www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2019-00263-00 (1575-2019) Recurrente: César Adolfo Pérez Sepúlveda Vinculado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia.
Temas: Causal 1.° del artículo 250 de la Ley 1137 de 2011 Presupuestos de configuración. Oportunidad para presentar pruebas. Omisión del deber de aportar pruebas. I. ASUNTO Se decide el Recurso Extraordinario de Revisión consagrado en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1137 de 2011, presentado por el señor César Adolfo Pérez Sepúlveda1 en contra de la sentencia de 1.° de marzo de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 91001-33-33-001-2016-00004-01.
II.
ANTECEDENTES Del proceso ordinario que motivó la presentación del recurso extraordinario. Las pretensiones. 1. Con la demanda se solicitó anular la Resolución 5393 de 1.° de julio de 2015, a través de la cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, al Capitán César Adolfo Pérez Sepúlveda «por inasistencia al servicio sin causa injustificada, de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar, para el delito de abandono del servicio […]». 2.
Como restablecimiento del derecho se exigió el reintegro al cargo desempeñado y/u a otro de igual o superior jerarquía. El reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir y el 1 El escrito de revisión fue presentado ante la secretaría de esta Sección el 21 de marzo de 2019, tal y como lo refleja el sello visible en el respaldo del folio 15.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00263-00 (1575-2019) Recurrente: César Adolfo Pérez Sepúlveda 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Hechos relevantes. 3.
El 26 de noviembre de 2012, el Capitán César Adolfo Pérez Sepúlveda fue trasladado al Liceo “General Serviez” de Villavicencio, en calidad de director. Dicho centro educativo se encuentra ubicado en el cantón militar de Apiay. 4. El 24 de febrero de 2014 fue informado por la secretaria del Liceo que el dinero en efectivo recolectado a instancias de la rectora de esa institución para la compra de materiales estudiantiles había sido hurtado. 5.
Inmediatamente le ordenó a la secretaria presentar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y, el día 27 de ese mes rindió un informe con destino a la dirección general de los Liceos del Ejército Nacional. 6. Esa dirección solo se preocupó por recuperar el dinero, pero no inició ninguna investigación administrativa o disciplinaria por esos hechos, ni tampoco requirió la intervención de la secretaría de educación municipal de Villavicencio, quien designó a la rectora del ente educativo. 7.
Decidido a esclarecer las circunstancias del reseñado hurto, el actor inició una investigación personal en la que advirtió algunas irregularidades cometidas por quien fuera su compañera sentimental, un tío de ella y algunos de los mandos superiores de la Séptima Brigada con sede en Villavicencio. 8. Luego de mencionar esas irregularidades a su compañera sentimental, empezó a vivir un calvario en su vida familiar y militar, siendo victima de atropellos por parte de sus superiores, falsas sindicaciones, amenazas en contra de su vida e integridad personal. 9.
El 10 de mayo de ese año el subdirector de los Liceos del Ejército Nacional les pasó revista a los inventarios de la institución y pidió que le entregara el Liceo, para lo cual le confirió dos horas. 10. El día siguiente se le informó de su traslado al Batallón 50 “Luís Acevedo Torres” de la ciudad de Leticia, el cual fue ordenado sin tener en cuenta que padecía una incapacidad laboral del 35.74% y, además, que en dos ocasiones había sufrido de leishmaniasis que, por cierto, le impedían desplegar acciones en zonas selváticas. 11.
Por temer represalias en contra de su vida, decide no presentarse a la nueva Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00263-00 (1575-2019) Recurrente: César Adolfo Pérez Sepúlveda 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 unidad militar y formula denuncias ante el comandante del Ejército Nacional y la Inspección General de la institución castrense, las cuales no tuvieron ningún eco. 12.
En el mes de abril de 2015 dejaron de pagarle su sueldo, por lo que requirió una reunión con el Inspector General de las Fuerzas Militares. El 6 de mayo de 2015, cuando cumplía esa cita, fue capturado y posteriormente remitido al Batallón de Infantería N° 50 de Leticia. 13. Posteriormente conoce que, por orden de los mandos generales, se está tramitando su retiro del servicio, el cual se concretó con el acto administrativo demandado.
