1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-08147-01 Accionante: Roldán Aníbal Parada Parada Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez Salvamento de voto Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en sentencia de 4 de junio de 20261, en la que revocó la que había declarado la improcedencia por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Roldán Aníbal Parada Parada2 porque encontró que la autoridad judicial accionada excedió su competencia como juez de la ejecución al declarar probada la excepción de pago total de la obligación, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto.
Aun cuando comparto que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, considero que respecto del fondo del asunto no tenía vocación de prosperidad el amparo solicitado, en tanto la providencia objeto de reproche constitucional no fue arbitraria, caprichosa ni contraria al ordenamiento jurídico.
La controversia puesta a consideración del Tribunal Administrativo de Santander se originó en el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de 10 de agosto de 2022, en la que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil declaró no probada la excepción de pago, dispuso seguir adelante con la ejecución y condenar en costas a la parte ejecutada, en el marco del cumplimiento de la sentencia de 17 de febrero de 2015 mediante la cual se ordenó la reliquidación de la asignación mensual de retiro del señor Parada Parada.
El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada sostuvo, en esencia, que la obligación había sido satisfecha y que la interpretación acogida en el título ejecutivo partía de la aplicación concurrente de regímenes jurídicos incompatibles entre sí. En sentencia de 24 de julio de 2025, la autoridad judicial accionada sostuvo que la obligación cuya ejecución se pretendía ya había sido satisfecha y que no resultaba jurídicamente viable continuarla en los términos pretendidos por la parte ejecutante.
Para arribar a esa conclusión, examinó el contenido de la sentencia declarativa que constituía el título ejecutivo, las normas que regulaban la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y la jurisprudencia aplicable al asunto, en concreto, la relativa al principio de oscilación previsto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.
A mi juicio, de conformidad con las particularidades del caso concreto, estimo que la autoridad judicial accionada no excedió su competencia funcional ni se apartó del 1 Notificada el 10 de junio de 2026. 2 Dejó sin efectos la providencia de 24 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que incurrió en defecto procedimental al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04946-01 Salvamento de voto 2 título ejecutivo con la decisión de declarar probada la excepción de pago total de la obligación, en tanto realizó una valoración plausible y razonable de la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para concluir que no había lugar a seguir adelante con la ejecución. Las disposiciones constitucionales que aluden a la función judicial en el marco de la fórmula del Estado Social y Democrático de Derecho (arts. 116, 228 y 229 de la Constitución), permiten concluir que el rol del juez es el de un funcionario activo, vigilante y garante de los derechos que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad procesal y, por ende, la justicia material.
De allí que, en el marco de su atribución constitucional de administrar justicia, puede adoptar decisiones que consulten la protección de los recursos públicos3. Igualmente, ocurre cuando las decisiones resultan manifiestamente ilegales o no se ajustan al ordenamiento jurídico4, toda vez que estas no atan al juez ni a las partes. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional5 ha señalado que el juez “ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”6, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales7”.
Asimismo, en la sentencia T-392 de 20108 precisó respecto del juez de la ejecución que “su labor no puede ser paquidérmica ni mecánica, sino que debe obedecer a una valoración integral y racional de los diferentes elementos que estén presentes al decidir un caso concreto, de tal manera que la decisión dictada goce de coherencia interna y externa”.
Igualmente, resaltó que la actuación del juez del proceso ejecutivo, “antes de constituirse en una actuación que configure una causal de vía de hecho, estuvo encaminada desde el primer momento a prevenir una defraudación de los dineros del erario”. Por lo anterior, considero que la discusión relativa a la existencia o inexistencia de la obligación ejecutada, así como la procedencia de la excepción de pago propuesta por la entidad demandada, constituía precisamente el núcleo del debate sometido a consideración del juez de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo.
En ese orden de ideas, la providencia cuestionada respondió a una interpretación jurídica adoptada en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, sustentada 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 18 de julio de 2017, radicado núm. 11001-03-15-000-2017-01305-00 y de 23 de enero de 2020, radicado núm. 11001-03-15-000- 2019-04224-01.
Igualmente, el auto de 28 de noviembre de 2018, radicado núm. 23001-23-33-000- 2013-00136-01. 4 Sentencia de 30 de agosto de 2012, exp. 11001-03-15-000-2012-00117-01, en la que se indicó: “En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada.
En el sub lite, (…) es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. (…). Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en el sentido de que, ‘el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente’; y en consecuencia, “la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores”. 5 Sentencia SU-768 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 7 Cfr. Sentencia C-159 de 2007. 8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04946-01 Salvamento de voto 3 en el entendimiento según el cual el juez de la ejecución no es un funcionario mecánico obligado a reproducir de manera automática el contenido literal de una sentencia cuando advierte que su ejecución puede conducir a resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico aplicable, lo que descarta el defecto procedimental absoluto alegado por la parte actora.
Del análisis de la providencia cuestionada se observa que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación sin desbordar el marco competencial como juez de la ejecución. Por el contrario, examinó los argumentos expuestos por la entidad apelante en contraste con la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para concluir que la reliquidación de la asignación de retiro del grado de General basada en el IPC para los años 1997 a 2004 no era aplicable al señor Parada Parada, porque para ese momento no había accedido al derecho pensional pues el estatus lo adquirió en el 2013, lo que se encuentra en armonía con el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Valga indicar que para el momento en el que se reconoció la asignación de retiro al demandante por medio de la resolución núm. 339 de 3 de mayo de 2013, en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado existía una postura uniforme y pacífica frente al reajuste de esa prestación económica con fundamento en el IPC entre los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, y que desde el 2005 se debía aplicar el principio de oscilación. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 20139, afirmó que “que el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor, debe hacerse hasta el 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta que el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 que consagró el sistema de oscilación y que fue retomado por el legislador mediante la Ley 923 de 2004, reglamentada a su vez por el Decreto 4433 del mismo año, manteniendo vigente este sistema de reajuste”.
A su turno, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de sentencia de 21 de febrero de 201310, precisó que “el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC, debe hacerse hasta el 31 de diciembre 2004, teniendo en cuenta que el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, que consagró el sistema de oscilación, fue retomado por el legislador mediante la Ley 923 de 2004, reglamentada a su vez por el Decreto 4433 del mismo año”.
Entonces, la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada en el marco de un proceso ejecutivo no es irrazonable ni supone como se indica en la decisión de la que me aparto “modificar la sentencia declarativa que está debidamente ejecutoriada, hizo tránsito a cosa juzgada y es inmutable al no haber sido sometida a recurso extraordinario de revisión”, en tanto lo que hizo fue un juicio valorativo de la obligación de dar que se estaba reclamando a partir del contenido del título base de la ejecución, para concluir razonablemente que estaba probada la excepción de pago total de la obligación, por lo que podría “apartarse de ese pronunciamiento [sentencia declarativa] para salvaguardar el patrimonio público y asegurar el debido 9 Radicado núm. 25000-23-25-000-2010-00905-01.
Asimismo, se manifestó en la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2012, radicado núm. 11001-03-15-000-2012-01450-00. 10 Radicado núm. 25000-23-25-000-2010-01008-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04946-01 Salvamento de voto 4 proceso y derecho de defensa de la parte ejecutante”11. Adicionalmente, considero que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se apoyó en una valoración jurídica orientada a determinar si la obligación cuyo cumplimiento se perseguía subsistía realmente al momento de la ejecución. Ese análisis hacía parte de las facultades propias del juez encargado de resolver la apelación dentro del proceso ejecutivo y no puede entenderse como una indebida reapertura del proceso declarativo ni como una modificación arbitraria de la sentencia que sirvió de título ejecutivo.
No sobra recodar que la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo excepcional que no puede convertirse en una instancia destinada a reemplazar el criterio interpretativo del juez natural. En el presente asunto, la inconformidad planteada por el actor se dirige esencialmente contra la interpretación jurídica acogida por el Tribunal Administrativo de Santander respecto del alcance de la obligación ejecutada y de la excepción de pago propuesta por la entidad demandada.
Sin embargo, esa divergencia hermenéutica no evidencia, por sí misma, una vulneración de derechos fundamentales susceptible de corrección mediante la acción de tutela. Por las razones expuestas, considero que no se configuró el defecto procedimental endilgado a la providencia cuestionada, por lo que se debió negar la acción de tutela interpuesta por el señor Roldan Aníbal Parada Parada.
En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado 11 El Tribunal Administrativo de Santander precisó que “cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia judicial, generalmente se ejecuta conforme a lo señalado en la resolución respectiva”.
Sin embargo, destacó que “pueden darse situaciones en las que la orden del operador judicial no se ajuste al marco jurídico ni a la jurisprudencia aplicable”.