Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00004-00 (0010-2025) Demandante: Isaac Mora Morales Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1 Tema: Resuelve el recurso de reposición y concede el de súplica Auto interlocutorio Se pronuncia el despacho sobre el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 3 de marzo del 20252 que rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. El 13 de enero de 20253, Isaac Mora Morales en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 solicitó la revisión de la sentencia del 18 de abril de 20235, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala 6 de Decisión que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 3 Administrativo de Neiva que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-003- 2019-00120-00[01]. 1.2.
Auto rechazo la demanda 2. El despacho rechazó el recurso extraordinario de revisión en auto del 3 de marzo de 20256, por haber sido interpuesto de manera extemporánea, ya que el recurso se radicó el 13 de enero de 20257, más de siete meses después de vencido el término de 1 año previsto en el artículo 251 del CPACA, contado desde la ejecutoria 1 En adelante Casur. 2 Samai, índice 10. 3 Samai, índice 3. 4 En adelante CPACA. 5 Samai Tribunales, índice 22. 6 Samai, índice 6. 7 Samai, índice 3.
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00004-00 (0010-2025) Demandante: Isaac Mora Morales 2 de la sentencia del 18 de abril de 20238 que profirió el Tribunal Administrativo del Huila. 1.3. Recurso de reposición y súplica 3. El demandante presentó un recurso de reposición y en subsidio de súplica el 5 de mayo de 20259 contra el auto que rechazó la demanda y, como sustento de la impugnación señaló lo siguiente: «[…] como es una sentencia de segunda instancia, sentencia de segunda instancia, la cual no tiene recursos ordinarios ni audiencia subsiguiente a desarrollar, y como la nulidad fue originada en la sentencia, la única forma de remediar la violación de derechos fundamentales y sustanciales de la parte afectada, es la nulidad de la misma, el INCIDENTE DE NULIDAD que se interpuso en esos momentos impugno la decisión, misma que solo podrá tenerse por cierta y ajustada a derecho, una vez se resuelva el incidente impetrado.
No tenerse así, conlleva una violación al debido proceso y al contenido reglado en cuanto a la legalidad y ejecutoria de una providencia judicial.» [sic]. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 4. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 3 de marzo de 2025 de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA10. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 5. El artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; asimismo que «[e]n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 6. En ese sentido, comoquiera que el recurso de reposición en materia contencioso- administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el Código General del Proceso11, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó: «Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 8 Samai Tribunales, índice 22. 9 Samai, índice 10. 10 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 11 En adelante CGP.
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00004-00 (0010-2025) Demandante: Isaac Mora Morales 3 El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 7.
Por su parte el artículo 319 ibidem establece: «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». 8. De conformidad con lo previsto en los artículos precitados, se halla que el recurso interpuesto es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. 9.
Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la Secretaría de la Sección Segunda notificó el auto impugnado el 29 de abril de 202512 y el recurso fue interpuesto el 5 de mayo de 202513. 2.3.
Traslado del recurso 10. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11014 y 31915 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de 12 Samai, índice 9. 13 Samai, índice 10. 14 «Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 15 «Artículo 319.
Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00004-00 (0010-2025) Demandante: Isaac Mora Morales 4 reposición durante el término de 3 días del 7 al 12 de mayo de 2025, periodo en el cual no hubo pronunciamientos al respecto. 2.4. Caso en concreto 11.
El 13 de enero de 202516 Isaac Mora Morales presentó recurso extraordinario de revisión de la sentencia del 18 de abril de 202317 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila para lo cual invocó la causal 8 del artículo 250 CPACA18. 12. En providencia del 3 de marzo de 202519, el despacho rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de la referencia, al considerar que: «[…] el recurso extraordinario de revisión se presentó el 13 de enero de 202520.
Ello permite deducir que fue incoado por fuera del término señalado en el artículo 251 del CPACA, toda vez que se hizo más 7 meses después de vencido el año desde que la sentencia del 18 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión quedó ejecutoriada» [destacado del original, sic]. 13. Contra dicho auto, el demandante presentó recurso de reposición en el cual sostuvo lo siguiente: «[s]i bien es cierto existe una salvedad en el artículo 302 del Código General del Proceso, esta no contradice la ejecutoria de una providencia que ha sido impugnada o de la cual se han ejercido los recursos de ley; ahora bien, según se desprende del desacertado análisis jurídico de esa magistratura, el incidente de nulidad, no es una impugnación a una providencia, valdría entonces que se me indicara, que es jurídicamente el alcance de un incidente de nulidad en un proceso judicial, pues esas interpretaciones que se configuran en verdaderos yerros jurídicos» [sic]. 14.
En atención a los argumentos del recurso, corresponde a este despacho resolver los siguientes problemas jurídicos: 14.1. ¿La interposición de un incidente de nulidad suspende la ejecutoria de la sentencia que pone fin al proceso? 14.2. ¿El recurso extraordinario de revisión formulado por el demandante fue interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 251 del CPACA en atención a la causal 8 de revisión prevista en el artículo 250 ejusdem? 15.
Para resolver el primer problema jurídico, resulta necesario acudir al artículo 302 del CGP que trata sobre la ejecutoria de las providencias en la siguiente forma: Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» 16 Samai, índice 3. 17 Samai Tribunales, índice 22. 18 «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» 19 Samai, índice 6. 20 Samai, índice 3. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00004-00 (0010-2025) Demandante: Isaac Mora Morales 5 «Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 16.
A partir de la citada disposición, se advierte que la ley prevé de manera taxativa los únicos eventos que suspenden la ejecutoria de una providencia judicial, entre estos, cuando se solicita su aclaración o complementación, y únicamente mientras dicha solicitud es resuelta, lo cual permite afirmar que fuera de esos supuestos, la ejecutoria no se suspende bajo otra circunstancia. 17.
Asimismo, establece que la sentencia dictada fuera de audiencia queda ejecutoriada 3 días después de su notificación, siempre que no sea susceptible de recursos, hayan vencido los términos para interponerlos sin que se hubieren ejercido los que resultaban procedentes, o cuando quede ejecutoriada la providencia que los resuelva. 18.
En este sentido, y conforme a lo dispuesto en los artículos 134 del CGP y 208 a 210 del CPACA, debe señalarse que el incidente de nulidad busca corregir vicios en el proceso, por lo que no constituye un recurso o medio de impugnación contra las decisiones del operador judicial, en ese sentido, no se incluye en las causales de suspensión de ejecutoria de las providencias, establecidos en el artículo 302 del CGP. 19.
Con base en lo anterior, en el caso concreto se tiene que la sentencia proferida el 18 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 3 Administrativo de Neiva, se trata de una sentencia de segunda instancia que pone fin al proceso, de manera que contra ella no procede recurso ordinario alguno, ni sobre esta se presentó solicitud de aclaración o complementación; en consecuencia, la aludida providencia adquirió ejecutoria 3 días después de su notificación. 20.
Ahora bien, respecto del segundo problema jurídico, se estima que el artículo 251 del CPACA señaló que el término para interponer este recurso sería dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretendiera, sin embargo, en el caso en que se formule con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ibidem ese término se contaría a partir a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declarara; o si se tratara de aquella prevista en el numeral 7, se contabilizaría a partir de la ocurrencia de los hechos que dieran lugar al recurso.
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00004-00 (0010-2025) Demandante: Isaac Mora Morales 6 21. La posición señalada, ha sido reiterada entre otras por la Sección Segunda de esta Corporación al indicar lo siguiente: «[c]iertamente, la Sala advierte que no es plausible hacer una interpretación distinta a la contenida en la norma que engloba la materia, pues el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar y no desde su expedición; así las cosas, si la providencia cobró ejecutoria en virtud del Código Contencioso Administrativo, el término para solicitar tal revisión será el previsto en el artículo 187 de esa normatividad; no obstante, si la sentencia objeto revisión queda ejecutoriada en virtud del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se tramitará sobre esta legislación, y su término de presentación será el contemplado en el artículo 251 ibidem»21. 22.
En ese sentido, el recurso extraordinario de revisión, que se comporta como un proceso nuevo y distinto del originario, deberá interponerse dentro del término que señale el artículo 251 del CPACA. 23. Conforme a lo anterior, en el caso bajo examen el despacho encuentra que el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 18 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, resulta extemporáneo, en razón a que esta providencia fue notificada de forma electrónica el 10 de mayo de 2023 y quedó ejecutoriada el 17 de ese mes y año, a pesar de la presentación del incidente de nulidad; por lo que el demandante tenía plazo hasta el 17 de mayo de 2024 para presentar dicho recurso, pero solo lo hizo hasta el 13 de enero de 202522. 24.
De conformidad con lo expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de revisión fue presentado por fuera del término legal previsto en el inciso primero del artículo 251 del CPACA, el cual estableció que el recurso podría interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, pues la causal invocada por el demandante corresponde a la prevista en la causal 8 del artículo 250 ejusdem. 25.
En consecuencia, se confirmará el auto del 3 de marzo del 2025 por medio del cual se rechazó por extemporáneo el presente recurso extraordinario de revisión. 2.5. Del recurso de súplica 26. El artículo 246 del CPACA establece que el recurso de súplica solo procede contra los siguientes autos proferidos por el magistrado ponente: (i) los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia;
(ii) los señalados en los numerales 1° a 8° del artículo 243 de ese código, cuando se profieran en única instancia o en el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; (iii) los que, durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, rechacen o declaren desiertos dichos recursos; y (iv) los que rechacen de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de octubre de 2020, radicación: 15001-23-33-000-2016-00057-01(0698-2016). 22 Samai, índice 3.
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00004-00 (0010-2025) Demandante: Isaac Mora Morales 7 27. Ahora bien, comoquiera que el recurso de súplica interpuesto por el demandante se encuentra en el supuesto establecido por el numeral 3 del artículo 246 del ejusdem y este se interpuso oportunamente, se ordenará por Secretaría de esta Sección remitir el expediente al consejero que sigue en turno, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. No reponer el auto del 3 de marzo de 2025 que rechazó el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto en contra de esa decisión; en consecuencia, por la Secretaría de esta Sección remitir el expediente al consejero que sigue en turno para lo de su competencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LEBA