Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Art. 20 Ley 797 de 2003 Radicación: 11001 03 25 000 2020 00346 00 (0779-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Nelly del Socorro Urbano Asunto: Recurso de súplica.
Confirma auto que aprobó la liquidación de la condena en costas AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la UGPP contra el proveído del 3 de diciembre de 2024, por medio del cual el consejero ponente doctor Luis Eduardo Mesa Nieves aprobó la liquidación de costas. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Nelly del Socorro instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA2 con el objeto de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones UGM 040558 del 28 de marzo de 2012 y UGM 048671 del 1° de junio de 2012 por medio de las cual CAJANAL E.I.C.E. en liquidación reliquidó y ordenó el pago de la pensión de vejez, y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se pague la pensión en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá3 con el número único de radicación 11001 33 35 017 2013 00054 00, despacho judicial que luego de surtir los trámites correspondientes expidió sentencia de primera instancia el 17 de enero de 20144 en 1 En adelante UGPP. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 En adelante el Juzgado. 4 Cuaderno 2, Folios 341 vuelto a 348. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00346 00 (0779-2020) Recurrente: UGPP la que declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la entidad a reliquidar la mesada pensional. 3.
Inconforme con la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 mediante sentencia del 9 de diciembre de 20146, en el sentido de confirmar la providencia del a quo. Acción especial de revisión7 4. La UGPP en ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, promovió demanda en la que invocó las causales a)8 y b)9, con la finalidad de que se infirmara la decisión de segunda instancia. 5.
Mediante sentencia del 8 de agosto de 202410 la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió declarar infundado el recurso y en consecuencia condenó en costas a la UGPP, para lo cual mediante auto del 17 de octubre de 202411 se fijó como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Auto que aprobó la liquidación de costas 6.
A través de auto del 3 de diciembre de 202412 el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación. Recurso de súplica contra el auto que aprobó la liquidación de costas 7. El apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación13 contra el auto del 3 de diciembre de 2024 en el que solicitó la disminución del valor fijado como agencias en derecho «por lo menos en un 70% de la suma impuesta» al señalar que no hay prueba de su causación, que no se valoró la conducta procesal desplegada, ni tampoco se tuvo en cuenta que la condena se impuso a una entidad de la seguridad social. 5 En adelante el Tribunal. 6 Cuaderno 2, Folios 349 a 355. 7 Cuaderno 1, Folios 1 a 12. 8 “cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”. 9 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 10 Cuaderno 2, Folios 403 a 417. 11 Cuaderno 2, Folio 419. 12 Cuaderno 2, Folio 421. 13 Índice 48 de Samai. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00346 00 (0779-2020) Recurrente: UGPP 8.
Mediante auto del 22 de agosto de 202514 se resolvió no reponer el auto «pues el monto fijado fue aplicado y aprobado de conformidad con las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura y bajo criterio de razonabilidad y proporcionalidad» y en consecuencia adecuó el recurso de apelación al de súplica y ordenó dar trámite al mismo.
II. CONSIDERACIONES Competencia 9. De conformidad con las reglas procesales previstas en el literal c) del artículo 125 del CPACA15 en concordancia con los artículos 246 y 243 numeral 8 ibidem16 y con el 366, numeral 5 del CGP, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 3 de diciembre de 2024, emitido por el despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.
Problema jurídico 10. La Sala deberá determinar si en el presente caso resulta procedente la modificación de la condena en costas impuesta a la UGPP. Análisis del caso 11. Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido. 12. En primera medida, en cuanto a la procedencia del recurso, es necesario señalar que la normativa aplicable17 es la fijada en la Ley 2080 de 2021.
En ese sentido como el auto que aprobó la liquidación de costas es apelable según la regla 14 Índice 51 de Samai. 15 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; 16 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: [ ] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 17 Teniendo en cuenta que el recurso se interpuso el 18 de diciembre de 2024 y según lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00346 00 (0779-2020) Recurrente: UGPP de unificación fijada en auto del 31 de mayo de 202218 y como el artículo 188 del CPACA remite a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en cuanto a la liquidación y ejecución de la condena en costas se concluye que en virtud de lo dispuesto en los artículos 33119 y 366 del CGP20 el recurso de súplica es procedente. 13.
Ahora bien, el recurso busca obtener la disminución del valor fijado como agencias en derecho, aduciendo que no se demostró su causación, ni se valoró la conducta procesal desplegada, ni tampoco se tuvo en cuenta que la condena se impuso a una entidad de la seguridad social. 14. Para verificar lo anterior, se advierte que en la sentencia del 8 de agosto de 202421, esta corporación declaró infundada la acción especial y en consecuencia condenó en costas a la accionante, para lo cual consideró que no es posible eximir de tal condena a la entidad a causa de su naturaleza jurídica22; por ello, atendiendo los numerales 1° y 8 del artículo 188 del CGP se impuso costas a cargo de la parte vencida en el proceso; además, se tuvo en cuenta que la señora Urbano contestó el recurso a través de apoderado judicial. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001 03 15 000 2021 11312 00 (IJ) Auto que unifica la jurisprudencia (artículo 271 del CPACA) – apelación del auto que aprueba la liquidación de las costas en la que se dispuso que: «En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso- administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso-administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.» 19 Artículo 331.
Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. 20 Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. 21 Cuaderno 2, Folios 403 a 417. 22 Cuaderno 2, Folio 416 señaló «no se puede atender únicamente a la naturaleza jurídica de la entidad accionante para que deba eximírsele de la imposición de condena en costas, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999». 5 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00346 00 (0779-2020) Recurrente: UGPP 15.
En virtud de lo anterior en auto del 17 de octubre de 202423 se fijaron las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente24, atendiendo los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201625 ya que la demanda se presentó el 10 de febrero de 202026. 16. Posteriormente, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado liquidó las costas procesales en el componente de agencias en derecho en valor de un millón trescientos mil pesos ($ 1.300.000 COP)27 y el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves la aprobó mediante auto del 3 de diciembre de 202428 pues consideró que atendía los parámetros definidos en el artículo 366 del Código General del Proceso. 17.
Establecido lo anterior, al revisar los argumentos del recurso de súplica, se observa que estuvieron dirigidos a cuestionar la decisión de la imposición de condena en costas propiamente dicha, en cuanto ello se hizo sin tener prueba de su causación, sin valorar la conducta procesal desplegada y sin considerar que la condena se impuso a una entidad de la seguridad social; sin embargo, tales planteamientos no están dirigidos a cuestionar la liquidación de la condena en costas y los componentes de esta, que son los asuntos susceptibles de debate frente al auto de liquidación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP. 18.
Ahora bien, uno de sus argumentos sí estuvo dirigido a debatir el monto o suma impuesta, en cuanto buscó la disminución del valor de las agencias en derecho «por lo menos en un 70% de la suma impuesta»; no obstante, la Sala advierte que la condena se determinó en el límite mínimo consagrado en la norma, sin que sea posible analizar alguna situación adicional, pues de acuerdo con la 23 Cuaderno 2, folio 419. 24 Es decir, el mínimo establecido para el recurso extraordinario de revisión. 25 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” en el artículo 2° establece «Criterios.
Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la laboral jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 26 Cuaderno 2, Folio 377. 27 Índice 42 de Samai.
CONCEPTO VALOR Agencias en derecho $ 1.300.000 Gastos del proceso $ 0 Arancel judicial $ 0 Total de costas $ 1.300.000 Se evidencia que el valor corresponde al SMLMV fijado para el año 2024 mediante Decreto 2292 de 2023. 28 Cuaderno 2, Folio 421. 6 Radicado: 11001 03 25 000 2020 00346 00 (0779-2020) Recurrente: UGPP normativa aplicable, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas frente a la parte que fue vencida en el proceso29 y para el caso concreto la sentencia que resolvió la acción especial de la referencia impuso tal condena, cuya liquidación, se repite, atendió los parámetros establecidos en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 201630, en el cual además se prevé31 que en ningún caso es posible desconocer los referidos límites y estos no fueron desatendidos. 19.
Por lo mencionado, se confirmará el auto del 3 de diciembre de 2024 mediante el cual aprobó la liquidación de costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, III.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto de 3 de diciembre de 2024, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, dar cumplimiento al ordinal segundo de la parte resolutiva del auto suplicado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero Consejero CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 29 Artículo 255 del CPACA. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. 30 En el cual se dispone que las tarifas en agencias en derecho para recursos extraordinarios serán entre 1 y 20 SMLMV. 31 Artículo 2°.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labora jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.