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05001233300020190069101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2022-09-05

Radicación interna: 4615-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jorge Luis Vasquez Cuartas·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Aclaración de voto Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-00691-01 (4615-2022) Demandante: Jorge Luis Vásquez Cuartas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reliquidación de pensión de jubilación docente Comparto el fallo del 27 de julio de 2023, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, dictado en el proceso de la referencia, pero aclaro mi voto en los siguientes términos: El docente actor solicita que se reliquide la pensión de jubilación bajo lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985.

Como fundamento de la demanda alega que ingresó al servicio público de educación antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante laboró como docente a través de varias órdenes de prestación de servicios desde el 19 de septiembre de 2000 hasta el 11 de junio de 2004 para el municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, pero no tuvo una vinculación legal y reglamentaria con el Estado ni estuvo afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El actor apeló insistiendo en que su primera vinculación docente fue el 19 de septiembre del 2000, a través de contratos de prestación de servicios, y por ello, tiene derecho a la aplicación de las normas pensionales anteriores a la Ley 812 de 2003. Comparto la providencia de la Subsección que confirmó el fallo del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda, porque el docente se vinculó en provisionalidad mediante relación legal y reglamentaria solo hasta el año 2004, y es cierto, que como ya estaba vigente la Ley 812 de 2003, su régimen pensional es el de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Por ello, es improcedente que los contratos de prestación de servicios firmados desde el año 2000 (en los que no acreditó haber realizado aportes) determinen su fecha de vinculación a la docencia oficial, antes de la Ley 812 de 2003. Sin embargo, en la parte del marco conceptual y jurisprudencial de la sentencia se expone la tesis relativa a que sí es viable el reconocimiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 para los docentes que sumen tiempos públicos y privados, bajo los beneficios especiales de la Ley 91 de 1988, esto es, que la pensión se liquida con los factores salariales del último año de servicios y es compatible con el salario.

Aunque la tesis que vengo de referir no se aplica el caso concreto, lo cierto es que la providencia la trae a colación, y contiene una interpretación normativa de la cual disiento como lo he reiterado en anteriores oportunidades al salvar voto en los procesos 15001-23-33-000-2021-00528-01 (4468-2022) y 15001-23- 33-000-2020-00011-01 (4469-2022), a los cuales me remito.

Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto. Fecha ut supra (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero de Estado