Micelio
11001031500020250208001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-12

Radicación interna: 5669 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Nelson Dario Castellanos Lizarazo·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02080-01 Demandante NELSON DARÍO CASTELLANOS LIZARAZO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Tutela contra providencia judicial.

Subsidio familiar para los soldados profesionales. Decreto 1794 de 2000. Decreto 1161 de 2014. Requisitos generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Nelson Darío Castellanos Lizarazo, contra la sentencia del 13 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por Nelson Darío Castellanos Lizarazo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 8 de abril de 20252, a través de apoderada judicial, el señor Nelson Darío Castellanos Lizarazo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y a los principios de seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial, respeto a los derechos adquiridos y proscripción de regresividad de los derechos de contenido prestacional, con ocasión de la sentencia del 29 de febrero de 2024 y el auto del 5 de noviembre de 2024 que negó la solicitud de aclaración, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-010-2019-00269-02.

En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: «1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024, y la providencia del 5 de noviembre de 2024, por cuanto no se tuvo en cuenta el parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 1161 del 2014. 2.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efectos la sentencia en mención, y se ordene a la entidad accionada que profiera nueva sentencia en la que se disponga a reajustar el subsidio familiar desde el 1° de julio de 2014 y en adelante hasta la fecha de retiro de la institución con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. 3.

Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera.» (Sic a toda la cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 21. Expediente 11001-03-15-000-2025-02080-00. 2 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-02080-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02080-01 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 20 de noviembre de 2000 el señor Nelson Darío Castellanos Lizarazo ingresó como soldado voluntario al Ejército Nacional, y tiempo después fue designado como soldado profesional. 2.2.

El 7 de enero de 2012, encontrándose en servicio activo, el señor Castellanos Lizarazo contrajo matrimonio con la señora Digne Vergel Coronel. 2.3. El 15 de noviembre de 2018, el accionante inició reclamación administrativa para que se le reconociera el subsidio familiar desde la fecha de su matrimonio, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Solicitud que le fue negada mediante oficio 20193110113611 del 23 de enero de 2019. 2.4. El 6 de agosto de 2019, el señor Nelson Darío Castellanos Lizarazo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pretendiendo la nulidad de los actos nro. 20193110113611 del 23 de enero de 2019 y nro. 20193170256101 del 13 de febrero de 2019, por medio de los cuales se negó el ajuste del subsidio familiar y la prima de actividad.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se reajustara y pagara las prestaciones sociales, aplicando el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000 para el reconocimiento del subsidio familiar y la prima de actividad. 2.5. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga conoció en primera instancia el asunto (Expediente 68001-33-33-010-2019-00269-00).

Mediante sentencia del 4 de febrero de 2021 el juez accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En los siguientes términos: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo 20193110113611 MDN- CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER -DIPER 1.10 del 23 de enero de 2019 y 20193170256101 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER -DIPER 1.10 del 13 de febrero de 2019, en relación con la negativa a reconocer el subsidio familiar en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNESE a NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL a RELIQUIDAR la asignación salarial del soldado profesional NELSON DARÍO CASTELLANOS LIZARAZO incluyendo la partida subsidio familiar, teniendo en cuenta que deberá aplicar el porcentaje establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Así mismo, se ordenará el pago de las diferencias causadas entre lo que se venía cancelando y lo que se ordenó en la presente providencia.

TERCERO: DENIEGUESE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA CUARTO: La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia dando aplicación al artículo 187 y en el tiempo previsto en el 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. […]» (Sic a toda la cita) Como fundamento de esta decisión el juzgado indicó que: (i) No procedía el reconocimiento de la prima de actividad como partida y/o factor salarial para los soldados profesionales de acuerdo con el Decreto 1794 de 2000.

(ii) Dados los efectos ex nunc del fallo del 8 de junio de 2017 que declaró nulidad del Decreto 3770 de 2009, procedía declarar la nulidad parcial de los actos cuestionados, pues el demandante adquirió los requisitos para acceder al subsidio familiar con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014 y venía devengando el subsidio familiar desde el 14 de julio de 2014, en porcentaje del 23% (20% correspondiente al matrimonio y 3% a la hija menor).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02080-01 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el juzgado ordenó el pago de la diferencia de las sumas reconocidas aplicando el porcentaje del Decreto 1794 de 2000 (teniendo en cuenta la fecha de presentación de la petición, que fue el 15 de noviembre de 2018). 2.6.

Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.7. Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander, modificó la decisión de primera instancia, resolviendo: «PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo (sic) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo (sic) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDÉNESE a (sic) NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a pagar el retroactivo de las sumas dejadas de percibir por concepto de subsidio familiar, conforme al Decreto 1794 de 2000, por el periodo comprendido entre el 07 de enero de 2012 -fecha del matrimonio- y el 24 de junio de 2014 – fecha en la cual comenzó a reconocerse la partida por la entrada en vigencia del Decreto 1164 (sic) de 2014.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. […]» El Tribunal precisó que se debía reconocer el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en la que el actor contrajo matrimonio (7 de enero de 2012) y hasta la fecha en la que la entidad comenzó a reconocerle la partida por la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014 (1° de julio de 2014), pues al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 derogado recobró vigencia. Indicó que, a partir del 11 de julio de 2014 se le seguiría reconociendo la prestación en los términos del Decreto 1161 de 2014 porque le era más favorable al señor Nelson Darío en comparación con el Decreto 1794 de 2000, incluso para efectos de asignación de retiro. 2.8.

El 8 de marzo de 2024, el demandante solicitó se aclarara la sentencia en lo relacionado con la favorabilidad de la norma que se aplicó en el reconocimiento del subsidio familiar en el periodo que iba entre el 24 de junio de 2014 y la fecha de retiro de la institución. Señaló que, en su concepto, resultaba más favorable que le aplicaran el Decreto 1794 de 2000, dado que el porcentaje era del 62,5% del sueldo básico, pues el Decreto 1161 de 2014 solo reconocía el 26% del sueldo básico.

Con auto del 5 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de aclaración por considerarla improcedente, explicó que esa figura no tiene el propósito de revocar o modificar el contenido de la providencia, sino que busca precisar frases o conceptos que generen duda y que incidan en la parte resolutiva de la sentencia o se encuentre contenidos en esta, lo cual no ocurrió en ese caso pues el demandante pretendía que se modificara la manera en la cual se dispuso reconocer el subsidio familiar. 3.

Fundamentos de la acción El señor Nelson Darío Castellanos Lizarazo considera que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de segunda instancia y el auto que negó la solicitud de aclaración, dentro del medio de control Radicado: 11001-03-15-000-2025-02080-01 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-010-2019-00269-02.

Señaló que en este caso la autoridad accionada al dictar las providencias cuestionadas incurrió en un defecto material o sustantivo. Señaló que al momento de proyectar la sentencia, el tribunal omitió realizar una interpretación sistemática de las normas. Explicó que, si bien esa autoridad confirmó la decisión que establecía que el demandante tenía derecho al subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, como consecuencia de los efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, este Decreto solo se le aplicaría al señor Nelson Darío desde el día del matrimonio (7 de enero de 2012) hasta la fecha en la cual comenzó a reconocerle la partida por la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014 (1 de julio de 2014), pues de ahí en adelante debía mantenerse el reconocimiento efectuado con el Decreto 1161 de 2014, pues el tribunal consideró que esa norma era más favorable.

Sin embargo, la parte actora, aseguró que no se tuvo en cuenta que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, le era más favorable dado que establecía un porcentaje mayor para el subsidio (62.5%), que el que fijaba el Decreto 1161 de 2014 (26%). Para graficar su argumento aportó el siguiente cuadro: Explicó que la interpretación que realizó la autoridad accionada fue errada pues no tuvo en cuenta el parágrafo 3° del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, norma que prohíbe que quien percibe el subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 pueda ser beneficiario del subsidio del Decreto 1161 de 2014, así: «Parágrafo 3.

Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.». Por tanto, consideró que el tribunal no podía dar aplicación simultánea a esos dos Decretos (cada uno para un periodo de tiempo diferente), desconociendo el carácter excluyente y vulnerando el principio de favorabilidad.

Por lo que, afirmó que el error radicó en aplicar al caso del señor Castellanos el Decreto 1161 de 2014 cuando él es beneficiario del Decreto 1794 de 2000, como en efecto lo reconocieron las autoridades judiciales. Indicó que si bien el Tribunal mencionó que le era más beneficioso al demandante en su asignación de retiro la aplicación del Decreto 1161 de 2014, explicó que no era cierto pues «al analizar las cuantías reales de los subsidios reconocidos en cada régimen, se concluye que el 30% del subsidio regulado en el Decreto 1794 de 2000 (equivalente al 62.5% del sueldo básico) es superior al 70% del subsidio reconocido bajo el Decreto 1161 de 2014 (que en el caso concreto del actor equivale al 23% del sueldo básico)…», lo que terminaba afectando el derecho prestacional del demandante pues el Decreto 1161 de 2014 no es más favorable, ni en la etapa de servicio activo como tampoco al momento de acceder a la asignación de retiro.

Finalmente concluyó que no era admisible que el Tribunal reconociera el subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, «pero luego lo limite temporalmente al aplicar una norma menos favorable, cuya aplicación simultánea no solo está prohibida expresamente, sino que afecta de forma concreta el valor total de la prestación reconocida…».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02080-01 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 9 de abril de 20253, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Darío Castellanos Lizarazo contra el Tribunal Administrativo de Santander.

En la misma providencia, se vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga; se requirió al señor Castellanos Lizarazo para que allegara el poder especial conferido a su apoderada; se ofició al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga para que allegara copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-010-2019- 00269-00/02; se ordenaron las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional4 rindió informe en el que manifestó que el fallo cuestionado no vulneró los derechos fundamentales del accionante pues la norma que se encontraba vigente al momento en el que el señor Nelson Darío solicitó el reconocimiento del subsidio familiar era el Decreto 1161 de 2014, la cual le fue reconocida por orden administrativa 2201 del 30 de octubre de 2014, pues para la fecha en la que contrajo matrimonio el Decreto 1794 de 2000 ya se encontraba derogado en virtud del Decreto 3770 de 2009.

Resaltó que, si bien con la sentencia del 8 de junio de 2017 se restauró la vigencia jurídica del Decreto 1794 de 2000, los efectos de esa norma no abarcan situaciones jurídicas ya consolidadas bajo una norma posterior, porque de ser así se modificaban los derechos adquiridos de las personas a quienes se les reconoció con una norma que era vigente en ese momento.

Citó la sentencia del 8 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado para poner de presente que los fallos de nulidad tienen efecto ex tunc respecto de situaciones jurídicas no consolidadas, esto al indicar que «solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria […] Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada».

Indicó que, aunque el Decreto 1161 de 2014 establece un porcentaje inferior de subsidio familiar en comparación con el Decreto 1794 de 2000, esa diferencia es compensada «con el Decreto 1162 de 2014, en cuanto a la forma en que se computa para la liquidación de la asignación de retiro y la pensión de invalidez». Pues mientras el Decreto 1794 de 2000 se calcula sobre el 30%, con el Decreto 1161 de 2014 la base es del 70%.

Por esto el tribunal fue claro al establecer que se reconocería el pago del subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000 únicamente desde la fecha del matrimonio hasta la fecha en la que se reconoció por la entidad la prestación «bajo el decreto 1162 de 2014». Puso de presente que no ha sido pacífica la decisión sobre el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales que cambiaron su estado civil entre el 30 de septiembre de 2009 y el 24 de junio de 2014, pues unas posturas judiciales han optado por amparar y otras por negar los derechos.

Preciso que en vía de tutela las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta han sostenido la teoría de que hace parte de la autonomía judicial determinar que no procede el reajuste del subsidio familiar al existir un reconocimiento previo con el Decreto 1161 de 2014, y más aún que si el soldado no informó 3 Samai, índice 4. Expediente 11001-03-15-000-2025-02080-00. 4 Samai, índice 12.

Expediente 11001-03-15-000-2025-02080-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02080-01 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al comando el cambio de estado civil esto le impediría ser beneficiario del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Santander5 señaló que se debía declarar improcedente esta acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que se está utilizando esta acción constitucional como una tercera instancia para desestimar la decisión judicial de segunda instancia. Precisó que el actor en ningún momento expuso la forma en la que se le debía seguir pagando el subsidio familiar, sino que en esta oportunidad pretende reabrir el debate en torno a que se aplique el Decreto 1794 de 2000.

E indicó que, no podía seguir aplicándose el Decreto 1794 de 2000 porque a diferencia del Decreto 1161 de 2014 «no constituye una partida computable para la asignación de retiro del personal que se encuentra activo en este momento.». En el evento de que se llegara a estudiar de fondo la acción solicitó que se negaran las pretensiones.

Finalmente allegó enlace de consulta del expediente de segunda instancia de nulidad y restablecimiento del derecho y adjuntó una carpeta Zip con los documentos de segunda instancia6. 4.4. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga7 allegó copia de la primera instancia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-010-2019-00269-00, junto al enlace de consulta en una carpeta de SharePoint. 4.5.

La abogada Carmen Ligia Gómez López, atendió el requerimiento8, por ello allegó el poder especial que la legitimaba para actuar en representación del señor Castellanos Lizarazo en esta acción de tutela. 5. Providencia impugnada La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de mayo de 20259 declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Nelson Darío Castellanos Lizarazo, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

Indicó que la parte actora no expuso en el escrito de tutela los argumentos que explicaran porque esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional, pues lo que pretendió fue revivir un debate propio del juez natural sobre el reconocimiento del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, intentando que se estudiara nuevamente ese aspecto que ya había sido resuelto, convirtiendo esta acción en una instancia adicional.

Señaló que las inconformidades que planteó el actor ya habían sido expuestas ante el juez ordinario en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en la demanda como en la solicitud de aclaración de la sentencia, e indicó que ahora son reiteradas en el escrito de tutela bajo el argumento de la vulneración de los derechos fundamentales.

Explicó que esos planteamientos fueron resueltos en la sentencia del 29 de febrero de 2024, que reconoció un retroactivo del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 «pero solo por el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2012 y el 24 de junio de 2014, ya que, a partir de esta última fecha, dejó claro que el accionante se encontraba cobijado por el Decreto 1161 de 2014».

Como evidencia de lo anterior transcribió apartes de la misma. 5 Samai, índice 13. Expediente 11001-03-15-000-2025-02080-00. 6 Samai, índice 11. Expediente 11001-03-15-000-2025-02080-00. 7 Samai, índice 9. Expediente 11001-03-15-000-2025-02080-00. 8 Samai, índice 10. Expediente 11001-03-15-000-2025-02080-00. 9 Samai, índice 17.

Expediente nro.11001-03-15-000-2025-02080-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02080-01 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que las diferencias interpretativas del accionante frente a la decisión del juez natural no justifican la intervención del juez de tutela, dado que no se exponen los motivos por los cuales el asunto es constitucionalmente relevante. 6.

Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó10 el fallo de primera instancia. Adujo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto material o sustantivo al dictar la sentencia de segunda instancia del 29 de febrero de 2024 y el auto del 5 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de aclaración pues, si bien se le reconoció al señor Nelson Darío Castellanos Lizarazo la partida del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto implicaba que no se aplicara también el Decreto 1161 de 2014, pues por prohibición legal no pueden operar simultáneamente ambas normas.

Cuestionó la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de declarar improcedente esta acción, pues señaló que con la argumentación que se planteó en el escrito de tutela en relación con el defecto sustantivo era suficiente para evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Esto en razón a que, lo pretendido era el reajuste del subsidio familiar del actor desde el 1 de julio de 2014 hasta la fecha de su retiro, pues el parágrafo 3° del artículo 1° del Decreto 1161 de 2014 establece que si el soldado profesional percibe el subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no podrá ser beneficiario del previsto en el Decreto 1161 de 2014, por lo que no le estaba permitido al tribunal reconocer el derecho de subsidio familiar del señor Castellanos con el Decreto 1794 de 2000 hasta determinada fecha y luego ordenar que se aplicara el Decreto 1161 de 2014, pues se realizó un cambio de régimen que no estaba permitido y se disminuyó el porcentaje del subsidio familiar del 62.5% al 23% del sueldo básico.

Explicó que se incurría en un defecto sustantivo cuando «La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada.», como ocurrió en este caso dado que no se realizó una interpretación conjunta del marco jurídico aplicable al subsidio familiar de los soldados profesionales, ya que el tribunal ordenó reconocer y pagar el subsidio familiar únicamente por el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2012 y el 1 de julio de 2014 bajo el Decreto 1794 de 2000, omitiendo extender ese reconocimiento hasta el 30 de marzo de 2018 (fecha en la que fue retirado el señor Castellanos de la institución), pues durante ese periodo la entidad siguió pagando el subsidio en cuantía inferior al 23%.

