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11001031500020240518500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-09-26

Radicación interna: 8376 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05185-00 Accionante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Accionado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A Y OTRO.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – De la cosa juzgada constitucional y la Temeridad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Javier García Londoño, actuando en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 26 de septiembre de 2024, la parte accionante actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, igualdad, y al principio de “favorabilidad en materia laboral”.

Hechos relevantes 2. El ciudadano Francisco Javier García Londoño interpuso una acción de tutela, en la que argumentó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al juez natural, a la igualdad, al debido proceso y al principio de “favorabilidad en materia laboral”. Según indicó el peticionario, las autoridades judiciales incurrieron en varios defectos procesales, incluyendo errores de tipo sustantivo, fáctico y procedimental.

Adicionalmente, sostuvo que se desconoció el precedente judicial aplicable en el caso concreto. Esta supuesta vulneración la atribuyó específicamente a la sentencia del 28 de marzo de 2019, 1 Que ingresó para fallo el 8 de octubre de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05185-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A y Otro.

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo del Estado dentro del proceso identificado con el número 11001032500020120037200. 3. El actor indicó que mediante las Resoluciones 136 del 31 de mayo de 2006 y 135 del 9 de julio de 2006, la Contraloría General de la República lo excluyó del Boletín de Responsables Fiscales y que «ya le había informado sobre los dos procesos de responsabilidad fiscal (…) antes de que le iniciaran el proceso disciplinario mediante auto de indagación preliminar del 30 de agosto de 2006». 4.

El 30 de abril de 2007, la señora Catalina Ramírez Suárez «funcionaria supernumeraria» profirió en primera instancia la Resolución Dian 8300060-2009- 001, mediante la cual la destituyó e inhabilitó por 12 años. La anterior decisión fue apelada por el accionante ante el director general de la Dian. Mediante Resolución 06027 del 24 de mayo de 2007, se confirmó el fallo disciplinario. 5.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los anteriores actos administrativos. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el señor García Londoño interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 1° y 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En providencia del 20 de agosto de 2021, la Sala Especial de Decisión 25 del Consejo de Estado lo declaró infundado. 6. Por otro lado, el peticionario señaló que era necesario flexibilizar el requisito general de inmediatez, dado que, en su criterio, la vulneración de sus derechos fundamentales previamente mencionados presentaba un carácter continuo, actual y permanente en el tiempo.

A su juicio, la persistencia de dicha afectación justificaba una interpretación más flexible del mencionado requisito procesal, con el objetivo de asegurar una protección más efectiva de sus derechos. Pretensiones 7. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la sección segunda- subsección a que profirió la sentencia con radicado 11001032500020120037200, que adopte una decisión ajustada y privilegiando lo sustancial según los artículos 29° y 228° de la constitución política, frente a un análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales.

Que se amparen mis derechos fundamentales violados por los actos administrativos proferidos por la Dian contenidos en las siguientes resoluciones 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007, 6027 de 24 de mayo de 2007 y 7319 de 21 de junio de 2007 como son: i) derecho fundamental al debido proceso y al juez natural o funcionario competente. ii) derecho a la igualdad, iii) derecho a ejercer cargo de carrera administrativa en la Dian. y iv) derecho a de acceso a la administración de justicia. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05185-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A y Otro.

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Que, como consecuencia del amparo de mis derechos fundamentales invocados, se me reintegre a mi cargo de carrera administrativa en la Dian sin solución de continuidad para todos los efectos laborales y legales”. Fundamentos de la demanda de tutela 8. El actor señaló que le fue vulnerado el derecho al juez natural, dado que en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho2 nunca se analizó la competencia de la funcionaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3 que profirió la Resolución 8300060-2009-001 del 30 de abril de 2007, a través de la cual lo inhabilitaron por 12 años; en su lugar solo se “pronunciaron frente a la competencia de la funcionaria para instruir la investigación disciplinaria y de la competencia de la DIAN para adelantar la investigación en primera instancia”. 9.

Por otra parte, manifestó que se configuró una vulneración al principio de “favorabilidad en materia laboral”, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, admite varias interpretaciones en relación al cese de la inhabilidad sobreviviente por haber sido declarado responsable fiscalmente.

Por consiguiente, en su opinión, la interpretación más favorable al trabajador “es que, una vez realizado el pago en su totalidad del fallo con responsabilidad fiscal, y éste sea acreditado por la contraloría respectiva, la inhabilidad desaparecerá y el servidor público puede continuar ejerciendo su cargo público, teniendo en cuenta el efecto útil de la norma”. 10.

Además, indicó que las decisiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En particular ignoraron las sentencias con radicado nro. 11001-03-25-000-2011- 00100-00 y rad. 11001-03-25-000-2011- 00100-00, las cuales cumplían con todos los requisitos exigidos4 para ser consideradas precedente judicial aplicable a su caso. 11.

Finalmente, advirtió que la decisión impugnada presentó un defecto procedimental, en tanto que adoptó sin mayor análisis la tesis planteada por la entidad demandada. Esto, en su entender, implicó una adhesión excesiva a las formalidades procesales, lo cual conllevó un menoscabo de los derechos a la igualdad y al debido proceso, tal como están consagrados en la Constitución Política. 2 Radicación número 11001032500020120037200. 3 En adelante DIAN. 4“(i) Que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, (ii) Que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05185-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A y Otro. Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 Trámite en primera instancia 12. Por medio de auto del 30 de septiembre de 20245, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó: (i) notificar a la parte accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, (ii) vincular a la DIAN como tercero con interés en las resultas del proceso, (iii) solicitar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en el término más expedito, remita en calidad de préstamo y en medio digital el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 11001-03-25-000-2012-00372-00, y finalmente, (iv) suspender los términos del presente asunto desde el 30 de septiembre de 2024, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho. 13.

A través de comunicación del 30 de septiembre de 20146, Francisco Javier García Londoño realizó una ampliación del escrito de la demanda, en la que menciona reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se plantea que el requisito general de inmediatez debe flexibilizarse, toda vez que la afectación a sus derechos fundamentales es actual y permanente en el tiempo. 14.

Mediante memorial del 2 de octubre de 20247, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo del Estado, allegó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-03-25-000-2012-00372-00. 15. Por memorial del 10 de octubre de 20248, el peticionario presentó una adición del escrito de la demanda, en el cual alegó que la sentencia recurrida con radicado número 11001032500020120037200 incurrió “en defecto sustantivo por desconocimiento del propio precedente judicial”.

Intervenciones 16. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió memorial9, mediante el cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en el evento en que se conozca de fondo, se denieguen las pretensiones, toda vez que no cumple con el requisito general de la inmediatez, en tanto que “la sentencia que se pretende censurar por vía de tutela fue proferida el 28 de marzo de 2019 y notificada por edicto desfijado el 14 de mayo de 2019, mientras que la acción de tutela se radicó el 26 de septiembre de 2024, es decir, superó el término de 6 meses que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó en sentencia de 5 de agosto de 2014, como plazo suficiente para el ejercicio oportuno del amparo tutelar contra providencia judicial”. 5 Índice electrónico 006 de SAMAI. 9Autoqueadmite_220240518500ADMITEVF(.pdf) NroActua 6. 6 Índice electrónico 004 de SAMAI. 6RECIBEMEMORIAL_MEMO20240518500pdf(.pdf) NroActua 4 7 Índice electrónico 011 de SAMAI. 13RECIBEPRUEBAS_11001032500020120037(.zip) NroActua 11. 8 Índice electrónico 016 de SAMAI. 23RECIBEMEMORIAL_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 16. 9 Índice electrónico 012 de SAMAI. 19RECIBEMEMORIAL_FranciscoJavierGarci(.pdf) NroActua 12.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05185-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A y Otro. Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 17. Por otro lado, indicó que la presente acción de tutela es temeraria, “en la medida en que, en varias oportunidades, el tutelante, interpuso una acción de tutela bajo similares supuestos fácticos que ahora pretende sean nuevamente debatidos”. 18.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)10, allegó memorial, a través del cual solicitó negar el amparo por improcedente, pues consideró la inexistencia de cualquier vulneración normativa. Además, sostuvo que algunas de las tutelas presentadas ya habían sido objeto de cosa juzgada constitucional. Asimismo, indicó la falta de afectación de derechos fundamentales, la ausencia de inmediatez en la solicitud, y la configuración del fenómeno de la temeridad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia de la Sala 19. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 199111. Cuestión Previa Cosa juzgada constitucional y temeridad 20. En el presente caso, lo pertinente sería entrar a resolver la acción de tutela presentada por Francisco Javier García Londoño en contra de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, con ocasión de la expedición de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso identificado con el número 11001032500020120037200.

No obstante, una vez revisado el expediente se constató que el accionante ha formulado una acción de tutela en contra de la mencionada providencia12, de ahí que le corresponde a la Sala analizar en primer lugar si se presenta la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad. 21. Bajo este contexto, sea lo primero en indicar que la institución procesal de la cosa juzgada constitucional ha sido ampliamente estudiada por la Corte Constitucional13 en el sentido de señalar que el objetivo de dicha figura consiste en dotar de la calidad de inmutables, vinculantes y definitivas a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela, con 10 Índice electrónico 013 de SAMAI. 19_MemorialWeb_Otro-ENVIOFRANCISCOJAVI(.pdf) NroActua 13. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 12 Se trata de la tutela con radicado número 11001-03-15-000-2023-01080-00/01. 13 Al respecto ver las sentencias SU – 055 de 2018.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05185-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A y Otro. Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 lo cual se garantiza la finalización de las controversias, así como la seguridad jurídica. 22. A través de la cosa juzgada constitucional, se previene, fundamentalmente, la existencia de decisiones judiciales contradictorias.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos. 23. El máximo órgano Constitucional ha indicado que en materia de acciones de tutela: «[ ] una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto14, de causa petendi15 y de partes [ ]»16. 24.

Para efectos de comparar si se configura la identidad de partes, de causa petendi y de hechos del presente proceso con el expediente número 11001-03-15- 000-2024-05185-00, la Sala expone el siguiente cuadro comparativo: Presupuesto Expediente Rad 11001-03-15-000-2024- 05185-00 (proceso de la referencia) Expediente Rad 11001-03-15-000-2023- 01080-00/01 Identidad de partes Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Sección Segunda – Subsección A. Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Sección Segunda – Subsección A, Sala Especial de Decisión N.°25, Sección Tercera – Subsecciones A, B y C., Sección Cuarta.

El actor argumentó que se vulneró su derecho al juez natural porque en el proceso El demandante afirmó que ha sido víctima de desvinculaciones arbitrarias por parte de la DIAN, 14 “Es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 15 “Es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 16 “Es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05185-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A y Otro. Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 Identidad de causa de nulidad y restablecimiento del derecho no se analizó la competencia de la funcionaria que emitió la resolución de sancionatoria, centrándose solo en la competencia para la investigación disciplinaria.

Además, alegó una violación al principio de "favorabilidad en materia laboral", argumentando que, tras el pago total de la responsabilidad fiscal, la inhabilidad debería cesar, permitiéndole retomar su cargo. También señaló defectos sustantivos y el desconocimiento de precedentes judiciales en las decisiones del proceso, y advirtió sobre un defecto procedimental por la falta de análisis en la adopción de la tesis de la entidad demandada, lo que menoscabó sus derechos de igualdad y debido proceso. afectando su derecho al debido proceso y al trabajo.

Respecto a la sentencia de 28 de marzo de 2019, indicó que el régimen jurídico de los supernumerarios de la DIAN y las funciones a su cargo, permiten inferir que la funcionaria que profirió el fallo de responsabilidad disciplinaria no tenía competencia para adoptar la decisión. Identidad de Objeto 1.Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la sección segunda-subsección a que profirió la sentencia con radicado 11001-03-25-000- 2012-00372-00, de fecha 28 de marzo de 2019 que adopte una decisión ajustada y privilegiando lo sustancial según los artículos 29° y 228° de la Constitución Política. *Que se amparen mis derechos fundamentales violados por los actos administrativos proferidos por la Dian contenidos en las siguientes resoluciones 8300060-2009-01 de 30 de [ ] 1.

Que se profiera “sentencia de reemplazo” en la cual se ampares mis derechos fundamentales: I) a ejercer cargo de carrera administrativa. ii) a la honra y al buen nombre. iii) a la igualdad. iv) al debido proceso. (…) 7. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Segunda – Subsección A medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación 11001-03- 25-000- 2012-00372-00, de fecha 28 de marzo de 2019 [ ].

(Negrillas por fuera del texto). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05185-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A y Otro. Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 abril de 2007, 6027 de 24 de mayo de 2007 y 7319 de 21 de junio de 2007 como son: i) derecho fundamental al debido proceso y al juez natural o funcionario competente. ii) derecho a la igualdad, iii) derecho a ejercer cargo de carrera administrativa en la Dian. y iv) derecho a de acceso a la administración de justicia. *Que, como consecuencia del amparo de mis derechos fundamentales invocados, se me reintegre a mi cargo de carrera administrativa en la Dian sin solución de continuidad para todos los efectos laborales y legales”. 25.

De acuerdo con el anterior cuadro comparativo, es evidente que existe una identidad en la parte accionante (Francisco Javier García Londoño) y una identidad parcial de la misma autoridad accionada (la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado). Ambas controversias invocaron la vulneración de los derechos fundamentales comunes como el derecho al debido proceso y la igualdad.

Aunque existen diferencias en algunos ingredientes como la argumentación en torno al juez natural, al principio de favorabilidad en materia laboral en esta demanda de tutela, lo cierto es que el argumento central de los dos procesos constitucionales está encaminado indudablemente a suscitar un nuevo estudio respecto a la falta de competencia de la funcionaria supernumeraria de la DIAN, que emitió las decisiones en los procesos disciplinarios en su contra. 26.

La Sala constata que el conocimiento de la acción de tutela 11001-03-15- 000-2023-01080-00/01 correspondió, en primera instancia, a la Sección Primera del Consejo de Estado; autoridad que, mediante providencia de 14 de abril de 2023, declaró improcedente la acción de tutela frente a la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación al encontrar que la demanda constitucional fue formulada en forma inoportuna.

Los siguientes fueron los argumentos que sustentaron la decisión: “Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 28 de marzo de 2019, dictada por la Subsección A de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05185-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A y Otro.

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 la Sección Segunda del Consejo de Estado. Ello en razón a que la jurisprudencia tanto de la Corporación como de la Corte Constitucional - previamente citadas- sostiene que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela.

Con fundamento en la anterior premisa, se tiene que, en el caso que nos ocupa, la citada providencia de 28 de marzo de 2019 se notificó por edicto fijado el 10 mayo de 2019 y desfijado el día 14 de ese mismo mes y año17, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 27 de febrero de 202318, lo que significa que el mecanismo de amparo se promovió cuando había transcurrido aproximadamente tres (3) años y ocho (8) meses desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que, sin lugar a duda, no resulta razonable.

Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la sentencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional.

Por tanto, se declarará improcedente por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez.” 27. Todo lo anterior permite a la Sala concluir que el actor acudió nuevamente a la acción de tutela con el fin de reabrir un debate clausurado, que comparte identidad en cuanto a las partes involucradas, los hechos y las pretensiones.

El objetivo del actor ha sido el que se deje sin efectos la sentencia del 28 de marzo de 2019, emitida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que negó las pretensiones anulatorias en contra del acto que lo sancionó disciplinariamente y le impuso una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos. 28.

De hecho, la Sala advierte que el ejercicio de la acción de tutela por el accionante es ciertamente temerario y abusivo, pues ha presentado de manera sistemática diversas acciones que comparten una causa común como lo es el debate sobre la competencia de la funcionaria que le impuso la sanción disciplinaria y que ha sido materia de pronunciamiento en sede ordinaria y extraordinaria.

En varios fallos de tutela, las autoridades judiciales le advirtieron explícitamente que debía abstenerse de interponer nuevos recursos de este tipo e incluso se le impusieron sanciones por incurrir en conductas temerarias19. 17 Tal como se advierte del índice 41 del aplicativo SAMAI del proceso objeto de tutela. 18 De acuerdo con el correo electrónico de fecha de 21 de julio de 2022, visible a índice 2 del aplicativo Samai. 19 Se mencionan las siguientes sentencias: (i) de 29 de julio de 2022 y de 6 de octubre de 2022, proferidas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicado número 11001- 03-15-000- 2022-02768-00/01, (ii) de 14 de abril de 2023 y de 8 de junio de 2023, emitidas, en ese orden, por la Sección Primera del Consejo de Estado, y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con radicado número 11001-03-15-000-2023-01080-00/01, (iii) de 23 de octubre de 2023 y 23 de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05185-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A y Otro.

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 29. Cabe recordar que la temeridad ha sido entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley. 30.

En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, estableció que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones, y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe. 31.

Referente al elemento de ausencia de justificación, se presenta cuando es evidente que la persona no actúa de buena fe y ejercita de forma anormal un derecho en repetidas ocasiones, amparándose en un precepto de un interés subjetivo en un abuso del derecho para obtener un resultado favorable a toda costa, que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”20. 32.

En este caso, la Sala evidencia un uso abusivo y deliberado de la acción de tutela por parte de Francisco Javier García Londoño, que constituye una actuación de mala fe, por cuanto en la demanda manifestó “bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la interposición de esta demanda de tutela, que no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos que se tratan en este escrito”.

Esta conducta no solo representa un desafío a las advertencias anteriores de las autoridades judiciales, sino que es contraria a la realidad, lo que afecta negativamente el adecuado funcionamiento de la administración de justicia al sobrecargar el sistema con procedimientos reiterativos sobre una misma controversia. 33. Ante la temeridad evidenciada en el ejercicio de la acción constitucional, la Sala declarará improcedente la protección invocada por el señor Francisco Javier García Londoño. enero de 2024, expedidas respectivamente, por la Sección Tercera- Sala de conjueces y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado número 11001-03-15-000- 2023-04221-00/01, y Finalmente, (iv) de 5 de septiembre de 2024, dictada por la Sección Primera- Sala de Conjueces de esta corporación, ubicada con radicado número 11001-03-15-000-2024- 02493-00. 20 Corte Constitucional.

Sentencia SU- 168 de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05185-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A y Otro. Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada el 26 de septiembre de 2024, por Francisco Javier García Londoño, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.