de las asignaciones de retiro25. 3.3.
Caso concreto 53. El accionante como brigadier general retirado solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro que le negaron el reajuste de la asignación en actividad, desde 1992 con el índice de precios al consumidor, y el consecuente incremento de la asignación de retiro, reconocida desde el año 2019. 54.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no procede la reliquidación de la asignación básica conforme al IPC entre los años 1992 y 2004, porque los salarios están fijados por los decretos anuales que expide el Gobierno nacional, los cuales conservan su presunción de legalidad. 55.
Inconforme con esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación para lo cual alegó que: i) el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta la sentencia C- 931 de 2004 de la Corte Constitucional en cuanto a que los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario; y, ii) se deben actualizar los salarios en actividad pagados desde 2005, con la inflación acumulada de 1992 a 2004, y que, por ende, se ordene la reliquidación de la asignación de retiro, puesto que el Gobierno nacional no aplicó en debida forma la escala gradual porcentual que parte de la asignación básica y los gastos de representación de un ministro, los cuales sirven de referente para determinar el salario de un general y de los siguientes grados. 56.
Ahora bien, con el objeto de resolver el problema jurídico, en el proceso se acreditó que el señor Gonzalo Ricardo Londoño Portela fue integrante de la Policía Nacional26, se retiró en el grado de brigadier general, prestó sus servicios 34 años y 10 meses, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro, a través de la Resolución 11819 del 11 de septiembre de 201927. 57.
Igualmente, está demostrado que el actor solicitó el incremento de la asignación mensual con el IPC desde diciembre de 2004, con fundamento en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, y el consecuente reajuste de la asignación de retiro, tomando como referente la asignación básica del grado de general incrementada también con el IPC28.
Sin embargo, las reclamaciones fueron negadas por la Policía Nacional y CASUR, respectivamente, con fundamento en que: i) los sueldos básicos del personal son fijados anualmente por el Gobierno nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992; y ii) que desde el 1°. de enero de 2005 los incrementos realizados con base en el principio de oscilación fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor29. 25 Índice 2 Samai, ED_25000234200020210066(.zip) NroActua 2, doc. 02, págs. 4 a 6. 26 Índice 2 Samai, ED_25000234200020210066(.zip) NroActua 2, doc. 01, pág. 72. 27 Índice 2 Samai, ED_25000234200020210066(.zip) NroActua 2, doc. 01, págs. 73 a 74. 28 Índice 2 Samai, ED_25000234200020210066(.zip) NroActua 2, doc. 01, págs. 75 a 79 y 82 a 86. 29 Índice 2 Samai, ED_25000234200020210066(.zip) NroActua 2, doc. 02, págs. 3 y 4 a 6.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 58. Bajo esta perspectiva, se resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia C-931 de 200430, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 848 de 200331, en los siguientes términos: Segundo: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 848 de 2003 condicionado a que el Gobierno y el Congreso, al momento definir concretamente cuál será la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios de los servidores públicos que devengan más de dos salarios legales mínimos mensuales, aplicable en la vigencia presupuestal en curso, tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales recogidos en la consideración jurídica número 3.2.11.8.4. de la presente Sentencia. Es decir, la Ley de presupuesto examinada sólo puede tenerse como ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medio o altos.
En consecuencia,
ORDENA al Gobierno Nacional y al Congreso de la República que con carácter urgente, si aún no lo ha hecho, dentro del ámbito de sus competencias, tomen las medidas necesarias para realizar el pago de los reajustes salariales de todos los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto general de la Nación, antes de que expire la vigencia fiscal del año 2004.
Para esos propósitos, deberán efectuarse las adiciones o traslados presupuestales necesarios, antes de que expire dicha vigencia fiscal. 59. En dicha providencia, se precisó que ante la falta de un estatuto del trabajo que defina el alcance del derecho a una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 de la Carta Política), la Corte debía reiterar los criterios jurisprudenciales para garantizar la actualización del salario de los servidores públicos.
Esos criterios establecidos en la sentencia C-1017 de 200332, debían ser considerados por el Gobierno y el Congreso en el marco de la ley anual de presupuesto, con el objetivo de preservar el poder adquisitivo de los trabajadores y evitar políticas estatales que reduzcan su salario real. 60. En este sentido, se determinó que los servidores públicos tienen derecho a ajustes salariales anuales en proporción a la inflación del año anterior.
Sin embargo, este derecho no es absoluto y puede ser limitado solo en casos de crisis económica grave, cuando sea necesario para garantizar la estabilidad macroeconómica y proteger el gasto público social. 61. De tal suerte que los servidores públicos que devengan hasta dos salarios mínimos deben recibir el ajuste completo de su salario con base en la inflación, sin excepciones.
Para aquellos que ganan más de esta cantidad, pueden imponerse restricciones, pero respetando la progresividad y proporcionalidad, de modo que las mayores limitaciones afecten a los salarios más altos. 62. Por consiguiente, la Corte Constitucional estableció como criterio de decisión que los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos SMLMV tenían derecho a mantener el poder adquisitivo de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003.
Sin embargo, el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, sí se puede limitar para los servidores que tienen un salario superior a dos SMLMV, sin que se entienda que es posible congelarlos. En consecuencia, esta 30 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 31 «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004». 32 Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Subsección ha considerado que el Gobierno nacional, en el caso de los servidores con mayores salarios, puede mantener el poder adquisitivo de la remuneración con incrementos diferentes al IPC, y que por ese hecho no se vulneran los derechos del actor, así: Así las cosas, considera la Sala que, ciertamente, la Constitución Política y la ley prevén el deber de garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, pero no únicamente conforme con la variación porcentual del IPC o la inflación, pues el gobierno nacional, a través de los decretos que expide anualmente, puede acudir a otros parámetros.
Como en el sub examine no se ha debatido que en las anualidades solicitadas se hubiese disminuido el salario, sino que debía ser reajustado en los términos de la sentencia antes mencionada, debe comprenderse que no se vulneró ese derecho y, como se desempeñó como oficial de la Policía Nacional, al tenor de la misma sentencia, aquel se podía limitar.
Ahora, el hecho de que esos ajustes se hubieran dispuesto en proporción inferior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior no conlleva por sí mismo a la vulneración de los derechos del actor, en razón a que, en la sentencia mencionada, la Corte Constitucional consideró que este no es «el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta» para esos efectos33. 63.
En conclusión, a partir del análisis de la sentencia C-931 de 2004 el ajuste anual del salario del accionante para el año 2004 sí podía ser inferior al índice de precios al consumidor, en razón a que desempeñaba el cargo de oficial de la Policía Nacional34 y su salario era superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, máxime cuando no se acreditó afectación alguna a sus derechos fundamentales. 64.
Esta Subsección también ha considerado que la sentencia C-931 de 2004 no puede ser aplicada de forma retroactiva, puesto que «para los períodos de 1992 a 2003 el Gobierno Nacional incrementó los salarios del personal uniformado de las Fuerzas Militares, a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 3552 de 2003, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República, mediante la Ley 4ª de 1992»35. 65.
Igualmente, en cuanto a la escala gradual porcentual se resalta que la Ley 4 de 1992, en los artículos 436 y 1337, faculta al Gobierno nacional para modificar la escala salarial anualmente y nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, pero de modo alguno estos artículos indican que los incrementos salariales deban ser equivalentes al IPC.
Es de anotar que para los años 1992 a 2004 se fijó la 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de agosto de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 34 Esto acorde con la hoja de servicios y la demanda, donde consta la remuneración del actor para el año 2004. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2025, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-01408-01 (6060-2024), M.P. Jorge Portocarrero Banguera. 36 ARTÍCULO 4.
Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.
Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. 37 ARTÍCULO 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 remuneración de los integrantes de la fuerza pública en los decretos 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. 66.
Debe agregarse que desde el año 1992 el actor percibió la asignación básica incrementada por el ejecutivo con fundamento en la ley marco de salarios, siendo improcedente ordenar un incremento equivalente al IPC, en tanto, el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 prevé que «todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». 67.
El actor también alega que el Gobierno nacional no aplicó en debida forma la escala gradual porcentual que parte de la asignación básica y los gastos de representación de un ministro, los cuales sirven de referente para determinar el salario de un general y de los siguientes grados. Sobre el particular se insiste en que la competencia para fijar los salarios corresponde al gobierno nacional a través de los decretos anuales salariales, que gozan de presunción de legalidad, de modo que al no tener los suficientes elementos de juicio es improcedente cuestionar su validez. 68.
Máxime cuando ya se estableció que, según la sentencia C-931 de 2004, sí es posible incrementar los salarios altos en un porcentaje inferior al IPC. Por ende, no se advierte que exista un fundamento normativo que respalde la tesis del actor consistente en que los salarios de los ministros se deben reajustar anualmente con el IPC, para que a partir de ese incremento se reajusten todos los sueldos de los integrantes de la fuerza pública. 69.
Asimismo esta Subsección ha establecido que aun en el evento que «la asignación básica y los gastos de representación de un ministro de despacho durante los años 1992 a 2004 hubieran sido reajustados por debajo del IPC, esto no genera el que se le pueda reajustar» la pensión, dado que «aquellos eran servidores públicos activos y por tanto su reajuste anual estaba supeditado a los decretos que sobre la materia el Gobierno nacional hubiera dictado cada año, no existiendo norma que impusiera el derecho a que su reajuste fuera con base en el IPC»38. 70.
Adicionalmente, se tiene que, en criterio del apelante, se deben inaplicar con efectos inter partes todos los decretos salariales dictados por el Gobierno nacional, porque le causaron una pérdida de la capacidad adquisitiva. No obstante, el juicio de legalidad que plantea la parte actora, solamente con efectos para el presente proceso, no logra acreditar que dichos decretos estén viciados de nulidad, ya que claramente la Corte Constitucional determinó que para quienes devengaban más de dos SMLMV, como en su caso, en la calidad de oficial de la Policía Nacional desde el año 1984 hasta el retiro del servicio en el 2013, en el grado de brigadier general, sí era posible establecer un incremento salarial inferior al IPC, con fundamento en la sentencia C-931 de 2004. 71.
En este orden de ideas se establece que el accionante no tiene derecho a los incrementos en la asignación en actividad y de retiro pedidos en la demanda, tal como 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2025, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-01408-01 (6060-2024), M.P. Jorge Portocarrero Banguera.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias del 18 de julio39, 22 de agosto40, 4 de septiembre41, 23 de octubre de 202442, en el sentido que: (i) Los incrementos salariales anuales son fijados de manera privativa por el Gobierno nacional cada año, para desarrollar la competencia prevista en la Ley 4 de 1992, la cual en el artículo 10 prohíbe modificar la escala gradual porcentual;
(ii) dado que no hay lugar al incremento de las asignaciones en actividad desde el año 2004 en el mismo porcentaje del IPC, por sustracción de materia, es improcedente la reliquidación de la asignación de retiro; y (iii) para el personal retirado después del año 2004, la asignación de retiro no se puede reajustar anualmente con el índice de precios al consumidor, toda vez que el incremento con el IPC solo fue viable para las asignaciones de retiro causadas en los años 1997 a 2004. 72.
En virtud de lo anterior, se desestiman los reproches del recurso de apelación y la Subsección confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4. Conclusión 73. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no procede el reajuste de la asignación en actividad y de retiro del señor Gonzalo Ricardo Londoño Portela con base en el índice de precios al consumidor (IPC), toda vez que los incrementos salariales del personal de la Policía Nacional han sido determinados de manera privativa por el Gobierno nacional conforme a la Ley 4 de 1992.
Se reitera que, para quienes devengaban más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, los ajustes salariales pueden realizarse con parámetros distintos al IPC, sin que ello implique la vulneración de sus derechos. En consecuencia, no se configura un derecho adquirido del actor a un incremento de su asignación de retiro en los términos solicitados, por lo que las decisiones adoptadas por la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) resultan ajustadas a derecho. 5.
Costas 74. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario43 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 88001-23-33-000-2019-00040- 01(4292-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2019-00849-01 (7391-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 25000 23 42 000 2021 00692 01 (6519-2023), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 85001 23 33 000 2017 00260 02 (5695–2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 43 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) el artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo;
(ii) el artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia del 9 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas»;
(iv) el inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»; (v) los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2021-00661-01 (1755-2023) Demandante: Gonzalo Ricardo Londoño Portela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx