Radicado: 11001-03-15-000-2023-02358-00 Accionante: Elida Preciosa Pérez Requena Niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02358-00 Accionante: Elida Preciosa Pérez Requena Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Se niega el amparo debido a que no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental invocado por la actora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Elida Preciosa Pérez Requena contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la omisión de respuesta a su petición presentada el 1º de marzo de 2023. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de mayo de 2023 Elida Preciosa Pérez Requena interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental Radicado: 11001-03-15-000-2023-02358-00 Accionante: Elida Preciosa Pérez Requena Niega el amparo 2 de petición, vulnerado, en su concepto, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la omisión de respuesta al impulso procesal radicado el 1º de marzo de 2023, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70001-23-33-000-2016-00234-01. 2.- Como pretensión, la accionante formuló la siguiente (se transcribe): << Solicito a este Honorable Juzgado, tutelarme los derechos citados en los artículos 2; 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia, y en consecuencia, ordenarle a la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO (Consejero Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, ponente de apelación de sentencia de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado 70001-23-33-000-2016-00234-01. Número Interno 1588-2018), que dé respuesta a mi solicitud referenciada>>. B. Hechos 3.- El 1º de marzo de 2023, la actora presentó un derecho de petición ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante correo electrónico enviado a la dirección ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, en el cual solicitó información sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70001-23-33-000-2016-00234-011.
Particularmente, indicó que solicitaba información de los motivos por los cuales, a pesar de que el proceso entró al despacho para fallo desde el 26 de enero de 2019, es decir, hace más de 4 años, aún no se había proferido sentencia de segunda instancia ni se había dado respuesta a los impulsos procesales presentados por los apoderados de las partes. 3.1.- En la petición la actora indicó que se encuentra en un estado de salud delicado y que <<le preocupaba que en vida no pudiese disfrutar de un derecho legal que en primera instancia le concedió el Tribunal Administrativo de Sucre>>. 3.2.- No obstante, al momento de interposición de la acción de tutela, no había obtenido respuesta alguna por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el objeto de obtener el reconocimiento de una pensión de gracia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02358-00 Accionante: Elida Preciosa Pérez Requena Niega el amparo 3 C. Fundamentos de la vulneración 4.- La actora indica que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no se dio respuesta a su petición <<con la prontitud que la normatividad establece>>, toda vez que han transcurrido 39 días hábiles desde que la Sección Segunda del Consejo de estado recibió su solicitud, y más de 16 días hábiles desde que fue enviada al despacho del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (accionado), solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Señala que a dicha autoridad judicial le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la actora contra la UGPP. 6.- Agrega que el 2 de marzo de 2023 profirió sentencia de segunda instancia, la cual se encuentra a la espera de surtir el trámite de notificación correspondiente.
Afirma que, teniendo en cuenta que la solicitud de información de la actora ingresó al despacho de forma posterior a la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia, resultaba superfluo emitir comunicado diferente a la notificación de la misma. 7.- La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada) pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que no se vulneró el derecho fundamental de petición de la actora. 9.- La accionante alega que se vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no dieron respuesta a su impulso procesal presentado el 1º de marzo de 2023, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 70001-23-33-000-2016-00234-01, en el cual obra como demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02358-00 Accionante: Elida Preciosa Pérez Requena Niega el amparo 4 9.1.- No obstante, la Sala advierte que el impulso procesal no se rige bajo la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha establecido que (se transcribe): <<El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición>> (subrayado fuera de texto). 9.2.- De conformidad con lo anterior, no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la actora con ocasión de la omisión de respuesta al impulso procesal presentado el 1º de marzo de 2023. 9.3.- En todo caso, del informe rendido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y de la revisión del aplicativo SAMAI, esta Sala constata que el 2 de marzo de 2023 dicha autoridad judicial profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la actora, decisión que fue notificada por correo electrónico.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental invocado por la señora Elida Preciosa Pérez Requena.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Sentencia T-722 de 2022, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02358-00 Accionante: Elida Preciosa Pérez Requena Niega el amparo 5 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado