Micelio
11001031500020230331800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-21

Radicación interna: 5153 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Lacides Rivera Peñaloza·Demandado: Financiera Coomultrasan

Demandante: Lacides Rivera Peñaloza Demandado: Financiera Coomultrasan Radicado: 11001-03-15-000-2023-03318-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03318-00 Demandante: LACIDES RIVERA PEÑALOZA Demandado: FINANCIERA COMULTRASAN Tema: Tutela de fondo – derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Lacides Rivera Peñaloza contra la Financiera Comultrasan, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 21 de junio de 2023 en la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Lacides Rivera Peñaloza, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Financiera Comultrasan, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. 2.

El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la presunta omisión por parte de la accionada en dar respuesta a la petición enviada el 5 de mayo de 2023 al correo electrónico: servicioalcliente@comultrasan.com.co, por medio de la cual solicitó «la devolución de sus aportes y las cuotas canceladas de más dentro del acuerdo de pago realizado con ellos». 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: « (…) dar cumplimiento a la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional Como lo expone el M.P. Alejandro Martínez Caballero. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos Demandante: Lacides Rivera Peñaloza Demandados: Financiera Coomultrasan Radicado: 11001-03-15-000-2023-03318-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos.

De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición». 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Con auto del 11 de agosto de 2022 el Juzgado 2 Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Valledupar decretó el desistimiento tácito de la demanda iniciada por la Financiera Comultrasan contra el señor Lacides Rivera Peñaloza, en el curso del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía. 5.

El actor informó que el 5 de mayo del 2023 radicó una petición ante la Financiera Comultrasan, con el fin de «ordenar a quien corresponda la devolución de mis aportes y de los dineros consignados demás por la entidad a la cual le presto mis servicios y que usted lo recibió como consta en los finiquitos de pago y la certificación que me entregó la entidad, les depositó a ustedes por libranza».

No obstante, no aportó la constancia de radicación de dicho escrito ante la compañía financiera. 1.4. Sustento de la vulneración 6. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto radicó una petición el 5 de mayo del 2023 y a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 7.

Por lo que requirió dar cumplimiento a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho invocado en el sentido de que la garantía de recibir una respuesta: «1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición» 1.5.

Admisión de la demanda 8. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 11 de junio del 2023: i) admitió la demanda de tutela y ii) ordenó notificar a la parte actora, así como requirió a la Financiera Comultrasan para que allegara copia del escrito de contestación brindado al accionante respecto de la petición radicada el 5 de mayo del 2023.

De no ser ello posible, debía indicar las razones de hecho y derecho que le habían impedido resolver la solicitud planteada e indicar el trámite impartido1. 1 En varias oportunidades el despacho ponente intentó comunicación telefónica con el actor y su apoderado, por el fin de que enviaran la constancia de envío de la petición, sin embargo, no fue posible contactarlos.

Demandante: Lacides Rivera Peñaloza Demandados: Financiera Coomultrasan Radicado: 11001-03-15-000-2023-03318-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 9. Realizadas las notificaciones ordenadas, Comultrasan guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 10. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que la tutela se dirige contra la Financiera Comultrasan, una empresa de carácter particular. Sin embargo, la Corte Constitucional de manera reiterada, ha indicado que: Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita y subrayado fuera del texto). 11.

Además, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en el que se advirtió: «PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia». 12.

Conforme lo anterior, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el accionante. 2.2. Problema jurídico 13. Tomando en consideración los hechos expuestos y las pretensiones elevadas por el demandante, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿La Financiera Comultrasan vulneró el derecho de petición del señor Rivera Peñaloza con ocasión de la presunta omisión por parte de la accionada en dar respuesta a la petición enviada el 5 de mayo de 2023? 14.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) características esenciales del derecho de petición; iii) análisis del caso en concreto. Demandante: Lacides Rivera Peñaloza Demandados: Financiera Coomultrasan Radicado: 11001-03-15-000-2023-03318-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Generalidades de la acción de tutela 15. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 16.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 17.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4.

Del derecho de petición 18. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 19.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. 20.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se Demandante: Lacides Rivera Peñaloza Demandados: Financiera Coomultrasan Radicado: 11001-03-15-000-2023-03318-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma. 21.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente» 22.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 23. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la ley estatutaria correspondiente. 24.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria N.º 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 25. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: «(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)»2. 26. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la 2 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-149 del 19.03.13, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: Lacides Rivera Peñaloza Demandados: Financiera Coomultrasan Radicado: 11001-03-15-000-2023-03318-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)»3. 27.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 2.5. Caso concreto 28. El señor Lacides Rivera Peñaloza, consideró que se le trasgredió su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a su solicitud radicada el 5 de mayo de 2023, a través de la que busca información y devolución de sus aportes en dicha entidad financiera. 29.

Ahora bien, es importante precisar que el actor, sí aportó con su escrito de tutela una petición del 29 de abril de 2023 dirigida a Comultrasan, que es con la que pretende sustentar su solicitud de amparo; sin embargo, no allegó la constancia de haberlo radicado ante la compañía financiera accionada. Ahora bien, comoquiera que no acreditó, si quiera sumariamente, que ésta fue efectivamente radicada ello resulta suficiente para negar el amparo deprecado, pues se trata de un hecho que no se puede dar por cierto. 30.

Así las cosas, no basta con que la parte actora alegue que se presentaron unos hechos, pues tiene la carga de probarlos, y si bien tratándose de una acción de tutela se aplica la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” esta opera cuando la autoridad accionada no rinde el respectivo informe y el juez no considera necesario hacer más averiguaciones; diferente a lo que sucede en el caso concreto, en el que si bien la Financiera Comultrasan no contestó el escrito de tutela, lo cierto es que, para este juez constitucional no hay claridad sobre si efectivamente se presentó el escrito ante la empresa, dándole la oportunidad de dar cumplimiento a su deber legal de responder las peticiones respetuosas de las personas. 31.

Esta situación obliga a este juez constitucional a analizar si existe o no prueba del dicho del actor, para así determinar si existe la supuesta vulneración de sus derechos y en ese orden, no es suficiente con haber aportado un escrito dirigido a la entidad en la fecha indicada, sino que debió allegar la constancia de que el memorial fue efectivamente recibido por la cooperativa.

En suma, sin el conocimiento de tal documento no se le puede imputar la vulneración del derecho invocado por el tutelante. 32. Lo anterior, en atención a que las entidades o particulares ante quienes se presentan las solicitudes o requerimientos deben tener la oportunidad de cumplir 3 Ibidem. Demandante: Lacides Rivera Peñaloza Demandados: Financiera Coomultrasan Radicado: 11001-03-15-000-2023-03318-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el mandato legal que les asiste de responder de fondo, clara y completa la petición que se les realice, con las excepciones que la misma norma contempla, en ese sentido, no se puede verificar que en el caso concreto existiera esa posibilidad y por tanto se negará la solicitud de amparo radicada. 2.6.

Conclusión Conforme con lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por el señor Lacides Rivera Peñaloza contra la Financiera Comultrasan. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor Lacides Rivera Peñaloza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.