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11001031500020220613100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-11-18

Radicación interna: 9801 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Providencia Del 11 De Octubre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Recurrente: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL AUTO Procede la Sala a proveer sobre la manifestación efectuada por el apoderado del señor Fernando Trebilcock Barvo -tercero interesado dentro de este proceso-respecto del posible impedimento en que puede estar incurso el magistrado Hernando Sánchez Sánchez como miembro de la Sala Especial de Decisión 6 para conocer del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 11 de octubre de 2021 a través de la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión del 28 de octubre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo en contra de esa entidad por error jurisdiccional y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Mediante auto del 21 de noviembre de 2022, una vez revisados los requisitos formales de la demanda el recurso extraordinario fue admitido y se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar. A través de memorial radicado electrónicamente el 20 de enero de 2023 el abogado Álvaro José Rodríguez Vargas, en su calidad de apoderado del señor Fernando Trebilcock Barvo quien fue vinculado al presente proceso dada su condición de demandante dentro del proceso ordinario de reparación directa que culminó con la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 providencia ahora recurrida, invocó una posible nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio a su poderdante.

Además, puso de presente que el magistrado Hernando Sánchez Sánchez integrante de esta Sala Especial de Decisión podría estar incurso en una causal de impedimento por haber conocido de la acción de tutela promovida contra las decisiones del proceso ordinario que culminó con las decisiones ahora recurridas. Mediante auto del 24 de enero de 2023 se dispuso tener por notificado por conducta concluyente al señor Trebilcock Barvo y dar el trámite correspondiente a la manifestación de “posible impedimento” del magistrado Hernando Sánchez Sánchez en los términos del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por medio de memorial radicado el 31 de enero de 2023 el apoderado del señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo1 solicitó la aclaración del numeral segundo de la providencia del 24 de enero del presente año a través de la cual se dispuso dar el trámite de recusación a la manifestación hecha por él respecto del posible impedimento en que podría estar incurso el magistrado Hernando Sánchez Sánchez.

El 8 de febrero de 2023 se resolvió negativamente la referida solicitud de aclaración al no encontrar conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidas en la parte resolutiva o que influyeran en ella. Por ende, se reiteró que el trámite procesal que debía adelantarse en este evento era el de recusación. Una vez surtido el traslado por parte de la Secretaría General, el magistrado Hernando Sánchez Sánchez a través de oficio del 23 de febrero de 2023 manifestó que rechazaba la recusación en cuestión. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso ajeno a la acción de tutela de la cual fue ponente con objetos claramente diferenciados por lo que no se configura la causal invocada por el señor Trebilcock Barvo.

Precisó que en la sentencia del 16 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicado 11001031500020220268101 no se hizo ningún estudio sobre la presunta vulneración o no del principio de congruencia de la sentencia del 11 de octubre de 202 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación dentro del radicado 2500023260002008002260 que ahora es objeto de recurso extraordinario.

Recordó que la referida acción de tutela fue declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 1 Visible en la anotación 39 del expediente electrónico. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Concluyó que no está incurso en la causal de recusación de haber conocido el proceso en instancia anterior.

II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia para resolver De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala o Sección que conoce del proceso resolver las recusaciones presentadas contra los magistrados. Al respecto, la norma en cita dispone: “Artículo 132.

Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando el recusado sea un magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva Sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.” (Se resalta).

En tales condiciones, es competente la Sala Especial de Decisión 6 para resolver sobre la recusación formulada en contra del doctor Hernando Sánchez Sánchez. 2. Del caso concreto En el presente caso, el apoderado del señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo - tercero dentro del asunto de la referencia- puso de presente que el magistrado Hernando Sánchez Sánchez podría estar incurso en una causal de impedimento por cuanto resolvió una acción de tutela en contra de las providencias que ahora son objeto de recurso extraordinario de revisión. Para el efecto, invocó la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso -aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- la cual es del siguiente tenor: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. De conformidad con la norma, constituye causal de recusación haber conocido del proceso en instancia anterior.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, sino que es un proceso nuevo e independiente. Así lo ha aceptado la Sala Plena de esta Corporación desde tiempo atrás: “El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente.

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto.

Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia. (…) En consonancia con lo discurrido, la Sala concluye que no existen razones para separar del conocimiento del presente asunto a los doctores Ramiro Pazos Guerrero, Danilo Rojas Betancourth y Stella Conto Diaz del Castillo, pues el hecho de haber dictado la sentencia que se impugna no justifica su excusación, en tanto no puede existir motivo que ponga en tela de juicio su imparcialidad e independencia, cuando la propia ley les otorga competencia para conocer, examinar y decidir el Recurso Extraordinario de Revisión que se interpuso en el sub-lite2”.

En el caso concreto el fundamento de la solicitud del recusante se basa en que el magistrado Hernando Sánchez Sánchez fue el ponente en segunda instancia de la acción de tutela con radicado 11001031500020220268101 la cual fue promovida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por cuanto consideró que con la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 dentro de la reparación directa identificada con el número 2500023260000080022601 -es decir, la misma providencia que hoy es objeto de recurso extraordinario se habían vulnerado sus derechos fundamentales.

Al respecto, se advierte que dicha acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación que a través de proveído del 14 de julio de 2022 negó la solicitud de amparo respecto del defecto sustantivo invocado y declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del desconocimiento de precedente alegado por la parte actora.

Dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 16 de septiembre de 2022. Al respecto se advierte que aunque la referida acción de tutela fue promovida contra la misma decisión que ahora es objeto de recurso extraordinario de revisión, no puede perderse de vista que, tal como lo manifestó el magistrado Hernando Sánchez Sánchez dentro de su intervención, se trata de procesos absolutamente diferentes 2 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 110010315000201302110 00. Providencia del 12 de agosto de 2014. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Posición reiterada en diferentes ocasiones por diversas Salas Especiales de Decisión. Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión 16. Expediente: 11001-03-15-000-2017-02564-00.

Providencia del 3 de julio de 2018. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 con objetos diversos que de ninguna manera constituye instancias previas el uno del otro.

La acción de tutela es un mecanismo directamente consagrado en la Constitución Política para la protección de derechos fundamentales, mientras que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo legal especial y excepcional que procede por causales específicas contra sentencias ejecutoriadas o providencias que tengan la misma categoría, por lo que su estudio se circunscribe exclusivamente a las causales consagradas en la ley, el cual difiere del objeto de la tutela.

Así las cosas, es claro que la acción de tutela no es una instancia anterior del trámite de recurso extraordinario de revisión y, por tanto, el hecho de que el magistrado Hernando Sánchez Sánchez haya conocido de una acción de tutela contra la providencia que ahora se discute en sede de recurso extraordinario no impide que decida este último por cuanto la causal de recusación alegada no se configura en el caso concreto.

Así las cosas, no se configura la causal invocada por el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo y por tanto, no se encuentra fundada la recusación, por lo que así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión 6 del Consejo de Estado RESUELVE Declárase infundada la recusación formulada por el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo en contra del magistrado Hernando Sánchez Sánchez para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Radicado: 11001-03-15-000-2022-06131-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”