Normas violadas y concepto de violación. Para el abogado del demandante, la decisión sometida a juicio infringió las siguientes disposiciones: • Artículos 4, 6, 83, 121 y 122 de la Constitución Política. • Artículos 1602 y 1609 del Código Civil. • Artículos 14, 18 y 25 de la Ley 80 de 1993. • Artículo 34 de la Ley 95 de 1980. • Artículos 1072 y 1077 del Código de Comercio. 14.
El acto administrativo demandado careció de motivación, lo que le impidió al afectado ejercer su derecho de defensa, pues no pudo conocer los fundamentos que determinaron el retiro del servicio. 15. Se aplicó arbitrariamente la Ley 857 de 2003 -que faculta al Gobierno Nacional para retirar oficiales por razones de servicio-, pues el artículo 4.º demanda el empleo de criterios objetivos y evaluaciones técnicas para la desvinculación, lo que aquí se echa de menos. 16.
La decisión no explicó la relación entre los hechos imputados -el abandono del servicio- y la medida adoptada, incurriendo en una incongruencia en la motivación. Tampoco respetó el principio de razonabilidad, pues se ignoraron certificados médicos que demostraban una incapacidad del 35.74% y antecedentes de leishmaniasis, condiciones que hacían inviable su traslado a Leticia. 17.
Se vulneró el derecho de defensa al negarle el acceso a algunos documentos claves -como los informes emitidos por los comités del Ejercito Nacional y las Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00263-00 (1575-2019) Recurrente: César Adolfo Pérez Sepúlveda 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 actas que fundamentaron su retiro-, lo que imposibilitó una defensa técnica adecuada.
Se presentó una desviación de poder, ya que se utilizó la facultad discrecional para silenciar las denuncias que instauró ante distintos entes de control, lo cual, sumado a la falta de fundamentación objetiva, configuró una violación integral de las garantías constitucionales. Sentencia de primera instancia.2 18. Mediante sentencia de 23 de mayo de 2017, el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia – Amazonas, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
Con tales fines, después de reseñar el “retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares por inasistencia injustificada al servicio”, concluyó que: 19. Erró el apoderado del demandante al considerar que el retiro del servicio de su mandante obedeció al ejercicio de la potestad discrecional, pues es claro que tal desvinculación se produjo por la inasistencia injustificada al servicio por más de cinco (5) días. 20.
Aunque antes de la emisión del acto cuestionado el Ejército Nacional expidió el Acta 411 de 10 de abril de 2015, en la que consignó las circunstancias de hecho que configuraron el “abandono del servicio” por parte del accionante, lo cierto es que no adelantó un procedimiento administrativo que le permitiera a este ser escuchado y presentar las pruebas que tuviera en su poder, destinadas a demostrar las justificaciones de sus ausencias. 21.
La decisión administrativa demandada fue emitida con clara desviación de poder, pues no se avizoran en ella la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, al examinar las Actas 411 y 412 del 10 de abril de 2015 que evidencian, en su orden, las circunstancias del “abandono del servicio” y de la “supervivencia del Capitán Pérez”, no se advierten consideraciones frente a las condiciones personales, familiares, legales y de salud que le impidieron al demandante presentarse a la unidad militar de Leticia. Igual conclusión se predica del concepto jurídico de retiro emitido el 25 de mayo de 2015 y de la exposición de motivos del 2 de junio de ese año, firmada por el comandante del Ejército Nacional. 22.
En otras palabras, la entidad castrense conocía la situación del accionante, pues este había presentado denuncias por actos de corrupción institucional y por 2 Expediente digital, índice 22 de la plataforma SAMAI, documento denominado “D110010325000201900263001RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO20208918423.pdf”. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00263-00 (1575-2019) Recurrente: César Adolfo Pérez Sepúlveda 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 amenazas contra su vida, así como quejas y escritos ante diferentes organismos estatales informando los hechos acaecidos luego del hurto de los dineros del Liceo “Serviez” de Villavicencio. 23.
Adicionalmente, el ente demandado no atendió las diversas patologías de salud experimentadas por el reclamante, las cuales fueron dadas a conocer por él. Recurso de apelación.3 24. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación. Con tales fines, arguyó: 25. Interpretación errónea de la normatividad sobre el retiro del servicio por inasistencia injustificada al mismo.
El juez de primera instancia exigió la aplicación de un procedimiento administrativo previo al retiro ordenado en el acto cuestionado que no se encuentra estipulado en el Decreto 1790 de 2000. La inasistencia injustificada al servicio es una causal objetiva que solo requiere la demostración de una ausencia carente de explicación por más de cinco días, sin necesidad de agotar trámites adicionales.
Considerar lo contrario, sería extender en el tiempo una situación irregular por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas que desnaturaliza la diligencia e inmediatez con que deben obrar los mandos superiores al respecto. 26. El retiro del servicio del Capitán Pérez Sepúlveda se encuentra justificado. La desvinculación demandada se justificó en el hecho según el cual el accionante, al término de su periodo vacacional -14 de enero de 2015-, no se hizo presente ante el comandante del Batallón de Infantería de Selva N° 50 y, además, que ante los distintos requerimientos realizados por el mando superior de esa unidad militar, solo brindó respuesta evasivas que, para nada, lo excusaban de acudir al servicio. 27.
No es admisible que un Oficial del Ejército Nacional, con más de 14 años de trayectoria institucional y, por ende, conocedor de sus deberes y responsabilidades, decida ausentarse injustificadamente del servicio a sabiendas de las consecuencias que ello acarrea. 28. El retiro por ausencia injustificada al servicio es independiente de las responsabilidades penales y disciplinarias.
La aludida causal, que por cierto es objetiva, solo requiere la prueba de la ausencia no justificada al servicio por 3 Expediente físico, Cuaderno 1 Folios 464-471. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00263-00 (1575-2019) Recurrente: César Adolfo Pérez Sepúlveda 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 cinco (5) días, sin que para tales fines deba adelantarse un procedimiento administrativo previo, pues la norma no lo exige.
Además, la sanción -que no invade las esferas penales y disciplinarias- es proporcional al hecho que le sirve de causa, pues su finalidad es la de garantizar la prestación efectiva del servicio. 29. El periodo de inasistencia comprendido entre el 14 y el 25 de enero de 2015 era más que suficiente para que el accionante se presentara a la unidad militar o, en su defecto, informara las razones por las cuales no podía asistir al servicio. 30.
El a quo señaló que el traslado de unidad militar no se encontraba justificado, pero olvidó que este tipo de ordenes de personal no ameritan esas consideraciones. Además, el demandante, antes que recurrir de esa decisión, desplegó actuaciones caprichosas para evitar presentarse al Batallón de Infantería de Selva N° 50 de Leticia. 31.
Improcedencia del reintegro y del curso de ascenso. El juez de primer grado no podía ordenar el curso de ascenso para el demandante, pues este se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1790 de 2000, dispositivo regulador de la carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Sentencia objeto de revisión.4 32.
El 1.° de marzo de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia. 33. Para ello, luego de reseñar las normas que regulan el retiro por inasistencia injustificada al servicio en las Fuerzas Militares, y la jurisprudencia que ha precisado los alcances para el uso de esa figura, concluyó: 34.
Las decisiones de retiro por ausencias no justificadas al servicio requieren el adelantamiento de un procedimiento breve y sumario en el que se le brinde al remiso la oportunidad de exponer los hechos y pruebas que justifican su inasistencia, como garantía del derecho fundamental al debido proceso. 35. Al ser trasladado al Batallón de Infantería de Selva N° 50 de Leticia, el demandante debía presentarse en esa unidad táctica el 17 de mayo de 2014.
Empero, por razones que no son claras, ese plazo se extendió hasta el 14 de enero de 2015, data en que la feneció el disfrute de sus vacaciones. 4 Expediente físico, Cuaderno 1 Folios 510-521. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00263-00 (1575-2019) Recurrente: César Adolfo Pérez Sepúlveda 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 36.
El demandante no asumió las cargas probatorias que le asistían, pues en el paginario no reposan pruebas que evidencien que, a partir de la última fecha en cita, justificó los motivos imprevisibles e irresistibles que le impedían presentarse al servicio. Es más, lo que si se demostró fue que el comandante del Batallón insistió en conocer los motivos de esa ausencia y, además, instó al actor en varias oportunidades para que acudiera a la unidad militar. 37.
Contrario a lo señalado por el a quo, la entidad demandada si adelantó el procedimiento breve y sumario echado de menos, pues entre el 14 de enero y el 13 de marzo de 2015, el comandante del Batallón de Infantería de Selva N° 50 de Leticia se comunicó en varias ocasiones con el actor para conocer los motivos reales que le impedían presentarse al servicio, sin obtener respuestas satisfactorias al respecto, sino evasivas y afirmaciones sin respaldo probatorio. 38.
Corolario, el retiro del servicio se encuentra plenamente justificado y, además, respetó el debido proceso del demandante. 39. Si el Capitán Pérez estaba inconforme con su traslado a la unidad militar de Leticia y consideraba que esa decisión constituía una persecución de orden laboral y una desmejora de sus condiciones de trabajo, debió acudir a los instrumentos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico y no obrar como lo hizo, esto es, prolongar sin justificación su inasistencia al servicio. 40.
Así pues, como tal determinación no fue impugnada, le correspondía cumplir con la orden depositada en ella y presentarse, en el menor tiempo posible, a su nueva unidad táctica. El Recurso Extraordinario de Revisión.5 La causal invocada. 41. El señor César Adolfo Pérez Sepúlveda, a través de apoderado, señaló que en este asunto se configuró la causal de revisión contenida en el numeral 1.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual, por su importancia aquí, se transcribe a continuación: «ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el 5 Expediente físico, cuaderno principal folios 1-15.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00263-00 (1575-2019) Recurrente: César Adolfo Pérez Sepúlveda 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]».
El fundamento del recurso. 42. Para el recurrente, el tribunal de segunda instancia hubiese tomado una decisión distinta de haber conocido la sentencia absolutoria proferida el 9 de febrero de 2018 por el Juzgado Once Penal Militar de Brigada, dentro de la causa 1254 seguida en contra del actor por el delito de “abandono del servicio”. 43.
Ello, en razón a que los hechos que originaron ese proceso penal son los mismos que determinaron el retiro del servicio demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 44. Que la sentencia adoptada en el proceso penal no pudo ser incorporada al trámite ordinario, porque cuando fue emitida el periodo probatorio en este se encontraba vencido.
En esa decisión, el juez militar encontró que el recurrente estaba inmerso en distintas circunstancias que justificaban su inasistencia al servicio, tales como: amenazas contra su vida, eventos de acoso laboral, problemas de salud física y emocional, dificultades familiares, entre otros. Pretensiones. El recurrente solicitó revocar la sentencia de 1.° de marzo de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se accedan a las súplicas de la demanda.
Pronunciamiento del Ejército nacional.6 Su apoderado contestó el recurso alegando, en esencia, que: 45. Los argumentos del recurrente no satisfacen los requisitos legales que configuran la causal de revisión invocada, pues el documento que pretende hacer valer no cumple con el estándar de “ser decisivo”, amén de que no acreditó que la imposibilidad de su aportación obedeciera a una fuerza mayor y/o un caso fortuito. 46.
Por el contrario, se encuentra acreditado que la no incorporación de esa sentencia se produjo por la impericia y negligencia del abogado del demandante quien, a pesar de conocer la existencia del proceso penal, no desplegó las acciones pertinentes para su entrega en el trámite de nulidad y restablecimiento 6 Expediente digital, índice 12 de la plataforma SAMAI.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00263-00 (1575-2019) Recurrente: César Adolfo Pérez Sepúlveda 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 del derecho, entre ellas, recurrir las decisiones de cierre probatorio y/o de apertura de los alegatos de conclusión, o pedir al tribunal que pidiera oficiosamente esa prueba. 47.
El Recurso Extraordinario de Revisión no puede ser empleado para subsanar las falencias en materia de carga de la prueba y/o la falta de diligencia del apoderado del Capitán Pérez Sepúlveda. 48. Debe aplicarse el principio «NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS» y, en consecuencia, despachar negativamente el presente recurso, pues el recurrente no puede obtener beneficios de su propia culpa.
III. CONSIDERACIONES 49. Competencia. Esta Subsección es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, contentivo del Reglamento Interno de esta Corporación. 50. De la oportunidad para interponer el recurso.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, cuando el recurso se fundamente en la causal de revisión prevista en el numeral 1°, entre otras, podrá presentarse «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 51. En el presente asunto, la providencia objeto de revisión fue proferida el 1.° de marzo de 2018 y notificada a las partes el día 21 de ese mes.7 Por tanto, como el recurso fue radicado en la secretaría de esta Sección el 21 de marzo de 2019,8 esto es, dentro del año siguiente a la comunicación de aquella -no a su ejecutoria que, por supuesto, se concretó en fecha posterior-, se concluye que su presentación fue realizada dentro de la oportunidad legal. 52.
Problema jurídico. De acuerdo con lo planteado en el recurso extraordinario, corresponde a la Sala determinar si: ¿La sentencia de 1.° de marzo de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 250 del CAPCA? 53. Para resolver ese interrogante se reseñará: i) la naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión y; ii) el contenido y alcance de la causal 1.° 7 Folios 522-525 del cuaderno principal. 8 Ver respaldo del folio 15.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00263-00 (1575-2019) Recurrente: César Adolfo Pérez Sepúlveda 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 del artículo 250 del CPACA. Normas y jurisprudencia aplicables. La naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión. 54.
El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 55.
La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, por su naturaleza, el Recurso Extraordinario de Revisión es un medio judicial de impugnación que, por excepción, no encuentra límites en el principio de inmutabilidad propio de las sentencias que han adquirido la connotación de cosa juzgada. 56. Lo anterior, en razón a que puede ser dirigido en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las autoridades que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo -jueces y tribunales administrativos, así como las subsecciones y secciones de esta Corporación-. 57.
En cuanto a su objeto, se ha dicho que radica en obtener el restablecimiento de la justicia material desconocida en la decisión cuestionada, a través de situaciones externas que no pudieron ser ventiladas en el trámite del proceso ordinario, pero que revisten tal gravedad que prohíjan la superación del principio de cosa juzgada. 58.
En sentencia de 3 de marzo de 2020,9 la Sala Décima Especial de Revisión de este Tribunal, expresó: «[…] 2.2.1. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. 43. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Título VI Capítulo I el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, el cual ha sido definido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como «un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la 9 Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02008-00 (REV), consejera Ponente Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00263-00 (1575-2019) Recurrente: César Adolfo Pérez Sepúlveda 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley».10 44.
A través del citado medio de impugnación extraordinario es posible controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las proferidas en cualquier instancia por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos cuya naturaleza permita la interposición del recurso.
En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por la doctrina11 como un medio de impugnación con la virtud de afectar de manera excepcional el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.12 45.
Resulta imprescindible mencionar que el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto, procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión controvertida, cuando quiera que esta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada […]».13 59.
Sin embargo, se destaca que este medio no fue diseñado para: i) reabrir el debate propio de las instancias del proceso ordinario; ii) suplir las falencias probatorias de las partes; iii) discutir los fundamentos jurídicos de las providencias; iv) controvertir la actividad interpretativa del juez; v) corregir los errores por falta de aplicación de las normas y/o su indebida adscripción al momento de resolver el caso sometido a juicio. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro Sentencia de 30 de septiembre de 2014. 11 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – parte general, Bogotá, Edit.
DUPRE, 2016, Pág. 884. 12 «1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. //3.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. // 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal neCésaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 5.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.// 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 13 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15- 000-2003-00133-00 (REV), C.P. Enrique Gil Botero y, recientemente, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00263-00 (1575-2019) Recurrente: César Adolfo Pérez Sepúlveda 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 60. De ahí que el legislador haya enlistado unas causales taxativas para la procedencia del recurso y, además, que la jurisprudencia exija de quien recurre una argumentación precisa, técnica y rigurosa que evidencie el nexo existente entre los fundamentos y la causal alegada.14 En la sentencia que se viene citando, esta Corporación expresó: «46.
En ese sentido, el citado recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez15 o para corregir errores «in iudicando»16, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados17-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho18-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta,19- o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación20-. 47.
Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran. 48.
En ese orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal alegada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar esfuerzos dirigidos a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV), consejero Ponente Dr. Alberto Montaña Plata. 15 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03- 15- 000-2008-00480-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia. 16 En sentencia C- 998 de 2004, la Corte Constitucional sobre este concepto indicó lo siguiente: «(…) Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea…». 17 Ver artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. «2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados». 18 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 19 4.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 20 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00263-00 (1575-2019) Recurrente: César Adolfo Pérez Sepúlveda 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 49.
En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo».21 El contenido y alcance de la causal 1 del artículo 250 del CPACA. 61.
El numeral 1.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dice, a la letra, que: «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.» 62.
De acuerdo con el anterior dispositivo, la causal en cita se cristaliza cuando: i) Se trata de una prueba documental que; ii) Preexistente a la sentencia cuestionada en revisión; iii) Es encontrada o recobrada con posterioridad a la emisión de aquella decisión y, por tanto; iv) Tiene un impacto determinante en ella, al punto que prohíja su modificación y/o revocatoria, pero que; v) No pudo ser incorporada oportunamente al proceso primigenio por fuerza mayor, caso fortuito y/o acción de la contraparte. 21 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004.
Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: «… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.
( )». En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión «( ) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada ( )».
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00263-00 (1575-2019) Recurrente: César Adolfo Pérez Sepúlveda 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 63. Esta Corporación ha sido insistente al pregonar que la causal en referencia solo se aplica a pruebas documentales, por lo que no es admisible frente a otro tipo de evidencias como los testimonios o las inspecciones judiciales.22 64.
Así entonces, se extiende a los elementos enlistados en el artículo 243 del C.G.P., esto es «los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.» 65.
En cuanto a que debe tratarse de una prueba encontrada o recobrada después de dictada la providencia objeto de revisión, la jurisprudencia de este tribunal ha indicado que debe tratarse de una evidencia documental que, preexistente al fallo de instancia -pero no posterior a él-, solo pudo ser obtenida por la parte recurrente con posterioridad a la emisión de aquél. 66.
Por tanto, cuando tales elementos no fueron aducidos, incorporados o solicitados dentro de las etapas procesales pertinentes por circunstancias distintas a las señaladas en la norma, no deviene procedente la causal.23 67. Igualmente, el documento debe poseer un nivel de persuasión tal que resulte suficiente para incidir en el sentido de la decisión o generar en el juzgador una convicción distinta respecto de hechos que, en el desarrollo del proceso, no consideró debidamente acreditados. 68.
En relación con el último requisito señalado, esto es, que la imposibilidad de aportar la prueba documental obedezca a fuerza mayor, caso fortuito y/o acción de la parte contraria, esta corporación ha indicado que: «66. Ahora bien, es neCésario que el recurrente demuestre24 que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional 22 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 19, sentencia de 19 de septiembre de 2022, expediente 11 001 03 15 000 2021 11456 00, C.P. Dr. William Hernández Gómez. 23 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, sentencia de 11 de noviembre de 2016, expediente No. 25000-23-26-000-1996-13158-01(34697), consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicación 11001 03 15 000 2016 01440 00 (rev);
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio «Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”2 7 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. -/ También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente ” 2 8 - / De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00263-00 (1575-2019) Recurrente: César Adolfo Pérez Sepúlveda 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 de la contraparte, orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta Corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal: «[…] Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.
El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,25 por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.26 Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse,27 esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.28 Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.29.»30 67.
Así las cosas, para verificar si le asiste razón a la parte recurrente cuando alega la configuración de esta causal es neCésario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados, en efecto, lo son, dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia y si está demostrado que la falta de o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse2 9 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.3 0 » (cursiva y números de cita propios del texto transcrito). 25 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.». 26 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).». 27 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. rev-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).» 28 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(rev).
En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.» 29 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001-03-06-000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte.». 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2014-00329-00, número interno: 1001-14, m.p. Sandra Lisset Ibarra Velez.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00263-00 (1575-2019) Recurrente: César Adolfo Pérez Sepúlveda 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 aportación de estos al proceso, ocurrió por una situación de fuerza mayor o por una causa atribuible al actuar de la parte contraria.»31 Caso concreto.
Interrogante único: ¿La sentencia de 1.° de marzo de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 250 del CAPCA? 69. Desde ya, advierte la Subsección que declarará infundado el Recurso Extraordinario de Revisión, en razón a que los reproches que lo sustentan no se encuadran en la causal invocada por el recurrente. 70.
De cara a los elementos que la integran y que fueron señalados en el acápite anterior, esta Sala observa que, aunque la prueba allegada es de naturaleza “documental” y, además, “preexistente a la sentencia impugnada”, no se trata de una evidencia: a) “encontrada o recobrada” con posterioridad a la sentencia, b) con un efecto determinante sobre ella y, c) que haya dejado de ser aportada al proceso primigenio por fuerza mayor y/o por obra de la parte contraria. 71.
En primer lugar, se dirá que los señalados verbos rectores apuntan y demandan que la prueba documental exista antes de la emisión del fallo de instancia, pero que, por motivos ajenos a la voluntad del interesado, no pudieron ser allegados al proceso judicial de manera oportuna. 72. Ello indica que las pruebas documentales producidas luego de emitida la sentencia recurrida no avalan la procedibilidad de la causal en estudio.
Tampoco prohíjan esa prosperidad aquellos documentos que, siendo anteriores a la providencia definitiva, no fueron aportados y/o solicitada su incorporación al proceso por incuria y/u omisión de la parte. Por eso, se recuerda que el Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una herramienta de defensa que permita corregir las omisiones probatorias de los sujetos procesales. 73.
En sentencia de 4 de junio de 2019,32 la Sala Cuarta Especial de Decisión de esta Corporación expresó: «30. El precepto contempla el verbo « encontrar o recobrar» lo cual implica que 31 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia de 18 de diciembre de 2020, expediente 11 001 03 15 000 2018 00164 00, C. P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 32 Expediente 11 001 03 15 000 2014 00447 00 (REV), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00263-00 (1575-2019) Recurrente: César Adolfo Pérez Sepúlveda 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria), pero se logró conseguir ya terminado el proceso, ello se traduce en que, para la prosperidad del recurso, es indispensable entre otros requisitos, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 31.
Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo, como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a la providencia que se cuestiona, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede convertirse en el medio para subsanar yerros o falencias de las partes respecto de la carga probatoria, de manera que, al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, «el simple olvido, incuria o abandono de la parte»33 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia.» 74.
Descendiendo al caso actual, la prueba documental que se pretende hacer valer está constituida en la sentencia de 9 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Once Penal Militar de Brigada, a través de la cual absolvió penalmente al Capitán César Adolfo Pérez Sepúlveda del punible de «ABANDONO DEL SERVICIO». 75. Sin embargo, tal documento no detenta la calidad de “encontrado o recobrado” porque, aunque existía antes del fallo que ahora se cuestiona, si pudo ser aportado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes de su emisión. 76.
Así las cosas, no son aceptables los argumentos izados en el recurso de revisión, relacionados con que la imposibilidad de su aporte obedeció al vencimiento del periodo probatorio, pues nada impedía que el abogado del recurrente remitiera aquella providencia al fallador de segunda instancia, corporación que debía definir, de acuerdo con las reglas procesales pertinentes, si la aceptaba y le corría traslado de ella al Ejército Nacional y/o si la requería en uso de las potestades previstas en el artículo 212 del C.P.A.C.A. 77.
En segundo lugar, la señalada providencia no es “decisiva ni determinante frente a la sentencia recurrida”, pues no guarda relación con los hechos que determinaron el retiro del servicio. 78. Así, de la providencia en cuestión se advierte que la causa 1254 adelantada en contra del actor por el delito de «ABANDONO DEL SERVICIO», tuvo génesis 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00263-00 (1575-2019) Recurrente: César Adolfo Pérez Sepúlveda 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 en la no presentación inmediata por parte de este, dentro de los cinco días siguientes a la orden de traslado, al Batallón de Infantería de Selva N° 50 con sede en Leticia. 79.
Por su parte, la desvinculación demandada se fundamentó en la «inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar, para el delito de abandono del servicio […]», previamente calificada en el Acta 411 del 10 de abril de 2015,34 ante la omisión de presentarse a la unidad militar el 19 de enero de 2015. 80.
En esta Acta se puede leer lo siguiente: «[…] De acuerdo a lo anterior el señor Capitán PEREZ SEPULVEDA CÉSAR cometió la inasistencia al servicio por más de cinco días consecutivos sin causa justificada desde el día 19 de enero del 2015 al no haberse presentado por termino de sus vacaciones en la Unidad Táctica y sin que a la fecha de hoy en la que se elabora la correspondiente acta, se haya recibido Información por parte del Oficial sobre el motivo por el cual no ha hecho presentación en esta Unidad, pese a los contactos hechos por vía telefónica como consta en el acta de demostración de supervivencia […].» 81.
En consecuencia, como la Resolución 5393 de 1.° de julio de 2015 retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al recurrente, con sustento en los hechos denunciados en la anterior acta, se concluye que la absolución de la causa penal que aquí fue anexada, carece de injerencia en el asunto debatido. 82. En tercer lugar, y sin perjuicio de lo antes señalado, se tiene que la no aportación de esa sentencia al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho no obedeció a una fuerza mayor y/o a obra de la parte contraria.
En efecto, en el recurso en estudio, el abogado de la parte actora reconoció que no allegó esa documentación porque el periodo probatorio se encontraba vencido. 83. En el fundamento de hecho «Vigésimo Octavo» del recurso, el jurista afirmó: «Además, porque el demandante (aquí recurrente) no pudo aportarlos al proceso por el simple hecho de que al momento de practicarse las pruebas en dicho proceso penal y develarse la realidad de lo ocurrido con su inasistencia, este no tenía la forma de aportarlos al presente juicio, pues las etapas probatorias habían precluido y el simplemente estaban (sic) a merced de lo que el tribunal considerara resolver, lo que las convierte en una causal de fuerza mayor.» 84.
Corolario, y en atención a que el cargo formulado no prosperó, la Sala declarará infundado el aludido medio de impugnación. 34 Folio 27 del cuaderno 2. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00263-00 (1575-2019) Recurrente: César Adolfo Pérez Sepúlveda 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Condena en costas. 85.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en su versión original,35 establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». A su turno, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil prevé que: «Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. [s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. ». 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 86. En este contexto, atendiendo a que el recurso extraordinario no prosperó, es procedente la imposición de esta condena, por cuanto el Ejercito Nacional intervino en este trámite a través de abogado, quien se aprestó a defender sus intereses.
Por lo que sigue, se condenará en costas y agencias en derecho al recurrente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión formulado por el señor César Adolfo Pérez Sepúlveda en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 1.° de marzo de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 91001- 33-33-001-2016-00004-01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. 35 Se acude a esta norma, en razón a que el recurso fue radicado en el año 2020, esto es, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00263-00 (1575-2019) Recurrente: César Adolfo Pérez Sepúlveda 835 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 SEGUNDO. Condenar en costas y agencias en derecho al recurrente. La secretaría de esta Sección realizará la respectiva liquidación.
TERCERO. – Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.