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11001031500020240373401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-23

Radicación interna: 8269 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Refineria De Cartagena Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Referencia: Acción de tutela Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACTORA ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 22 de agosto de 2024, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR3 al haber proferido las providencias de 21 de septiembre de 2023 y 2 de febrero de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001-33-33-008- 2023-00313-00.

I.2.- Hechos 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN ADUANERA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CARTAGENA4 expidió la Resolución núm. 0718 de 15 de junio de 2022, mediante la cual le impuso una multa equivalente a $51.616.000, por incurrir en una presunta infracción aduanera.

Aseguró que dicho acto administrativo fue objeto del recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente por la DIVISIÓN mediante la Resolución núm. 1326 de 28 de octubre de 2022. Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la DIVISIÓN, con la finalidad de discutir la legalidad de los actos administrativos aludidos.

Señaló que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 13001-33-33-008-2023-00313-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante providencia de 21 de septiembre de 2023, rechazó la demanda por caducidad. 4 En adelante la División. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 2 de febrero de 2024, confirmó la decisión del a quo.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues no se efectuó un análisis reflexivo y garantista de las normas procesales y de las circunstancias que rodearon la radicación de la demanda. Mencionó que la demanda fue radicada de manera oportuna el 28 de marzo de 2023, sin embargo, debido a un error involuntario del apoderado que la representaba se remitió tres veces el contenido de la demanda y sus anexos al correo de la Procuraduría General de la Nación, en reemplazo del correo de radicación de demandas dispuesto por la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Cartagena. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, una vez se advirtió dicha situación, su apoderado intentó subsanar el yerro comunicándose con la Procuraduría General de la Nación que, mediante correo de 26 de julio de 2023, remitió el contenido de la demanda y sus anexos, al buzón electrónico dispuesto por la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Cartagena para la radicación de las demandas.

Aseveró que, a pesar de lo anterior, el JUZGADO rechazó la demanda atendiendo únicamente la fecha de radicación ante la oficina de apoyo, ignorando la remisión efectuada por la Procuraduría General de la Nación en la que constaba la verdadera fecha de radicación, vulnerando así su garantía fundamental al acceso a la administración de justicia. Manifestó que “[…] es claro que mi representada asumió todas las cargas procesales y por ello el 28 de marzo de 2023 procedió a presentar la demanda con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no obstante, por un error formal e involuntario, se presentó a un correo que no era el correspondiente […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recalcó que en el asunto las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto no observaron que se ejecutaron todas las gestiones a su alcance para demostrar y remitir la demanda al correo correspondiente a la autoridad judicial, en aras de demostrar que actuó de buena fe y dentro de los términos legales.

I.4.- Pretensiones La actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado que, en aplicación de las normas constitucionales y legales, se proteja el derecho al acceso a la justicia de mi representada y en consecuencia, REVOQUE Y/O DEJE SIN EFECTOS los Autos No. 0897 proferido el 21 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, y el Auto 042 del 2 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en su lugar, le ORDENE al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del proceso con radicado 13001333300820230031300 […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL luego de hacer una breve descripción de las 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones surtidas en el proceso ordinario origen de la controversia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que la actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para cuestionar la providencia judicial que resultó desfavorable a sus intereses.

Asimismo, sostuvo que no se configuró el defecto procedimental alegado, por cuanto la actora estaba obligada a tener en cuenta el canal digital dispuesto por la Rama Judicial para presentar oportunamente la demanda. Por lo tanto, consideró que “[…] en caso de aplicar la posición propuesta por la parte actora, se provocaría un caos para la administración de justicia, ya que se generaría una carga desproporcionada en cada juzgado o tribunal de verificar si las partes se pronunciaron en otro canal digital diferente […]”.

I.5.2.- El JUZGADO señaló que la decisión proferida por ese despacho judicial se encuentra ajustada al campo de interpretación legal que es propio del juez y no constituyó una vía de hecho. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues, en el asunto no se logró evidenciar que la actuación proferida hubiera incurrido en el defecto sustancial o procesal alguno. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 22 de agosto de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto general de la relevancia constitucional. Afirmó que la providencia cuestionada determinó que la omisión de radicar la demanda al correo dispuesto para ello, impedía tenerla como presentada en tiempo, pues los memoriales enviados a canales digitales diferentes a los destinados por la Rama Judicial para tal propósito se presumen que no fueron presentados.

En ese sentido, indicó que “[…] el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional […]”. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA, señalando que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, por cuanto al rechazar la demanda se le impidió el acceso a la administración de justicia. Recalcó que “[…] es menester que se analice de fondo el asunto, se valoren la pruebas, se establezca si en un caso donde se está mostrando la debida diligencia, ante un error humano en la digitación de un correo electrónico, se debe llegar a restringir de manera desproporcionada el derecho al acceso a la justicia de mi representada, a darle un valor mayor a las formalidades que al derecho sustancial, sin que esto constituya un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 21 de septiembre de 2023 y 2 de febrero de 2024, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2023-00313-01.

La controversia tiene origen en un proceso ordinario promovido por la actora contra la DIVISIÓN, con ocasión a la imposición de una sanción por presunta infracción de las normas aduaneras. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial, pues el término de caducidad debió contabilizarse desde el 28 de marzo de 2023, fecha en la que por error involuntario remitió el contenido de la demanda 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y sus anexos, al correo electrónico de la Procuraduría General de la Nación en reemplazo del correo de radicación de demandas dispuesto por la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Cartagena.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 22 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo por no cumplirse con el requisito general de la relevancia constitucional. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual adujo que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, por cuanto al rechazar la demanda se le impidió el acceso a la administración de justicia. Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 21 de septiembre de 2023 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 2 de febrero de 2024 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la que dio por terminado el proceso.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por la actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la divergencia surge de un aspecto netamente legal porque se deriva del alcance que la parte actora pretende se dé al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a la norma aludida, fueron resueltos de forma admisible por el TRIBUNAL, así: “[…] 3.5.

Caso concreto. El problema jurídico que se suscita se contrae a determinar si efectivamente operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente caso, teniendo en cuenta que la sociedad actora afirmó haber 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado la demanda en debidos términos a un canal digital diferente al designado por la Rama Judicial.

Para resolver este interrogante, conviene precisar que, la parte actora persigue la nulidad de las resoluciones 0718 del 15 de junio de 2022 y 1326 del 28 de octubre de 2022 expedidas por la DIAN, por medio de las cuales, se sancionó a la Refinería de Cartagena S.A.S. por incurrir en la infracción aduanera contemplada en los numerales s 1.2 y 1.3 del artículo 626 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con el numeral 13 del artículo 495 del mismo Decreto.

Cabe destacar que, la resolución 1326 del 28 de octubre de 2022 fue notificada por la DIAN al canal digital de la sociedad demandante el pasado 31 de octubre de 2022, según lo indicado por la parte demandante en su recurso de apelación7, así como en la constancia de notificación que a continuación se reseña8: Con base en lo anterior, se puede concluir que la parte actora tenía hasta el 1° de marzo de 2023 para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El término de caducidad fue suspendido entre la solicitud de conciliación prejudicial (21 de febrero de 2023) y la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad (27 de marzo de 2023)9. Así pues, la sociedad demandante debía radicar la demanda dentro de los ocho (8) días siguientes a la expedición de la constancia agotamiento del requisito de procedibilidad.

No obstante, el líbelo introductorio solo vino a ser presentado hasta el 26 de julio de 202310. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, resulta evidente que, la demanda fue presentada extemporáneamente, ya que el plazo final para radicar la demanda fenecía el 4 de abril de 2023, sin embargo, esta actuación procesal solo se cumplió hasta el 26 de julio de esa misma anualidad.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión considera que el juzgado de instancia acertó al rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. Ahora bien, la parte recurrente argumentó que, no debe tenerse en cuenta la fecha registrada por la oficina de reparto, en la medida que, la demanda había sido presentada el 28 de marzo de 2023.

Al explicar esta situación, puntualizó que “[p]or un error involuntario, el escrito de demanda se dirigió al correo electrónico del despacho de la Procuraduría y no al correo electrónico de la oficina judicial de los jueces administrativos de Cartagena”. Por este motivo, considera que debe aplicarse el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, en consecuencia, proceder a admitir la demanda de la referencia. Al respecto, el Tribunal Administrativo considera que la argumentación de la parte demandante no está llamada a prosperar.

En esta clase de controversias, la jurisprudencia administrativa ha determinado que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción, conlleva a que se entiendan como no presentado. Primero, porque existe un deber de los sujetos procesales de utilizar los canales digitales designados oficialmente por la Rama Judicial.

Segundo, porque permitir que se radiquen demandas o memoriales en otros canales digitales provocaría un caos para la administración de justicia, pues se generaría una carga desproporcionada de verificar si las partes procesales se pronunciaron a través de otro buzón digital. Véase en este sentido las sentencias del 23 de febrero11 y 7 de septiembre12 de 2023 proferidas por el Consejo de Estado, por 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de las cuales, se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de diferentes sujetos procesales que radicaron memoriales a un canal digital distinto al habilitado por el respectivo juzgado o tribunal.

En ambas providencias se aclaró que este tipo de hechos resulta atribuible únicamente a la parte interesada, pues no cumplió con el deber de diligencia mínimo que se les exige a los abogados que acuden a la administración de justicia. Finalmente, debe decirse que, si bien, esta Sala de Decisión no desconoce los quebrantos de salud que tuvo el apoderado de la sociedad actora, este motivo no sirve de justificante para obviar el plazo objetivo de la caducidad.

En el presente caso, se corroboró que la falta de radicación de la demanda en debidos términos no obedeció al estado de salud del abogado de la parte actora, sino a la falta de diligencia en verificar que se hubiese agregado el correo electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la Direccional de Cartagena al momento de presentar la demanda.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo confirmará auto del 21 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. De la transcripción en cita la Sala advierte que, en efecto, en la providencia cuestionada el TRIBUNAL argumentó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente la Resolución núm. 1326 de 28 de octubre de 2022, fue notificada a la actora el 31 de octubre de 2022, por lo que el plazo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo vencía el 1o. de marzo de 2023.

Asimismo, la autoridad judicial accionada explicó que el término de 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad: i) se suspendió el 21 de febrero de 2023 con ocasión a la presentación de la solicitud de conciliación pre judicial y, ii) se reanudó el 27 de marzo de 2023 fecha en la que se agotó el requisito de procedibilidad, por lo que el plazo para radicar la demanda vencía el 4 de abril de 2023.

Finalmente, el TRIBUNAL concluyó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovido de manera extemporánea, comoquiera que la presentación de la demanda data del 26 de julio de 2023. Sumado a ello, la autoridad judicial accionada resaltó que no había lugar a tener como presentada la demanda el 28 de marzo de 2023, ya que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico distinto al que fue destinado para su recepción conlleva que se entiendan como no presentados, esto, en atención a la obligación que le asiste a los sujetos procesales de utilizar los canales digitales designados oficialmente por la Rama Judicial.

Lo anterior pone en evidencia que lo que pretende la parte actora es cuestionar una decisión judicial con argumentos que ya fueron objeto 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de debate como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario sin que, en todo caso, se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones fácticas en detrimento de la interpretación normativa y del estudio probatorio que efectúa la autoridad judicial que naturalmente conoce de un asunto, ni para mejorar los argumentos puestos a consideración en un trámite ordinario, pues la intervención del juez constitucional está supeditada a circunstancias en las que resulta evidente la vulneración de garantías constitucionales como resultado de una actuación judicial abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra, pues más allá de cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el análisis que efectuó el TRIBUNAL fue razonable y admisible.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03734-01 Actora: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.