Porque una vez se determinó que el subsidio se reconocería conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el beneficio quedó amparado con ese régimen, lo cual excluye la posibilidad de aplicar luego el Decreto 1161 de 2014, pues el parágrafo 3° del artículo 1° establece: «Parágrafo 3. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente Decreto.» Destacó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho expresamente se solicitó el reconocimiento del subsidio familiar conforme con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (pretensión 2.2.), junto con su reajuste, pues la entidad lo había reconocido en un porcentaje inferior.

Finalmente indicó que el subsidio familiar debió reconocerse con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y su aplicación debía proyectarse hasta el final de la relación laboral, pues esta omisión vulneró los derechos fundamentales del actor ya 10 Samai, índice 21. Expediente 11001-03-15-000-2025-02080-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02080-01 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no era posible reconocer la prestación con dos regímenes distintos como ocurrió, y más grave aún cuando el señor Castellanos no contaba con algún mecanismo procesal para advertirle al tribunal sobre la inaplicación de esa disposición legal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199111, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la acción. Para ello la Sala determinará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en caso de superarse dicho análisis se pasará a establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en el defecto material o sustantivo con ocasión a la sentencia de segunda instancia del 29 de febrero de 2024 y el auto del 5 de noviembre de 2024 que negó la solicitud de aclaración, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 68001-33-33-010-2019-00269-02. 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02080-01 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecta derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural12.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos 12 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: SU-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02080-01 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»13.

De otra parte, la relevancia constitucional también supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. 5. Análisis del caso concreto 5.1. En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, tal como lo mencionó el juez de primera instancia, en la medida que la parte actora busca que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional, pues los argumentos que presentó el actor en el escrito de tutela al momento de sustentar la presunta configuración del defecto sustantivo guardan gran similitud con los del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y la solicitud de aclaración de la sentencia, veamos: 5.2.

Se advierte que los planteamientos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación14 presentado contra la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga coinciden con los fundamentos del escrito de tutela, pues discutió el momento a partir del cual se ordenó el pago de la diferencia de las sumas reconocidas del subsidio familiar aplicando los porcentajes contenidos en el Decreto 1794 de 2000, que en su concepto debía ser aplicado desde el 7 de enero de 2012 (fecha del matrimonio) hasta la fecha en que se produjera su retiro de la institución, pues solo se le había reconocido el pago con los porcentajes establecidos en el Decreto 1794 de 2000 a partir de la fecha de la presentación de la petición. Esto en los siguientes términos: «Me permito interponer RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL en contra de la Sentencia […] en cuanto a la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar bajos (sic) los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 […] es decir se está ordenando por parte del fallador de primera instancia, que el reconocimiento opere desde (sic) 15 de noviembre de 2018, fecha en que el actor solicitó ante la entidad el reajuste del subsidio familiar, sin tener en cuenta que el actor solo pudo reclamar tal reajuste en virtud de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, y por lo tanto, el reconocimiento se debe ordenar desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento del subsidio familiar, esto es desde el 7 de enero de 2012, fecha de (sic) matrimonio. […] El motivo de inconformidad hace referencia a la fecha a partir de la cual se ordenó el reajuste solicitado, toda vez que se ordenó el pago de las diferencias que por concepto del reajuste del subsidio familiar se generen, desde la fecha de presentación de la petición, esto fue el 15 de noviembre de 2018.

Es decir que el fallador de primer grado acierta en el hecho de ordenar el reconocimiento del subsidio familiar bajo lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 […] ya que éste contrajo matrimonio el 7 de enero de 2012 […] sin embargo sobre el presente asunto, el reconocimiento del subsidio familiar debe ordenarse desde la fecha de consolidación del derecho objetivo de reconocimiento del subsidio familiar –fecha de matrimonio- sin aplicar prescripción de derechos por los motivos que se pasaran a exponer. 13 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 14 Samai, índice 9. Expediente 11001-03-15-000-2025-02080-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02080-01 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Fue a partir de la sentencia del H. Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobro (sic) vigencia, y por lo tanto hasta la ejecutoria de esa providencia es que surgió la posibilidad para el demandante.

