Micelio
11001032400020210081200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-25

Radicación interna: 1209 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Asociacion Colombiana De Operadores E Intermediarios De Trafico Postal Y Envios Urgentes - Asocointr·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00812-00 Demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE OPERADORES E INTERMEDIARIOS DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES - ASOCOINTRA Demandada: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Tema: Decreto número 1165 de 2019 - Régimen sancionatorio - valores de las multas para usuarios del régimen de tráfico postal y envíos urgentes.

Auto que resuelve excepciones Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1751 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver la excepción previa elevada por la apoderada judicial del Presidente de la República, parte demandada en el asunto de la referencia. I. Antecedentes 1.

La Asociación Colombiana de Operadores e Intermediarios de Tráfico Postal y Envíos Urgentes - ASOCOINTRA, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] 1. Primera pretensión Principal: Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 634 del Decreto número 1165 de 2.019 por violación a los siguientes artículos Constitucionales: artículo 13 constitucional (Derecho a la igualdad) por estar lejos de perseguir un objetivo constitucionalmente válido, por contravenir los propósitos constitucionales de igualdad material, proporcionalidad de las sanciones y 1 «[…] Artículo 175.

Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00812-00 Demandante: Asociación Colombiana de Operadores e Intermediarios de Tráfico Postal y Envíos Urgentes - ASOCOINTRA Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros 2 tratamiento injusto, resultando irrazonable a la luz del principio de proporcionalidad que exige la existencia de criterios de graduación de las sanciones aduaneras y por violación al artículo 29 Constitucional (Derecho al debido proceso) y Violación de los principios de equidad y justicia (artículo 95.9 Constitucional superior) y la violación de los principios de gradualidad, proporcionalidad y lesividad aplicables a las sanciones aduaneras. 2 Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 635 del Decreto número 1165 de 2.019 por violación a los siguientes artículos Constitucionales: artículo 13 constitucional (Derecho a la igualdad) por estar lejos de perseguir un objetivo constitucionalmente válido, por contravenir los propósitos constitucionales de igualdad material, proporcionalidad de las sanciones y tratamiento injusto, resultando irrazonable a la luz del principio de proporcionalidad que exige la existencia de criterios de graduación de las sanciones aduaneras y por violación al artículo 29 Constitucional (Derecho al debido proceso) y Violación de los principios de equidad y justicia (artículo 95.9 Constitucional superior) y la violación de los principios de gradualidad, proporcionalidad y lesividad aplicables a las sanciones aduaneras. 3.

Primera pretensión subsidiaria: De no prosperar las anteriores pretensiones principales, que se declare la nulidad por ilegalidad del Artículo 634 del Decreto número 1165 de 2.019 por violar el contenido de las Leyes 1609 de 2.013 Ley Marco de Aduanas y Ley 7 de 1991 Ley Marco de Comercio Exterior y la Ley 1437 de 2.011. Lo anterior, en la medida en que vulnera los principios generales del derecho aduanero sancionador en la proporcionalidad y principios que regulan la potestad reguladora del Gobierno Nacional en materia del régimen aduanero y del comercio exterior con fundamento en la Ley Marco de Aduanas Ley 1609 de 2013 y la Ley Marco de Comercio Exterior Ley 7 de 1991. 4.

Segunda pretensión Subsidiaria: De no prosperar las anteriores pretensiones principales, que se declare la nulidad por ilegalidad del Artículo 635 del Decreto número 1165 de 2.019 por violar el contenido de las Leyes 1609 de 2.013 Ley Marco de Aduanas y Ley 7 de 1991 Ley Marco de Comercio Exterior y la Ley 1437 de 2.011. Lo anterior, en la medida en que vulnera los principios generales del derecho aduanero sancionador en la proporcionalidad y principios que regulan la potestad reguladora del Gobierno Nacional en materia del régimen aduanero y del comercio exterior con fundamento en la Ley Marco de Aduanas Ley 1609 de 2013 y la Ley Marco de Comercio Exterior Ley 7 de 1991. 5.

Pretensión de Suspensión Provisional Que se declare la medida de la suspensión provisional de los artículos 634 y 635 del Decreto número 1165 de 2.019, en el marco de la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad por contravenir directamente normas superiores y extralimitación de la potestad reglamentaria reguladora del Gobierno Nacional fijadas por la ley y principios del régimen de aduanas.

Solicitamos respetuosamente la suspensión provisional como medida preventiva para evitar sus efectos inconstitucionales, con fundamento en los hechos y las violaciones al ordenamiento jurídico desarrollados en este escrito de la demanda […]. Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00812-00 Demandante: Asociación Colombiana de Operadores e Intermediarios de Tráfico Postal y Envíos Urgentes - ASOCOINTRA Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros 3 2.

Este Despacho, mediante auto de 3 de diciembre de 20212, admitió el medio de control de la referencia y ordenó que se surtieran los trámites y notificaciones de ley. II. Contestación de la demanda 3. Dentro del término de traslado del libelo introductorio, la apoderada judicial del Presidente de la República contestó la demanda e indicó que su representado no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para comparecer en calidad de demandado, toda vez que: […] la Presidencia de la República, efectivamente, no tendría vocación de concurrir por pasiva a este medio de control, pues a más que su director no integró al gobierno en la expedición del decreto objeto de censura, no es la llamada a representar al señor presidente de la república y que él, tampoco podría ser vinculado a este proceso, por no estar dentro de las autoridades que el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relaciona para representar a la Nación en procesos contenciosos como el presente.

(…) Ese antecedente no deja duda de que la interpretación correcta de la regla fijada en el artículo 159 del C.P.A.C.A. es que los actos administrativos del gobierno nacional deben ser defendidos por el ministro y/o por el director de departamento administrativo responsable, entendiendo por esto quien haya firmado en decisión de gobierno con el primer mandatario el acto acusado, que sería el que tendría capacidad de representación judicial.

Así las cosas, frente a la decisión de gobierno contenida en el Decreto 1165 DE 2019, conforme se extrae de su literalidad, la autoridad que tiene capacidad para representar y defender su legalidad y asumir la defensa de la nación, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (que en el marco de su competencia funcional elaboró y tramitó ese proyecto de decreto) que con el Ministerio de Comercio Industria y Turismo integró con el Presidente de la República ese acto de gobierno […].

III. Traslado de las excepciones 4. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, corrió traslado de la excepción propuesta por la apoderada judicial del Presidente de la República3; término dentro del cual, la parte actora aportó escrito descorriendo el traslado de la misma; sin embargo, se limitó a reiterar los argumentos por medio de los cuales considera que se debe declarar la nulidad del acto administrativo acusado. 2 Índice 4. 3 Índice 24 del aplicativo Samai.

Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00812-00 Demandante: Asociación Colombiana de Operadores e Intermediarios de Tráfico Postal y Envíos Urgentes - ASOCOINTRA Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros 4 IV. Consideraciones del Despacho 8. Para efectos de resolver, el Despacho comienza por señalar que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el que versa un litigio.

En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. 9. En el presente asunto, la parte actora depreca la nulidad del Decreto 1165 de 2019 “por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013”, acto administrativo suscrito por el Presidente de la República, por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, por lo que es evidente que el presidente de la República si está legitimado para controvertir las pretensiones de la demanda, ya que, se reitera, suscribió el acto acusado. 10.

En vista de lo anterior, el Despacho considera que resulta indispensable la presencia procesal del Presidente de la República puesto que la parte actora cuestiona la legalidad del acto acusado, fundamentalmente, por la presunta extralimitación del primer mandatario de la Nación al ejercer la potestad prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política4, en razón a que, a juicio del demandante, «[…] el Gobierno Nacional haciendo uso de sus facultades reglamentarias del régimen de aduanas, dentro de los límites de los principios del Legislador fijado de las Leyes Marco, está violando el principio de proporcionalidad de las sanciones aduaneras […]». 11.

En ese orden de ideas, el Despacho encuentra que la excepción propuesta no está llamada a prosperar, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. 12. Finalmente, en atención al informe secretarial visible en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, se observa que las entidades demandadas no han allegado los antecedentes administrativos del acto acusado, por lo que se ordenará que, por la Secretaría de la Sección Primera, se oficie a las entidades demandas, a efectos de remitan dicha documentación, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. 4 “(…)

ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Radicación: 11-001-03-24-000-2021-00812-00 Demandante: Asociación Colombiana de Operadores e Intermediarios de Tráfico Postal y Envíos Urgentes - ASOCOINTRA Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros 5 Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada judicial del Presidente de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría se OFICIARÁ a la presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidades demandadas en el presente proceso, para que, de manera inmediata, remitan con destino al proceso de la referencia, los antecedentes administrativos requeridos en el literal j) del auto admisorio de la demanda, proferido por este Despacho el 3 de diciembre de 2021.

TERCERO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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