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11001031500020220600401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-14

Radicación interna: 2028 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Wendy Nathaly Vargas Gonzalez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte Santander

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2022-06004-01[1] | |Actores |:|Wendy Vargas González (quien actúa en nombre propio y | | | |en representación de su menor hijo Fredery Parra | | | |Vargas) y Neiber Francisco Parra Montilla | |Demandados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de | | | |Santander | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad y acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Wendy Vargas González (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Fredery Parra Vargas) y Neiber Francisco Parra Montilla presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 8 de septiembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó el de 19 de marzo de 2019, con el que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 54001-33-33-004-2014-01126-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso-administrativo. 2.

Hechos. Relatan los accionantes que el señor Byron Fernando Parra Montilla (q. e. p. d.) ingresó en «septiembre de 2004»[2] a la Policía Nacional como patrullero, donde presentó afecciones de salud relacionadas «con la región lumbar», lo que le impedía levantar objetos pesados, no obstante, el 25 de junio de 2012 se le ordenó a la unidad policial a la que pertenecía (primera sección del escuadrón móvil de carabineros 8) que se movilizara al corregimiento Las Mercedes del municipio de Sardinata (Norte de Santander), donde el 22 de agosto siguiente murió durante un enfrentamiento armado con guerrilleros.

Que promovieron[3] medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 54001-33-33- 004-2014-01126-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable del fallecimiento del señor Parra Montilla (q. e. p. d.) y ordenara resarcirles los respectivos perjuicios, comoquiera que ese hecho dañoso involucra una falla del servicio, dado que fue trasladado a una zona peligrosa, sin advertir que sus dolencias no le permitían ejercer en debida forma las actividades policiales.

Dicen que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Cúcuta, que el 19 de marzo de 2019 negó las precitadas pretensiones, al considerar que el deceso del expolicía aconteció en el marco de los riesgos a los que están sometidos los miembros de la fuerza pública y no se probó que haya sido puesto en un escenario que no estuviera en la obligación de enfrentar.

Que contra la anterior providencia interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que las pruebas adosadas al proceso, en especial, la historia clínica del difunto, dan cuenta de sus enfermedades, por tanto, al ser enviado a una zona de alto peligro fue puesto en una situación de vulnerabilidad que no debía soportar, dada la condición de desventaja en la que estaba frente a sus compañeros, alzada desatada el 8 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, en atención a las mismas consideraciones expuestas por el a quo.

Sostienen que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, toda vez que no advirtió que los elementos de convicción que reposan en el expediente de reparación directa 54001-33-33-004-2014-01126-00 (en particular, la historia clínica del fallecido, los «libros de minutas de guardia» y el dictamen pericial allí practicado), acreditan que sus enfermedades (por las que recibía terapias) eran conocidas por sus superiores y, pese a ello, fue asignado a una unidad de alto riesgo y enviado a un área en la que operaban grupos armados ilegales, lo que involucra una falla del servicio pasible de indemnización. 3.

Contestaciones de la acción. 1. El señor secretario general de la Policía Nacional[4], por conducto del señor jefe del área jurídica de la dependencia a su cargo, pide declarar improcedente la tutela de la referencia, por cuanto los actores la emplean con el fin de refutar los argumentos jurídicos razonables consignados en la sentencia atacada, lo que denota que la utilizan como una tercera instancia, pues pretenden obtener un nuevo pronunciamiento sobre las súplicas ordinarias desestimadas.

Que, en caso de estimar que la solicitud de amparo colma las exigencias generales de procedibilidad, debe negarse, dado que en el fallo reprochado se valoraron de manera integral los elementos de convicción que obran en el proceso de reparación directa 54001-33-33-004-2014-01126-00, los cuales no acreditan que el deceso del expatrullero Byron Fernando Parra Montilla (q. e. p. d.) haya ocurrido como consecuencia de una acción u omisión determinante de la Administración. Aduce que, en razón a la muerte del señor Parra Montilla (q. e. p. d.), a la señora Wendy Vargas González y a su menor hijo les fue reconocida pensión de sobrevivientes, mediante Resolución 1447 de 22 de abril de 2013, y una compensación por muerte, que ascendió a $41’610.630, de lo que se deduce que ya recibieron los emolumentos a que había lugar por el fallecimiento del exuniformado. 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Odilia Cristina Montilla, Eduardo Parra Salazar, Yonny Yeferson Parra Montilla y Damicela Etelvina Montilla de Meneses guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (sección primera), por medio de sentencia de 9 de febrero de 2023, negó el amparo deprecado, al considerar que, como lo concluyeron las autoridades accionadas, las pruebas que reposan en el medio de control de reparación directa 54001-33-33-004- 2014-01126-00 no demuestran que el difunto fue puesto en una situación que no estuviere en la obligación de soportar, en consecuencia, se constata que su deceso acaeció en el marco de los riesgos cotidianos a los que están sujetos los miembros de la fuerza pública, lo que impedía acceder a las súplicas ordinarias. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan, con fundamento en las mismas aserciones consignadas en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 8 de septiembre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la de 19 de marzo de 2019, con la que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los tutelantes[9] contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 54001-33-33-004-2014-01126-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[10], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[11], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[12]. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 8 de septiembre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 11 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 3 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a la causal específica denominada defecto fáctico. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 6 de agosto de 2014 los tutelantes, junto con los señores Odilia Cristina Montilla, Eduardo Parra Salazar, Yonny Yeferson Parra Montilla y Damicela Etelvina Montilla de Meneses promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 54001-33-33-004-2014-01126-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable del deceso del expatrullero Byron Fernando Parra Montilla (q. e. p. d.), quien murió el 22 de agosto de 2012 durante un ataque armado perpetrado en el corregimiento Las Mercedes de Sardinata.

En la demanda se adujo que la muerte del exuniformado se produjo porque fue expuesto a un riesgo que no debía soportar, dado que se le trasladó al referido municipio, pese a que padecía quebrantos de salud que le impidieron repeler el ataque armado, situación que derivó en que estuviere en desigualdad en relación con sus compañeros, por ende, su fallecimiento comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado.

Con el escrito introductorio se adosó informe de 22 de agosto de 2012, suscrito por el señor comandante de la sección primera del escuadrón móvil de carabineros 8 de Norte de Santander, en el que se señaló que ese día el patrullero de la policía Daniel Andrade Ramírez fue impactado en su brazo mientras estaba en el corregimiento Las Mercedes de Sardinata, por lo que sus compañeros (dentro de los que estaba el señor expatrullero Byron Fernando Parra Montilla [q. e. p. d.]) «tomaron posiciones» para contrarrestar el ataque, a quienes les lanzaron artefactos explosivos, los cuales le produjeron la muerte a aquel y al señor teniente Jaime Silva Peraza.

En el suceso resultaron heridos siete (7) uniformados. Los demandantes también adosaron la historia clínica del expolicía, en la que se registra que (i) el 26 de junio de 2010 acudió a consulta, donde se le diagnosticó «gingivitis»; (ii) el 27 de julio siguiente asistió a un centro asistencial por padecer «fiebre y escalofrio»; (iii) el 2 de diciembre de 2011 fue atendido por un dolor en su hombro derecho, que presentó, a su dicho, luego de levantar con un solo brazo su morral de campaña (que pesa 40 kilogramos); y (iv) el 6 de julio de 2012 concurrió al médico por padecer «dolor en región lumbar».

Asimismo, se arrimó copia del «libro de minuta», en el que se consigna que (i) el 4 de julio de 2012 el difunto informó vía telefónica a la unidad a la que estaba adscrito, que el día anterior se le practicó terapia por las molestias que tenía en su brazo, motivo por el cual no se había presentado a la unidad; (ii) el 5 siguiente se le ordenó al expatrullero «integrar la sección primera del Emcar», que se desplazaría al corregimiento Las Mercedes de Sardinata, a lo cual él se opuso, pidió que «le dieran de baja» y se retiró del lugar de «manera descortés»;

(iii) el mismo día el exuniformado acudió a su comandante, para informarle de sus dolencias, pero no fue escuchado; y (iv) el 6 de los mismos mes y año se indicó que el fallecido llamó para informar que se ausentó de la unidad policial para dirigirse a una «terapia de columna». b) El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Cúcuta, que (i) el 29 de abril de 2015 lo admitió y (ii) el 13 de septiembre de 2017 celebró audiencia inicial[13], en la que decretó como pruebas los documentos adosados con la demanda y un dictamen pericial, en el que se concluyó que «la sintomatología que se narra había disminuido la capacidad física, con pérdida de fuerza en sus miembros inferiores con irradiación en la región cervical[,] lo que limitaba el alto grado de las actividades militares». c) El 19 de marzo de 2019 el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones ordinarias, al considerar que los elementos de convicción practicados no acreditan que el deceso del señor Byron Fernando Parra Montilla (q. e. p. d.) haya ocurrido por someterlo a un riesgo mayor al que debía soportar, pues no demuestran que las presuntas afecciones le impedían desempeñar actividades policiales ni que hubiere una orden de reubicación en razón a esos padecimientos, por tanto, no es dable asumir que aquellas fueron determinantes en la ocurrencia del hecho dañoso.

Que la experticia practicada no se elaboró con fundamento en la historia clínica del exuniformado, sino en atención a un resumen allegado por la parte demandante, lo que le resta credibilidad e impedía tenerlo en cuenta. d) La anterior decisión fue apelada por los allí actores, con el argumento de que si bien las pruebas que obran en las diligencias contencioso- administrativas no dan cuenta de que el difunto haya sido incapacitado por el dolor en su hombro o que se ordenara su reubicación, sí evidencian que la limitación física que tenía, por consiguiente, al no encontrarse en la misma situación de sus compañeros, se le sometió a un peligro superior al que debía soportar, máxime cuando la experticia practicada señala que no estaba en condiciones para repeler un ataque armado. e) La precitada alzada fue desatada el 8 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, habida cuenta de que aunque los elementos de convicción demuestran el siniestro, no permiten colegir que aconteció como consecuencia de una acción u omisión de la Administración, puesto que no se acreditó que el fallecido estuviere en condición de discapacidad o en alguna circunstancia que le impidiera ejercer sus actividades de policía, en esa medida, su deceso se produjo en el marco del riesgo a los están sujetos los miembros de la fuerza pública.

Que no era viable acceder a las súplicas ordinarias en atención a la experticia practicada, porque no se elaboró con fundamento en la historia clínica, sino en un resumen arrimado por la parte demandante, por lo que «carece de objetividad», en consecuencia, con base en esta no es factible concluir que el exuniformado no era apto para desempeñar las tareas que le correspondían. 2.5.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[14]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[15].

En el sub lite los actores sostienen que el fallo censurado incurre en defecto fáctico, en razón a que no advirtió que los elementos de convicción que obran en el proceso de reparación directa 54001-33-33-004-2014-01126-00 dan cuenta de que el expatrullero Byron Fernando Parra Montilla (q. e. p. d.) padecía quebrantos de salud (de los que conocían sus superiores) que le impedían desarrollar de manera normal sus actividades policiales, por tanto, al ser trasladado a una zona de difícil orden público fue expuesto a un riesgo superior al que debía soportar.

Con la finalidad de determinar si las anteriores aserciones tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 90[16] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto es su «cláusula general»[17], toda vez que prevé los presupuestos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.

En virtud de dichas exigencias, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño[18].

Por otra parte, cuando se discute la responsabilidad patrimonial de la Nación por lesiones o muertes de miembros de la fuerza pública, el alto tribunal contencioso-administrativo ha determinado dos escenarios: en el primero, se hallan quienes ingresan a las instituciones con el fin de prestar el servicio militar obligatorio; y en el segundo, están los que se vinculan a la milicia de manera voluntaria.

En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha indicado que cuando quien fallece o sufre una lesión es alguien vinculado a la fuerza pública para cumplir el mandato constitucional de «[…] tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas»[19], la responsabilidad del Estado se compromete en atención al título de imputación de riesgo excepcional, dado que la obligación de resarcir los perjuicios se origina en el hecho de ponerlo en una situación de vulnerabilidad que quebranta el principio de igualdad frente a las cargas públicas[20].

Asimismo, los agravios causados a militares o policías que ingresaron voluntariamente a las filas son susceptibles de ser compensados, en sede de reparación directa, en el evento en que se pruebe una conducta negligente que los hubiere puesto en indefensión (falla del servicio), porque en caso contrario, es decir, de resultar afectados por la acción del enemigo sin mediar desidia, no se crea el mandato de resarcir los daños, por cuanto el hecho se enmarca dentro del riesgo propio del servicio.

Sobre el particular, esta Corporación[21] precisó: […] el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia[22]. […] Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente[23], a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada[24].

Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for- fait”[25], lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado[26], si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala observa que en la providencia cuestionada se concluyó que las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa 54001-33-33-004-2014-01126-00 no acreditan que el señor expatrullero Byron Fernando Parra Montilla (q. e. p. d.) padecía quebrantos de salud que le impidieran (i) desarrollar de manera normal sus actividades policiales y (ii) ser trasladado al corregimiento Las Mercedes de Sardinata, conclusión que para los tutelantes comporta defecto fáctico, porque dichos elementos de convicción dan cuenta de que el difunto sufría quebrantos de salud (de los que conocían sus superiores) que lo ubicaban en una situación de desventaja frente a sus compañeros y de mayor peligro al que debía soportar.

Al analizar los medios probatorios que obran en el precitado expediente contencioso-administrativo, se evidencia que si bien demuestran que el exuniformado asistió a consultas médicas por padecer dolores en su hombro derecho y lumbar, no es posible colegir que esas afecciones le imposibilitaran ejercer sus tareas de policía y ser enviado, junto con la unidad a la que pertenecía, al corregimiento Las Mercedes de Sardinata (donde había presencia guerrillera), de lo que se deduce que reubicarlo allí no involucró un riesgo desproporcionado.

En ese orden de ideas, como los referidos elementos de convicción no dan cuenta de que el fallecido haya sido incapacitado o que se haya dictaminado que no podía seguir en el grupo al que estaba asignado, la Sala no evidencia que al ser trasladado al aludido municipio, se le haya puesto en una circunstancia de peligro que no estuviera en la obligación de soportar, por ende, su deceso no se produjo en un escenario que comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado, pues acaeció en el marco de los peligros a los que están sujetos los miembros de la fuerza pública que ingresan a ella de manera voluntaria y que aceptaron asumir cuando se vincularon.

Cabe advertir que si bien en el «libro de minuta» arrimado a las diligencias contencioso-administrativas se registran anotaciones de las que se colige que los superiores del finado conocían de sus dolores de espalda y hombro (lo que también fue registrado en su historia clínica), con base en esos documentos no era posible acceder a las pretensiones ordinarias, porque no dan cuenta de la magnitud de los quebrantos de salud, por consiguiente, no es dable asumir que le impedían ejercer las tareas asignadas al escuadrón móvil de carabineros y, pese a ello, se le haya trasferido al área rural de Sardinata.

Ahora bien, los actores señalan que el dictamen pericial practicado en el proceso de reparación directa 54001-33-33-004-2014-01126-00 prueba que el señor expolicía Byron Fernando Parra Montilla (q. e. p. d.) sufrió lesiones que le imposibilitaban desempeñar actividades policiales. Al respecto, se tiene que en la experticia se consignó que las dolencias del exuniformado le produjeron «disminu[ción] física con pérdida de fuerza en sus miembros inferiores con irradiación en la región cervical[,] lo que limitaba el alto grado las actividades militares», sin embargo, aquella fue desestimada por las autoridades accionadas, por cuanto se elaboró con fundamento en un resumen de la parte demandante y no en la historia clínica.

Sobre el particular, la Sala no observa una decisión pasible de reproche constitucional, puesto que el juez ordinario está en la posibilidad de desestimar peritajes cuando evidencie situaciones que le impiden tener certeza sobre lo allí indicado (como el practicado en el expediente 54001- 33-33-004-2014-01126-00), en virtud del artículo 232[27] del Código General del Proceso (CGP), tal como lo ha explicado la doctrina[28], así: Si se tiene presente que el perito es un auxiliar del juez y el dictamen un medio probatorio, resultaría un verdadero contrasentido que el funcionario tuviera que aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuera así, éstos serían los falladores.

El juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les haya mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. Así las cosas, la Sala evidencia que los elementos de convicción que obran en el proceso de reparación directa 54001-33-33-004-2014-01126-00 no acreditan, como lo concluyeron los magistrados demandados, que el deceso del expatrullero de la Policía Nacional Byron Fernando Parra Montilla (q. e. p. d.) se haya producido como consecuencia de someterlo a una situación de riesgo que no estuviera en el deber de soportar, presupuesto necesario para que se comprometa la responsabilidad extracontractual del Estado en hechos dañosos sufridos por miembros de la fuerza pública que ingresan voluntariamente a ella.

En virtud de lo anterior, como los actores no demostraron que fue desproporcionado el peligro al que se enfrentó el fallecido al ser trasladado al corregimiento Las Mercedes de Sardinata, incumplieron su carga de la prueba, lo que ameritaba negar las pretensiones de la demanda, como sucedió, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado[29], que sobre el particular dijo: […] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […].

Se precisa que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el proceso de reparación directa 54001- 33-33-004-2014-01126-00 como lo pretendían los demandantes, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios que allí obran, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado en los hechos debatidos en el precitado asunto contencioso-administrativo, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[30] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por último, cabe advertir que solo es dable declarar responsable administrativamente al Estado, cuando se prueba que su acción u omisión fue la causa adecuada o directa del daño antijurídico, lo que, valga anotar, no aconteció en el asunto contencioso-administrativo 54001-33-33-004-2014- 01126-00, situación que imponía negar las súplicas ordinarias.

Al respecto, el Consejo de Estado[31] señaló: Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones u omisiones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito, propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones.

En atención a lo expuesto en líneas precedentes, como los demandantes no demostraron en el proceso de reparación directa 54001-33-33-004-2014-01126- 00 una acción u omisión de la Administración determinante en el deceso del señor exuniformado Byron Fernando Parra Montilla (q. e. p. d.), esto es, que haya sido puesto en una de situación de riesgo que no estaba en la obligación de soportar, se concluye que el fallo atacado no comporta defecto fáctico.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo atacado no involucra defecto fáctico, se hace necesario confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 9 de febrero de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Wendy Vargas González (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Fredery Parra Vargas) y Neiber Francisco Parra Montilla, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No determinan el día. [3] Junto con los señores Odilia Cristina Montilla, Eduardo Parra Salazar, Yonny Yeferson Parra Montilla y Damicela Etelvina Montilla de Meneses, quienes eran madre, padre, hermano y abuela del difunto, en su orden. [4] Vinculado en primera instancia, mediante auto de 30 de noviembre de 2022, junto con los señores Odilia Cristina Montilla, Eduardo Parra Salazar, Yonny Yeferson Parra Montilla y Damicela Etelvina Montilla de Meneses, al presente asunto constitucional, en condición de terceros interesados. [5] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [8] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [9] Junto con los señores Odilia Cristina Montilla, Eduardo Parra Salazar, Yonny Yeferson Parra Montilla y Damicela Etelvina Montilla de Meneses. [10] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [11] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [12] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [14] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [16] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [17] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [18] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004- 02010-01. [19] Artículo 216 de la Constitución Política. [20] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 16 de septiembre de 2013, C. P. Carlos Alberto Zambrano Becerra, expediente 68001- 23-15-000-1998-00468-01. [21] Sección tercera, subsección C, sentencia de 1.º de julio de 2015, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente: 52001-23-31-000-1998-00182- 01 (30385). [22] Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127. [23] Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar”.

Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127. [24] En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos “por quienes ejercen funciones de alto riesgo” no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, expediente 12799; 12 de febrero de 2004, expediente 14636; 14 de julio de 2005, expediente 15544; 26 de mayo de 2010, expediente 19158. [25] Sección Tercera, sentencias de 15 de febrero de 1996, expediente 10033; 20 de febrero de 1997, expediente 11756. [26] Sección Tercera, sentencias de 1 de marzo de 2006, expediente 14002; de 30 de agosto de 2007, expediente 15724; de 25 de febrero de 2009, expediente 15793. [27] «El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso». [28] PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de derecho probatorio. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Décimo quinta edición. 2006. Bogotá. P. 649. [29] Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31-000-2011-00388-01. [30] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [31] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 54001-23-31-000-1994-08714-01.