Al igual que para los soldados afectados con la expedición del Decreto 3770 de 2009, de reclamar el derecho a que el subsidio familiar fuese reconocido en la cuantía establecida en la norma inicial, por lo tanto se debe tener en cuenta que es la petición presentada el 15 de noviembre de 2018 ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento del subsidio familiar en aplicación de la sentencia, la que interrumpe el término de prescripción, impidiendo endilgar cualquier morosidad al actor por ser hechos que escapan del actuar propio del afectado, pues es claro que antes del pronunciamiento del Consejo de Estado no había siquiera la más mínima posibilidad que se reconociera dicha prestación en la cuantía señalada en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. […] Por todo lo anterior solcito (sic) respetuosamente a su despacho acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en cuantía del 4% del sueldo básico adicionado en el 100% de la prima de antigüedad (total de 62.5% del sueldo básico) desde la fecha de consolidación del derecho, esto es 7 de enero de 2012 hasta la fecha en que se efectué (sic) el retiro de la institución del actor. […]» (Énfasis propio) 5.3.

Mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el problema jurídico verificando las pruebas y la situación fáctica concreta, de la siguiente manera: […] P.J.1. ¿El señor NELSON DARIO CASTELLANOS, en su calidad de soldado profesional, tiene derecho a que la parte demandada reliquide su salario con inclusión del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000 y, en consecuencia, se paguen las sumas dejadas de percibir desde el momento en que contrajo matrimonio, a pesar (sic) que ya tiene reconocida le prestación conforme al Decreto 1161 de 2014? […] Al respecto, vale destacar que el señor NELSON DARÍO CASTELLANOS no tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014 y no se le puede enrostrar el no haber acudido de manera inmediata al registro de su matrimonio, para reclamar el reconocimiento y pago del subsidio familiar, precisamente, porque no estaba vigente el reconocimiento de la partida.

Ahora bien, la Sala encuentra que al demandante le fue reconocida la partida subsidio familiar a partir del mes de julio de 2014 y con base en el Decreto 1161 de 2014, de lo cual podría advertirse una situación jurídica consolidada […] Para resolver el asunto, debido a que el actor consolidó su derecho conforme al Decreto 1190 de 2000 -porque fue en vigencia de dicha norma que contrajo matrimonio- pero le fue reconocido conforme al Decreto 1161 de 2014 -por la entrada en vigencia de dicha norma-, la Sala debe realizar un análisis de favorabilidad que permita determinar y proteger las expectativas del actor.

Por el contrario, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación, ha adoptado la postura de no incluir el subsidio familiar dentro del cómputo al calcular la asignación de retiro de un soldado profesional anterior a la vigencia del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014. De lo anterior, resulta más favorable para el actor el reconocimiento de la partida conforme al Decreto 1161 de 2014.

Así las cosas, el estudio que debía hacerse era si en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio y la expedición del Decreto 1161 de 2014, se debía reconocer y pagar el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, con efectos retroactivos, con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que así lo dispuso, más no despojar al actor de reconocimiento alguno con fundamento en que ya le había sido reconocida conforme al Decreto 1161 de 2014.

En otras palabras, en el caso concreto, no es de recibo el argumento en virtud del cual se indica que el demandante no tiene derecho alguno a reclamar el subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000 porque ya goza del subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, toda vez que, el hecho que justifica el reconocimiento de la partida (el matrimonio) se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado Decreto y el reconocimiento de la prestación se hizo por la entrada en vigencia del Decreto, en el mes de julio de 2014, ni siquiera por petición del actor.

Sumado a lo anterior, no puede pasarse por alto que, en principio, el demandante sí está dentro de la situación jurídica prevista en la sentencia que permitió el pago retroactivo del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000. Lo anterior porque el vínculo matrimonial Radicado: 11001-03-15-000-2025-02080-01 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que lo hizo acreedor al pago tuvo lugar en el año 2012, época en la que, según la sentencia del Consejo de Estado, debían darse por vigentes los efectos del Decreto ilegalmente derogado.

Por lo tanto, el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague el retroactivo de la partida subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000 por el periodo comprendido entre el 07 de enero de 2012 -fecha del matrimonio- y el 01 de julio de 2014 – fecha en la cual comenzó a reconocerse la partida por la entrada en vigencia del Decreto 1164 (sic) de 2014-, y que, a partir de allí, se le siga reconociendo la prestación en los términos que aquella norma lo dispone porque esta le es más favorable, incluso para efectos de su asignación de retiro. […]» (Énfasis propio) Por lo que, el tribunal resolvió el problema jurídico indicando que se debía reconocer el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en la que contrajo matrimonio (7 de enero de 2012) hasta la fecha en la cual comenzó a reconocerle la partida por la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014 (1 de julio de 2014), pues al declararse la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 derogado recobró vigencia. De ahí que, a partir del 11 de julio de 2014 se le seguiría reconociendo la prestación en los términos del Decreto 1161 de 2014 porque le era más favorable en comparación con el Decreto 1794 de 2000, incluso para efectos de asignación de retiro. 5.4.

Se observa que los planteamientos de la solicitud de aclaración del 8 de marzo de 202415, se fundaron en que el demandante consideró que el tribunal no dio una correcta aplicación del principio de favorabilidad, pues el reconocimiento del subsidio familiar debió darse conforme al Decreto 1794 de 2000 desde la fecha en la que contrajo matrimonio hasta la fecha en que se dio el retiro de la institución, pues le resultaba más favorable el porcentaje del 62,5% del sueldo básico, y no la aplicación del Decreto 1161 de 2014 que solo reconocía el 26% del sueldo básico, reiterado así los argumentos que ya habían sido planteados anteriormente.

Así: «[…] Lo primero que se debe indicar es que respecto a la pretensión del subsidio familiar formulada en el presente proceso, se pretendía que esta prestación fuese reconocida con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 en virtud de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, norma que en su momento expulsó del ordenamiento jurídico el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Por tal razón se formuló en la demanda la petición de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se indicó: […] 2.1. Reconocimiento y pago del SUBSIDIO FAMILIAR a que tiene Derecho el demandante, a partir del 07 de enero de 2012 de conformidad con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000. 2.2. Reajuste del SUBSIDIO FAMILIAR reconocido al Demandante en un 23% cuando debió ser reconocido en un 62.5% con fundamento en lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Conforme a lo anterior es indudable que se solicitó en la demanda que el subsidio familiar del señor NELSON DARIO CASTELLANO LIZARAZO fuese reconocido bajo las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde la fecha de su matrimonio, y también se solicitó que el subsidio familiar fuese reajustado -pretensión 2.2.- ya que este fue reconocido bajo lo dispuesto por el Decreto 1161 del 2014 en un 23% del sueldo básico a partir (sic) el 14 de julio de 2014. […] En este punto es válido afirmar que la norma más beneficiosa en tratándose de subsidio familiar para los soldados profesionales resulta ser sin duda alguna el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 por cuanto su porcentaje o valor equivalente al 62.5% de sueldo básico, mientras que el regulado en el Decreto 1161 de 2014 asciende al 26% del sueldo básico.

Motivo por el cual desde el inicio del presente proceso se solicitó que el subsidio familiar fuese reconocido desde la fecha del matrimonio -7 de enero de 2012- bajo el amparo del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 y que posteriormente fuese reajustado, ya que esta prestación fue reconocida al actor bajo las disposiciones del Decreto 1161 del 2014, por ende se solicitó en la pretensión 2.2. el reajuste del subsidio familiar para que pasara del 23% del sueldo básico reconocido al 62.5% del sueldo básico, reajuste o incremento que operaria hasta la fecha en que el actor fuese retirado de la institución. […] 15 Samai, índice 9.

Expediente 11001-03-15-000-2025-02080-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02080-01 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien el hecho de reconocer el subsidio familiar bajo las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 resulta también ser más beneficioso para la asignación de retiro del Soldado profesional puesto que incluir el 30% del 62.5% del sueldo básico resulta ser superior a incluir el 70% del 26% del sueldo básico. […] Conforme a lo anterior, es evidente que el reconocer el subsidio familiar bajo las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 resulta ser más beneficioso tanto para el valor devengado en actividad como para la inclusión en la asignación de retiro.

Ahora bien, no se puede dejar pasar por alto lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1° del Decreto 1161 del 2014, el cual indica que si un soldado o infante de marina profesional se le reconoció el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 del 2000, no tendrá derecho a devengar el subsidio familiar señalado en el Decreto 1161 del 2014. […] Con base en tal análisis, no cabe duda porque así lo concluye la sentencia, que el subsidio familiar del actor se debe regir por lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 por cuanto resulta ser beneficiario de los efectos bajo los cuales el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009, sin embargo la confusión recae en que la sentencia indica que al actor se le debe reconocer y pagar el retroactivo del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 entre el 7 de enero de 2012 y el 1 de julio de 2014, para que después se le siga reconociendo con base en la norma más favorable […] (Énfasis propio) En el auto del 5 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de aclaración precisando que: «[…] en el caso bajo estudio lo que procura la parte demandante es que, por vía de la aclaración, se modifique el contenido de la parte resolutiva de la sentencia, en la que se dispuso la manera como debía reconocerse el subsidio familiar.

Por lo expuesto, la Sala desestimará la solicitud de aclaración solicitada por la parte demandante al evidenciar que lo pretendido es que se modifique el contenido de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, lo cual resulta improcedente por expresa disposición de los artículos 285 del CGP, que dispone expresamente la imposibilidad de revocar y/o modificar el contenido de la sentencia.». 5.5.

En el escrito de tutela, la parte actora presentó los mismos argumentos, pero anunciados desde la presunta configuración de un defecto sustantivo. Señaló que el Tribunal confirmó la decisión que establecía que el demandante tenía derecho al subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, como consecuencia de los efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, por lo que determinó que este Decreto solo se le aplicaría desde el día del matrimonio (7 de enero de 2012) hasta la fecha en la cual comenzó a reconocerle la partida por la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014 (1 de julio de 2014), pues de ahí en adelante debía mantenerse el reconocimiento efectuado con el Decreto 1161 de 2014, pues la autoridad accionada consideró que esa norma era más favorable, pese a que no se tuvo en cuenta que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 establecía un porcentaje mayor para el subsidio (62.5%) comparado con el porcentaje que fijaba el Decreto 1161 de 2014 (26%).

Explicó que la interpretación que realizó la autoridad accionada fue errada pues no tuvo en cuenta el parágrafo 3° del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, norma que prohíbe que quien percibe el subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 pueda ser beneficiario del subsidio del Decreto 1161 de 2014, así: «Parágrafo 3.

Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente Decreto.». A su vez planteó que el Tribunal no podía dar aplicación simultánea a los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014, desconociendo el carácter excluyente del parágrafo 3° del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014.

Por lo que, afirmó que el error radicó en aplicar al caso del señor Castellanos el Decreto 1161 de 2014 cuando él es beneficiario del Decreto 1794 de 2000. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02080-01 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último indicó que si bien el tribunal mencionó que le era más beneficioso al demandante en su asignación de retiro la aplicación del Decreto 1161 de 2014, explicó que no era cierto pues «al analizar las cuantías reales de los subsidios reconocidos en cada régimen, se concluye que el 30% del subsidio regulado en el Decreto 1794 de 2000 (equivalente al 62.5% del sueldo básico) es superior al 70% del subsidio reconocido bajo el Decreto 1161 de 2014 (que en el caso concreto del actor equivale al 23% del sueldo básico)», lo que afectaba su derecho prestacional. 5.6.

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela analizada se está empleando a modo de instancia adicional, con el fin de prolongar la discusión legal concluida por el juez de la causa, ya que los argumentos de esta acción en su mayoría coinciden con los que el señor Castellanos Lizarazo planteó en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y en la solicitud de aclaración de dicha providencia, con lo que se busca reabrir el debate judicial concretamente para de nuevo cuestionar el momento a partir del cual se ordenó el pago de la diferencia de las sumas reconocidas como subsidio familiar aplicando los porcentajes previstos en el Decreto 1794 de 2000; ya que a juicio del actor, en su caso se debía aplicar desde el 7 de enero de 2012 (fecha del matrimonio) hasta la fecha de su retiro de la institución, y no que se diera una supuesta «aplicación paralela» al Decreto 1161 de 2014, a pesar de que el Tribunal consideró que era más favorable para el demandante, planteamientos que expuso nuevamente en la solicitud de aclaración y en este escrito de tutela.

Lo anterior, permite concluir que el asunto versa sobre una situación que resultó diversa a lo pretendido por el accionante, pero que se limita a poner de presente su inconformidad con la decisión, como lo mencionó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de tutela impugnado, pero que no compromete garantías fundamentales, máxime cuando la decisión del tribunal accionado dio aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, como expresamente lo indicó en la decisión cuestionada.

Así pues, de estos argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte porque el juez constitucional debe irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para revaluar los fundamentos que lo llevaron a adoptar la decisión en concreto. Esto, en la medida que no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con las providencias reprochadas.

Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales «la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios», pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal»16. 6.

Conclusión En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que se probó que con esta acción se buscaba volver sobre un asunto que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en el medio de control 68001- 33-33-010-2019-00269-02, finalidad para la cual no está instituida esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02080-01 Demandante: Nelson Darío Castellanos Lizarazo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, dictada el 13 de mayo de 2025, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador