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11001031500020220366700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-07-06

Radicación interna: 5854 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Organizacion Clinica General Del Norte S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03667 00 Demandante: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03667 00 Demandante: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B AUTO ADMISORIO Mediante escrito presentado a través de la ventanilla virtual de esta corporación1, la Organización Clínica General del Norte S.A., actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, pues en su consideración, la autoridad judicial mencionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. La parte actora señaló que sus derechos fundamentales resultaron vulnerado a raíz de la sentencia de segunda instancia de 26 de enero de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B confirmó la sentencia de 29 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la que se declaró la caducidad de la acción de controversias contractuales promovida por la aquí accionante en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, tramitada bajo el radicado número 08001-23-31-000-2009-01023-00/1.

Sea lo primero señalar que, de conformidad con lo previsto en el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021, esta Sección es competente 1 El proceso fue allegado a este despacho el 7 de julio de 2022. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03667 00 Demandante: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co para conocer y fallar la acción de tutela formulada en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la presente acción de tutela, este despacho advierte lo siguiente: 1.

Sobre la manifestación bajo gravedad de juramento En primer lugar, el despacho advierte que en el escrito de tutela no obra la manifestación bajo gravedad de juramento en la que la accionante declare que no ha interpuesto otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y pretensiones. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “si bien es cierto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 impone como deber del demandante hacer tal declaración bajo juramento, no corresponde esta situación a ninguna de las causales de improcedencia de las consagradas de manera taxativa en el artículo 6o. del mismo Decreto [y] tampoco se encuentra como una causal de inadmisión de la acción para su aclaración o corrección, según el artículo 17 del referido Estatuto […]3.

En consideración a lo anterior, el despacho tendrá por otorgado el referido juramento a partir de la presentación de la demanda, tal como se decidió en oportunidad anterior por la Sección Primera de esta corporación4, en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela5. 2.

Sobre las pruebas aportadas y pedidas Por otra parte, este despacho tiene como pruebas los documentos efectivamente aportados con la presente solicitud de amparo, y relacionados 3 Corte Constitucional, sentencia T-556 de 1995 (M. P. Hernando Herrera Vergara). 4 En sentencia de 26 de marzo de 2009, radicado: 13001-23-31-000-2008-00651-00, la Sección Primera de esta Corporación señaló: “Considera la Sala que si bien el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé que el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos, no lo es menos que la carencia de dicho juramento sea causal de rechazo de la misma, pues el artículo 17, ibídem, señala que habrá lugar a ello cuando no se pudiere determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, y que no obstante concedido el término para tal efecto no se haga la corrección en tal sentido || En este orden de ideas, estima la Sala que el a quo debió entender otorgado tal juramento con la presentación de la demanda, y acceder a la admisión de la misma, pues dicha manifestación es un requisito meramente formal que no puede sacrificar el derecho sustancial, como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política”. 5 Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03667 00 Demandante: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co en el acápite denominado “V. PRUEBAS”. Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que los documentos antes referidos son suficientes para resolver las censuras formuladas en esta acción constitucional6, y se tendrán como pruebas en esta providencia, no se accederá a la solicitud formulada por la parte actora referida a que se oficie al “Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, para que remita al Despacho del Honorable Juez Constitucional el expediente de la acción de 37 controversias contractuales correspondientes al proceso No. 0800123310020090102301”.

Por último, dado que la solicitud de tutela cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 el despacho,

RESUELVE

Primero: Admitir la acción de tutela interpuesta por la Organización Clínica General del Norte S.A. en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Segundo: Notificar por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Comunicar por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que en él se adopte, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente. 6 Lo anterior, sin perjuicio de que, en el desarrollo del trámite, este despacho encuentre necesario requerir documentos para decidir la presente solicitud de amparo.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 03667 00 Demandante: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Tener como pruebas los documentos enunciados en el acápite denominado "V. PRUEBAS” del escrito de tutela, efectivamente aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Quinto: Reconocer a la abogada SUHAD MAY ABDALA MANOTAS, como apoderada judicial de la parte accionante, en los términos del poder a ella conferido, allegado con el escrito de tutela. Sexto: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este documento fue firmado electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.