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11001031500020250299500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-05-20

Radicación interna: 4660 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Maria Isabel Hernandez De Cardona·Demandado: Providencia Del 20 De Mayo De 2025 Del Consejo De Estado Seccion Tercera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.26 Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02995-00 Interno: 4660 Demandante: María Isabel Hernández de Cardona Demandado: Municipio de Salento Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Decreto de pruebas.

El Despacho se pronuncia sobre la solicitud probatoria formulada por la parte demandante. I.

ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2016, María Isabel Hernández de Cardona y Henry Cardona a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Salento, para que fuera declarado administrativamente responsable por otorgar una licencia de urbanismo, sobre un lote que presentaba conflicto de uso de conformidad con el Acuerdo No. 020 de 2001 EOT.

El 7 de junio de 20181, el Tribunal Administrativo de Quindío-Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia declaró la ineptitud de la demanda respecto del demandante Henry Cardona Gutiérrez y negó las pretensiones de la demanda con relación a María Isabel Hernández de Cardona. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación. El 20 de mayo de 20242, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia. Contra la decisión, el 19 de mayo de 2025 3, María Isabel Hernández de Cardona a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión. 1 Cfr. SAMAI índice 26 del proceso ordinario.

Archivo 13_ED_Cuaderno^rincipal_Cuadernoprincipalfolios427-471. 2 Cfr. SAMAI, índice 18, proceso ordinario. 3 Cfr. SAMAI, índice 2. 2 Interno: 4660 Recurrente: María Isabel Hernández de Cardona Auto de pruebas El 13 de enero de 20264, este Despacho mediante auto inadmitió el recurso por no cumplir con los requisitos descritos en los artículos 248, 251 y 252 del CPACA, así como con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

El 23 de enero de 20265, la parte recurrente presentó subsanación del recurso y el 20 de febrero de 2026 fue admitido6. El 17 de marzo de 2026, la Procuraduría General de la Nación emitió concepto7. II. CONSIDERACIONES Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión 1. De conformidad con el artículo 254 del CPACA9, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de treinta (30) días.

En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar de plano las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Teniendo en cuenta lo anterior, el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso ordinario, sino que corresponde a un trámite distinto.

Por tal razón, las pruebas que se decreten no pueden estar orientadas a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada. Caso concreto 2. En el caso sub judice, la parte recurrente invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 3.

La parte argumentó que, las pruebas obrantes en el proceso ordinario de reparación directa no fueron debidamente valoradas, en tanto existen pruebas suficientes para demostrar que el Municipio de Salento no debió otorgar la licencia 4 Cfr. SAMAI, índice 4. 5 Cfr. SAMAI, índice 9-10 6 Cfr. SAMAI, índice 12. 7 Cfr. SAMAI, índice 20. 3 Interno: 4660 Recurrente: María Isabel Hernández de Cardona Auto de pruebas de urbanización a través de la Resolución 43 de 2009, así como que había fallado en su deber de vigilancia en el desarrollo de las obras autorizadas. 4.

Para acreditar lo alegado, la parte solicitó las siguientes pruebas: «Se anexa al presente recurso extraordinario de revisión el correspondiente poder de representación que me faculta como apoderada judicial de la senora (sic) Marí a Isabel Hernández, y como pruebas documentales las que componen el expediente de reparación directa que motiva el presente recurso, en el cual se verifica que el Municipio de Salento Quindío es responsable por los perjuicios de diversa índole que ocasionó con el otorgamiento de la licencia de urbanismo a mi mandante.

Así mismo, siendo consecuentes con los alegatos alegados, es menester del despacho, autorizar la incorporación de pruebas, en el sentido de que admita dentro del presente recurso, concepto técnico emitido por ingeniero ambiental, tendiente a demostrar que no existe daño ambiental en el predio.» 5. En primer lugar, frente a la incorporación de la actuación surtida dentro del proceso de reparación directa de radicado número 63001-23-33-000-2016-00476- 00/01 tramitados ante el Tribunal Administrativo de Quindío-Sala Tercera de Decisión y el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B respectivamente, el Despacho decretará como prueba los expedientes judiciales, dado que se trata de un elemento indispensable para el estudio del recurso extraordinario y solicitara a los referidas Corporaciones, la remisión del expediente debidamente digitalizado dentro de los cinco (5) días siguientes a la remisión del oficio. 6.

Como segundo punto, respecto del concepto técnico emitido por un ingeniero ambiental, tendiente a demostrar la existencia de un daño ambiental, según lo referido por la parte demandante, para el Despacho es importante recordar que, el debate probatorio del recurso extraordinario de revisión está circunscrito a la causal alegada, que en el caso en concreto, corresponde a la existencia de nulidad originada en la sentencia. Así las cosas, dado que con la prueba referida se buscan adicionar elementos de juicio, tendientes a establecer la existencia del perjuicio alegado en el proceso ordinario, y no demostrar la causal invocada en el recurso, el Despacho denegará su decreto.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba el expediente del medio de control de reparación directa promovido contra el Municipio de Salento, con radicado No. 63001-23-33-000-2016-00476-00/01, por las razones expuestas. 4 Interno: 4660 Recurrente: María Isabel Hernández de Cardona Auto de pruebas SEGUNDO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Quindío-Sala Tercera de Decisión y al Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, para que dentro del término de cinco (5) días, remitan copia en forma digital del expediente 63001- 23-33-000-2016-00476-00/01 según les corresponda, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: NEGAR la solicitud probatoria respecto del «concepto técnico emitido por ingeniero ambiental», por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplida la orden anterior, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ AZR/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.