Expediente: 25000233700020180074801 (28388) Demandante: Aire Caribe S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2018-00748-01 (28388) Demandante: Aire Caribe S.A. Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto: Aprobación acuerdo conciliatorio - cumplimiento de requisitos La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el auto del 17 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que no aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito el 03 de febrero de 2020 entre Aire Caribe S.A. y la UGPP.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión RDO 201702030 del 30 de junio de 2017, que determinó mora en el pago de aportes al Sistema de Protección Social (SPS) de enero a diciembre de 2013 e impuso sanción por inexactitud y de la Resolución 387 del 17 de julio de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración. 2.
Por auto del 18 de julio de 2019, se admitió la demanda. Luego, en proveído del 11 de noviembre de 2021 el tribunal aplicó la figura de sentencia anticipada y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 3. El 09 de febrero de 2022, la demandada aportó escrito de solicitud de terminación del proceso por mutuo acuerdo y solicitud de conciliación elevado por la demandante el 30 de septiembre de 2019, acompañado del Acta 161 de 03 de febrero de 2020, en la cual se aprobó la conciliación, conforme con la Ley 1943 de 2018 y el Decreto 872 de 2019. 4.
El 30 de agosto de 2022, 16 de mayo y 10 de octubre de 2023, el tribunal requirió a las partes para que aportaran las pruebas que acreditaran: (i) el pago de los valores adeudados y de las obligaciones objeto de conciliación, (ii) la manifestación de la Administración respecto a que la contribuyente no se encontraba en mora de las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago;
(iii) la certificación que demostrara que la demandante cumplió con la obligación de declarar para el año 2018 y (iv) los documentos en los que consta la legitimación de la Directora Jurídica de la UGPP para Expediente: 25000233700020180074801 (28388) Demandante: Aire Caribe S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitir la Resolución 161 del 03 de febrero de 2020, que aprobó el acuerdo conciliatorio.
Los anteriores requerimientos fueron atendidos por las partes en memoriales del 07, 14 y 19 de septiembre de 2022 y 17, 19 y 25 de octubre de 2023, respectivamente. 5. El 17 de noviembre de 2023, el tribunal decidió no aprobar el acuerdo conciliatorio allegado por la UGPP, por no encontrar cumplidos los requisitos previstos en la Ley 1943 de 20181 y el Decreto 872 del 20 de mayo de 20192, pues consideró que la solicitud de conciliación se elevó antes de la admisión de la demanda. 6.
El 23 de noviembre de 2023, la UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. En concreto explicó que la solicitud de conciliación fue presentada por la actora después de la admisión de la demanda y, en consecuencia, el acuerdo conciliatorio debía ser aprobado por el tribunal. 7. El 05 de diciembre de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-3 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que no aprobó el acuerdo conciliatorio. 2. En el presente asunto, la UGPP solicitó la terminación del presente proceso con ocasión del Acta 161 de 03 de febrero de 2020, en la cual se aprobó la conciliación por cumplir con los requisitos establecidos en la ley.
Al respecto, indicó que el tribunal realizó una indebida valoración probatoria, pues fundó su decisión en que la solicitud de conciliación fue presentada ante la UGPP el 14 de junio de 2019, es decir, antes del 18 de julio de 2019 fecha en la cual se admitió la demanda. Que lo anterior desconoce que esa fecha corresponde a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo elevada por la demandante, y no a la solicitud de conciliación, que fue presentada el 30 de septiembre de 2019 con radicado 2019500503014372.
Además, precisó que la fecha tomada por el tribunal es errada, pues indicó “el 14 de junio de 2019”, cuando en realidad la fecha de presentación de la solicitud de terminación del proceso por mutuo acuerdo ante la Administración fue el 14 de mayo de 2019, tal y como lo aclaró el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP en el Acta 61 caso 64 del 31 de octubre de 20193. 1 “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se reglamentan los artículos 100,101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria” 3 Por medio de la cual la UGPP negó de manera inicial el acuerdo conciliatorio, decisión que fue objeto de recurso de reposición por la demandante el 12 de diciembre de 2019.
De manera posterior, la decisión fue revocada por la administración a través de la expedición del el Acta 161 de 03 de febrero de 2020 que aprobó el acuerdo conciliatorio. Expediente: 25000233700020180074801 (28388) Demandante: Aire Caribe S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Para resolver, es preciso señalar que el acuerdo conciliatorio está regulado por los artículos 100 de la Ley 1943 de 2018 y 1.6.4.2.2. del Decreto 872 de 2019, normas aplicables para la época de los hechos, que facultaron a la Administración a llevar a cabo conciliaciones en procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.
Dichas normas autorizaron a conciliar en procesos judiciales iniciados contra liquidaciones oficiales4, dependiendo de la instancia en la que se encontraran, así: (i) en primera o única instancia cuando el demandante haya pagado el 100% del impuesto en discusión y el 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización; y (ii) en segunda instancia por el 70% del valor total de las sanciones, intereses y su actualización, según sea el caso, siempre y cuando el demandante pague el 100% del tributo en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y su actualización. Asimismo, que los obligados que pretendan acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la demanda contra los actos que determinan la obligación tributaria sometida a solicitud de conciliación haya sido presentada con anterioridad al 28 de diciembre de 2018;
(ii) que la admisión de la demanda sea anterior a la petición de conciliación; (iii) que no se haya proferido sentencia o decisión judicial en firme que finalice el proceso; (iv) que se pruebe el pago de las obligaciones objeto de conciliación; (v) que se acredite el pago de los aportes correspondientes al año de presentación de la solicitud, siempre que hubiere lugar a ello;
(vi) que la solicitud se haya presentado en el plazo fijado, el cual finalizó 30 de septiembre de 2019; (vii) que el acta de conciliación se suscriba a más tardar el 31 de octubre de 2019 y (viii) que el acuerdo conciliatorio se presente para su aprobación ante la autoridad judicial correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes a su suscripción. 4.
Pues bien, en el caso concreto, una vez revisados los documentos aportados por las partes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para la aprobación del acuerdo conciliatorio en sede judicial, se observa que, en la respuesta dada por la UGPP el 14 de septiembre de 20225 obra la solicitud de conciliación elevada por la actora ante la autoridad administrativa, la cual tiene como número de radicado 2019500503014372 del 30 de septiembre de 2019, así como, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo con radicado 2019500501483862 del 14 de mayo de 2019.
Por otra parte, se advierte que la demanda bajo estudio fue admitida el 18 de septiembre de 2019 (fl. 150). Se advierte entonces que la fecha tomada por el tribunal para concluir que no se cumplía con el requisito de que la solicitud de conciliación fuere posterior a la admisión de la demanda no fue la correcta, pues tomó la fecha de radicación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo -que data del 14 de mayo de 2019-, cuando en realidad, la 4 Excepto los intereses generados con ocasión de la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso. 5 Índice 032 del repositorio informático del Samai del Tribunal.
Expediente: 25000233700020180074801 (28388) Demandante: Aire Caribe S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de conciliación fue presentada el 30 de septiembre de 2019, es decir, con posterioridad al auto admisorio de la demanda. Conforme con lo expuesto, el despacho advierte que le asiste razón a la demandada, pues se logró acreditar con las pruebas que obran en el expediente que la solicitud de conciliación fue presentada por la parte actora el 30 de septiembre de 2019 ante la UGPP, es decir, de manera posterior a la fecha en que el tribunal admitió la demanda.
Adicionalmente, se advierte que se cumplen los demás requisitos exigidos para la aprobación del acuerdo conciliatorio, tal como fue señalado por el a quo en el auto apelado. En consecuencia, se revocará el auto del 17 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se aprobará el acuerdo conciliatorio contenido en el Acta 161 del 03 de febrero de 2020, por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 1943 de 2018 y el Decreto 872 de 2019 y se declarará terminado el proceso.
Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado RESUELVE Revocar el auto del 17 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar, se dispone: Primero. Aprobar el Acuerdo Conciliatorio 161 del 03 de febrero de 2020 suscrito entre AIRE CARIBE S.A. y la U.A.E. UGPP, relativo a: (i) la Liquidación Oficial No. RDO-2017-002030 del 30 de junio de 2017, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, y sanciona por omisión e inexactitud; y (ii) Resolución No. RDC 387 del 17 de julio de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración. Segundo: Declarar terminado el presente proceso.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN