Radicado: 11001-03-15-000-2024-00160-00 Demandante: René Vargas Sánchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00160-00 Acumulado: 110010-3-15-000-2024-00199-00 Demandante: RENÉ VARGAS SÁNCHEZ Y OTRA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Temas: Contra sentencia de unificación del Consejo de Estado.
No acredita legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide las acciones de tutela interpuestas por René Vargas Sánchez y Nancy Olaya Castañeda contra el Consejo de Estado, Sección Segunda. I.
ANTECEDENTES 1. De la acumulación de acciones de tutela Preliminarmente, la Sala debe indicar que, mediante auto del 6 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador decretó la acumulación del proceso 11001-03-15-000-2024- 00199-00 al proceso 11001-03-15-000-2024-00160-00. Como consecuencia de la acumulación, le corresponde a la Sala dictar sentencia en esos procesos. 2.
Solicitud de amparo El 151 y 162 de enero de 2024, en ejercicio de la acción de tutela René Vargas Sánchez y Nancy Olaya Castañeda, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la familia y los derechos de los niños. De la revisión de los procesos acumulados, la Sala encuentra que los demandantes alegaron que la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que fijó reglas sobre el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro de la que son beneficiarios los soldados profesionales.
No obstante, el señor René Vargas sostuvo que la vulneración de derechos tiene lugar con ocasión de la regla No. 1 fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y que debe ser inaplicada para reliquidar la asignación de retiro reconocida mediante la Resolución No. 3187 del 18 de noviembre de 2009 e incluir la prima de navidad como partida computable. 1 Exp. 11001-03-15-000-2024-00160-00, Índice 1 de Samai 2 Exp. 110010-3-15-000-2024-00199-00, índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-00160-00 Demandante: René Vargas Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la señora Nancy Olaya Castañeda cuestionó las reglas 2 y 3 fijadas en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y también adujo que deben ser inaplicadas para reliquidar la pensión de sobrevivientes que fue reconocida en Resolución No. 206 del 22 de enero de 2014 e incluir el subsidio familiar como partida computable. 3.
Pretensiones Como se vio, en ambos procesos las pretensiones están orientadas a que se deje sin efectos sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero se cuestionan diferentes reglas unificadoras fijadas en esa providencia y también pretenden que se inapliquen en sus casos particulares para reliquidar las asignaciones de retiro reconocidas, así: 3.1.
Tutela 11001-03-15-000-2024-00160-00 René Vargas Sánchez formuló las siguientes pretensiones: 1) CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, de LA IGUALDAD, de la SEGURIDAD SOCIAL, del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y de la PROTECCIÓN A LA FAMILIA, que me han sido vulnerados por la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 25 de Abril de 2019 que dictó la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado bajo el Radicado N° 85001-33-33-002-2013- 00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19 en la cual se negó́ la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad como partida computable dentro de la asignación de retiro para los soldados profesionales, dado que me ha impedido obtener el reconocimiento de dicha partida como parte integral de mi asignación de retiro. 2) Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la regla N° 1 de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 25 de abril de 2019 que dictó la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado bajo el Radicado N° 85001-33-33- 002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19. 3) En cumplimiento de las peticiones previas, DECLARAR LA INAPLICABILIDAD de la regla N° 1 de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 25 de Abril de 2019 que dictó la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado bajo el Radicado N° 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19 por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en la violación de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, de LA IGUALDAD, de la SEGURIDAD SOCIAL, del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y de la PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y A LA NIÑEZ. 4) Como consecuencia de la petición tercera, DECLARAR LA INAPLICABILIDAD del literal 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que excluye la doceava parte de la prima de navidad como partida computable de las asignaciones de retiro reconocidas a favor del personal de Soldados Profesionales por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en la violación de los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, a la SEGURIDAD SOCIAL y a la PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y A LA NIÑEZ. 3.2.
Tutela 11001-03-15-000-2024-00199-00 Nancy Olaya Castañeda formuló las siguientes pretensiones: 1) CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, de LA IGUALDAD, de la SEGURIDAD SOCIAL, del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y de la PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y A LA NIÑEZ, que me han sido vulnerados por la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 25 de Abril de 2019 que dictó la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado bajo el Radicado N° 85001-33-33- 002- 2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19 en la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable dentro de las asignaciones de retiro, de las pensiones de invalidez y de las pensiones de sobrevivientes reconocidas a favor de los soldados profesionales, dado que me ha impedido obtener el reconocimiento de dicha partida como parte integral de mi pensión de sobrevivientes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00160-00 Demandante: René Vargas Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2) Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO las reglas N° 2 y 3 de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 25 de Abril de 2019 que dictó la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado bajo el Radicado N° 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19 en las cuales se manifestó que “Para quienes causaron el derecho a la asignación de retiro, a la pensión de invalidez y a la pensión de sobrevivientes con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal”. 3) En cumplimiento de las peticiones previas, DECLARAR LA INAPLICABILIDAD de las reglas N° 2 y 3 de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 25 de Abril de 2019 que dictó la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado bajo el Radicado N° 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19 por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en la violación de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, de LA IGUALDAD, de la SEGURIDAD SOCIAL, del ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y de la PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y A LA NIÑEZ. 4) Como consecuencia de la petición tercera, DECLARAR LA INAPLICABILIDAD del literal 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que excluye el subsidio familiar como partida computable de las asignaciones de retiro, de las pensiones de invalidez y de las pensiones de sobrevivientes reconocidas a favor del personal de Soldados Profesionales por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en la violación de los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, a la SEGURIDAD SOCIAL y a la PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y A LA NIÑEZ. 4.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 4.1. Tutela 11001-03-15-000-2024-00160-00 El señor René Vargas Sánchez prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, luego ingresó como soldado voluntario y posteriormente como soldado profesional. En actividad, el señor René Vargas Sánchez devengó la prima de navidad.
Mediante Resolución No. 3187 del 18 de noviembre de 2009, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció en favor del señor Vargas Sánchez asignación de retiro a partir del 5 de diciembre de 2009, con inclusión del salario básico mensual incrementado en un 40 % y prima de antigüedad sin lugar a inclusión de la prima de navidad. En el expediente no hay prueba de que el señor Vargas Sánchez hubiese interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 3187 del 18 de noviembre de 2009, para que la asignación de retiro fuera reliquidada con inclusión de la prima de navidad.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, dictó la sentencia de unificación No. CE- SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019 en la que fijó reglas sobre el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro de la que son beneficiarios los soldados profesionales. En lo que interesa al demandante, esa sentencia en la regla unificadora No. 1 señaló que las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 4.2.
Tutela 11001-03-15-000-2024-00199-00 El señor Luis Carlos Olaya Ramírez se desempeñó como soldado profesional al servicio del Ejército Nacional hasta el 10 de agosto de 2013 cuando falleció en servicio. En actividad, el señor Luis Carlos Olaya Ramírez devengó subsidio familiar. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00160-00 Demandante: René Vargas Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El núcleo familiar del señor Olaya Ramírez estaba integrado por su esposa, la señora Nancy Olaya Castañeda, y dos hijos menores de edad.
Mediante Resolución No. 206 del 22 de enero de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a la señora Nancy Olaya Castañeda una pensión de sobrevivientes con inclusión del salario básico y la prima de antigüedad como partidas computables. El 20 de enero de 2017, la señora Olaya Castañeda le pidió a CREMIL que reliquidara la pensión de sobrevivientes para que, entre otros asuntos, incluyera el subsidio familiar como partida computable.
Mediante Oficio No. OFI 17-4967 MDNSGDAGPSAP del 26 de enero de 2017, denegó lo solicitado porque el subsidio familiar no estaba enlistado en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 como partida computable. En el proceso no hay prueba de que la señora Olaya Castañeda hubiese presentado acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 206 del 22 de enero de 2014 o el Oficio No. OFI 17-4967 MDNSGDAGPSAP del 26 de enero de 2017, para que la pensión de sobrevivientes fuera reliquidada con inclusión del subsidio familiar.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, dictó la sentencia de unificación No. CE- SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019 en la que fijó reglas frente al reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro de la que son beneficiarios los soldados profesionales. En lo que interesa a la demandante, esa sentencia en las reglas unificadoras No. 2 y 3 señaló que los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro, a partir de julio de 2014, tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación en un 30 % para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70 %, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.
Para quienes causaron el derecho antes de julio de 2014 no es partida computable para liquidar esa prestación. 5. Fundamentos de la acción de tutela Los argumentos de las dos acciones de tutela son comunes y, por lo tanto, se resumirán en conjunto. Los demandantes coinciden en que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Explicaron que no tienen otro medio de defensa para incluir la prima de navidad y el subsidio familiar como partidas computables en la asignación de retiro y pensión de sobrevivientes, respectivamente, porque la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 determinó que se aplicaría retroactivamente a los casos pendientes de discusión administrativa y judicial, que en contra de esa sentencia el demandante en ese proceso agotó, incluso, el recurso extraordinario de revisión. En cuanto al fondo del asunto, dijeron: Que la sentencia de unificación No. CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, la confianza legítima, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso al determinar que las reglas de unificación allí establecidas tenían aplicación retroactiva y obligatoria en los casos pendiente de solución en sede administrativa o judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00160-00 Demandante: René Vargas Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que esa situación impide que CREMIL o cualquier autoridad judicial se aparte de las reglas de unificación y acceda a la inclusión de la prima de navidad o subsidio familiar como partidas computables de la asignación de retiro o la pensión de sobrevivientes y afecta las expectativas legítimas existentes antes de que fuera dictada la sentencia de unificación. Que previo a que fuera dictada la sentencia cuestionada existían líneas al interior del Consejo de Estado que indicaba que la exclusión de la prima de navidad3 y el subsidio familiar4 como partidas computables para las asignaciones de retiro y las pensiones de los soldados profesionales atentaba contra el derecho a la igualdad, pues propiciaba un trato diferenciado sin una justificación razonable entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.
Que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado5 que las variaciones jurisprudenciales no pueden entrañar una afectación al derecho de acceso a la justicia al imponer una carga desproporcionada al demandante luego de muchos años de estar pendiente de una resolución de su controversia y la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado con efectos retroactivos afectó la confianza legítima.
Que los efectos de la sentencia debieron ser modulados en el tiempo para no afectar los casos en que el reconocimiento de la asignación de retiro era anterior a la providencia de unificación. Que la sentencia de unificación desmejoró los ingresos de los soldados profesionales en comparación con lo que percibían en actividad. Que no resulta posible ni razonable obtener que alguna autoridad judicial se aparte del precedente jurisprudencial expuesto en las reglas N° 1, 2 y 3 fijadas en la sentencia de unificación que dictó la Sección Segunda del Consejo de Estado para obtener la reliquidación de la asignación con la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad o el subsidio familiar como partidas computables.
Que es necesario que mediante la acción de tutela se ejerza control de convencionalidad a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, pues las reglas unificadoras No. 1, 2 y 3 infringen normas internacionales. Que, en todo caso, las reglas jurisprudenciales cuestionadas se deben inaplicar en cada caso y ordenar el reajuste de la asignación de retiro y la pensión de sobrevivientes porque esos emolumentos si constituyen partidas computables en las asignaciones de retiro y pensiones de los demás miembros de las fuerzas militares, que, en su caso, pese a que las devengaron en servicio activo no fueron tenidas en cuenta al momento de reconocer la prestación. Que no cuentan con la posibilidad de tramitar un procedimiento administrativo ante CREMIL u otra autoridad con el propósito de obtener la reliquidación de la prestación reconocida a su favor para la inclusión de la prima de navidad o el subsidio familiar 3 Tribunal Administrativo de Boyacá, sentencia del 14 de noviembre de 2017.
Exp. 15001333300920150001301 4 Citó las siguientes sentencias: a) Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2013, radicación: 110010315000201301821 01 (AC), actor: José Narcés López Bermúdez. b) Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500380 00 (AC), actor: Jairo Jaraba Morales; c) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500801 00(AC), actor: José Edgar Moncada Rangel; d) Sección Primera, sentencia del 28 de mayo de 2015, radicación: 110010315000201500001 01(AC), actor: Eduar Chica Zea; e) Sección Primera, sentencia del 12 de noviembre de 2015, radicación: 11010315000201500009 00(AC), actor: José Ober Dávila Bueno; f) Sección Primera, sentencia del 23 de junio de 2017, radicación: 110010315000201701058 00 (AC), actor: Edwing Guerrero Galvis; g) Sección Segunda, sentencia del 4 de septiembre de 2017, radicación: 110010315000201701922 00(AC), actor: Oscar Daniel Lenis Morales; h) Sección Primera, sentencia del 8 de noviembre de 2017, radicación: 110010315000201701527 00 (AC), actor: José Alirio Camargo Pérez; i) Subsección A, Sección Segunda sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación: 250002342000201300143 01 (3663-2014), actor: Armando Guarín Cujaban. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de septiembre de 2018, Exp. 13001-23-31-000- 2009-00164-01 (53392), C.P. Guillermo Sánchez Luque Radicado: 11001-03-15-000-2024-00160-00 Demandante: René Vargas Sánchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como partidas computables ni puede adelantar procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho con ese propósito dada la existencia de la regla de unificación fijada en la sentencia del 25 de abril de 2019.
Que, por lo tanto, se hace necesario inaplicar la regla unificadora o se le estaría negando la posibilidad de siquiera reclamar la reliquidación pretendida. 6. Trámite Por auto del 18 de enero de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela presentada por el señor René Vargas Sánchez y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda.
Además, en calidad de terceros con interés, dispuso vincular a Julio César Benavides Borja y al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 22 y 30 de enero de 20246. Por auto del 22 de enero de 2024, el magistrado Nicolás Yepes Corrales, integrante del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, remitió la acción de tutela promovida por Nancy Olaya Castañeda para acumulación con la presentada por el señor Vargas Sánchez.
Mediante auto del 6 de febrero de 2024, el Despacho sustanciador decretó la acumulación del expediente 11001-03-15-000-2024-00199-00 al 11001-03-15-000- 2024-00160-00, admitió la demanda presentada por Nancy Olaya Castañeda y ordenó notificar como demandado y terceros con interés a los mismos sujetos procesales del auto del 18 de enero de 2024.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas mediante correos electrónicos del 8 de febrero de 20247. 7. Intervenciones La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque el demandante no había acreditado de manera siquiera sumaria la posible configuración de un perjuicio irremediable.
Que lo pretendido por los demandantes era que se reliquidaran las asignaciones de retiro sin aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado y obviando el trámite ordinario correspondiente por lo que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad. Agregó que, en todo caso, CREMIL no era la autoridad competente para dejar sin efecto la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 ni para inaplicarla.
Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda y el señor Julio César Benavides Borja no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por los señores René Vargas Sánchez y Nancy Olaya Castañeda para dejar sin efectos la 6 Índices 8 y 11 de Samai. 7 Índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00160-00 Demandante: René Vargas Sánchez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en especial las reglas de unificación No. 1, 2 y 3 o inaplicar esas reglas para ordenar la reliquidación de la asignación de retiro y de la pensión de sobrevivientes de la que son beneficiarios los demandantes.
La Sala anticipa que los señores René Vargas Sánchez y Nancy Olaya Castañeda carecen de legitimación en la causa por activa para cuestionar la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, por cuanto no hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esa sentencia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la legitimidad en la causa por activa y, finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales8 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos9 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La legitimación en la causa por activa Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, en sentencias T-511 de 2077 y T-005 de 202210, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados. En sentencia T-105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente».
A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»11. 8 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 9 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 10 También pueden consultarse las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-024 de 2019, entre otras. 11 Sentencia T-292 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00160-00 Demandante: René Vargas Sánchez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. El análisis del caso en concreto En el sub lite, la Sala advierte que los demandantes pretenden que se dejen sin efectos las regla No. 1, 2 y 3 fijadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre las partidas computables a incluir en la asignación de retiro de los soldados profesionales o en su defecto se inapliquen para ordenar la reliquidación de la asignación de retiro y de la pensión de sobrevivientes de la que son beneficiarios.
A juicio de la Sala, los señores René Vargas Sánchez y Nancy Olaya Castañeda carecen de legitimación en la causa por activa, toda vez que no tienen interés directo ni mucho menos son titulares frente a los derechos discutidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 que dio origen a la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019 porque no integraron ninguno de los extremos procesales de ese proceso.
Cuando se controvierten providencias judiciales mediante la acción de tutela, los interesados deben acreditar un interés legítimo frente a la decisión adoptada, presupuesto que solo se acredita en la medida en que el solicitante haya sido parte en el respectivo proceso. Esa situación no se configura en el sub lite, pues, se insiste, los demandantes no comparecieron al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
La Corte Constitucional también ha determinado que la condición de parte o interviniente en el proceso que se dictó la providencia acusada es determinante para efectos de analizar la legitimación en la causa. En sentencia SU-173 de 2015, la Corte declaró la falta de legitimación de la causa por activa del demandante que presentó acción de tutela en contra de una providencia que anuló un laudo arbitral porque «carece de la condición de “parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de laudo arbitral del cual predica un defecto que vulnera el debido proceso».
Adicionalmente, la Sala encuentra improcedente la solicitud de los demandantes de que se inaplique para sus casos concretos las reglas unificadoras No. 1, 2 y 3 fijadas en la providencia cuestionada. En especial, porque sus situaciones jurídicas quedaron resueltas antes de que se hubiera dictado la sentencia de unificación. En efecto, en el caso del señor René Vargas Sánchez, en Resolución No. 3187 el 18 de noviembre de 2009 fue reconocida la asignación de retiro, esto es, casi 10 años antes de haberse dictado la sentencia de unificación. Lo mismo ocurre con la señora Nancy Olaya Castañeda, pues su situación quedó definida en el Oficio No. OFI 17- 4967 MDNSGDAGPSAP del 26 de enero de 2017, dos años antes de la sentencia de unificación. En consecuencia, la Sala declarará que la acción de tutela no supera los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente por falta de legitimación en la causa por activa la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00160-00 Demandante: René Vargas Sánchez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN