CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00085-00 Referencia: Conflicto positivo de competencias administrativas Partes: Superintendencia de Sociedades y Superintendencia Nacional de Salud Asunto: Inexistencia del presunto conflicto de competencias administrativas planteado, por carencia de objeto.
Diferencia entre esta función y la de absolver consultas, asignadas a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a decidir lo que corresponda sobre el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes para resolver el asunto 1. El 10 de agosto de 2021, la Superintendencia de Sociedades, mediante comunicación n.º 2121-01-495424, invitó a la sociedad comercializadora internacional IBLU S.A.S.2 a cumplir con la obligación de pagar su contribución de vigilancia, por la vigencia fiscal 2021, por tratarse de una sociedad vigilada o controlada por esa entidad. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, la razón social de la sociedad es: C.I. IBLU Sociedad por Acciones Simplificadas, y su sigla es C.I. IBLU S.A.S. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00085-00 2.
El 19 de agosto de 2021, mediante comunicación n.º 20211331002433432, Daniela Flórez Pimienta, actuando en nombre propio, presentó una consulta ante la Superintendencia de Sociedades3, en la cual formuló los siguientes interrogantes: 1. Si la Superintendencia de Sociedades perdería competencia, para vigilar subjetivamente a la compañía X con objeto múltiple, en virtud de la realización por ésta última de la actividad de importación de vinos (que es marginal), pasando la vigilancia subjetiva a la Superintendencia de Salud, y quedando como únicas funciones de la Superintendencia de Sociedades respecto de la compañía x, las contempladas en el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019. 2.
Si la respuesta a la pregunta 1. es negativa, ¿la sociedad x continuaría vigilada subjetivamente por la Superintendencia de Sociedades, pero estaría obligada a pagar la contribución y reportar la información financiera a ambas Superintendencias, o sólo a una de ellas? 3. Si la respuesta a la pregunta 2 es negativa, ¿la vigilancia de la Superintendencia de Salud sobre la compañía x sería solamente objetiva, esto es, solo relativa a la actividad y al cumplimiento de requerimientos técnicos, de calidad y protección de los derechos de los usuarios de los bienes asociados a la importación de vinos? 3.
El 3 de octubre de 2021, la Superintendencia de Sociedades, mediante comunicación 2121-01-590243, contestó la consulta realizada por la señora Daniela Flórez Pimienta. 4. El 23 de diciembre de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante comunicación 202116001017466114, contestó la consulta5 que la señora Daniela Flórez Pimienta presentó y ante esta entidad, y que planteo en los mismos términos de la petición presentada, en el mes de agosto de ese año, ante la Superintendencia de Sociedades. 5.
El 5 de abril de 2022, el representante legal de C.I. IBLU S.A.S. confirió poder especial a la abogada Daniela Flórez Pimienta, para que, en nombre y representación de esa sociedad, presentara y promoviera una solicitud de conflicto positivo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. 3 En este documento, señala la peticionaria que solicita información sobre una sociedad con objeto múltiple, en el que una de sus actividades ocasionales o secundarias es la importación de licores. 4 Mediante esta comunicación la Superintendencia Nacional de Salud responde la consulta solicitada.
Sin embargo, no obra en el expediente la petición presentada por la señora Daniela Flórez Pimienta, ante esta entidad. No obstante, de la lectura de esta respuesta se advierte que, los interrogantes formulados ante esta superintendencia, son los mismos que presentó la señora Flórez, en nombre propio, ante la Superintendencia de Sociedades. 5 En esta comunicación, la Superintendencia Nacional de Salud señaló que era una consulta sobre la inspección, vigilancia y control de las rentas obtenidas por la comercialización de licores.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00085-00 6. El 22 de abril de 2022, Daniela Flórez Pimienta propuso, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, en nombre y representación de la sociedad C.I. IBLU S.A.S., un presunto conflicto positivo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud.
En su escrito, la apoderada solicitó resolver el conflicto positivo de competencias administrativas que a su juicio existe, respecto de la facultad que las dos superintendencias se atribuyen para vigilar a la compañía, en relación con: i) el reporte a la Superintendencia Nacional de Salud de la información contenida en el numeral 2 del capítulo IV del Título III de la Circular Única 047 de 2007, y a la Superintendencia de Sociedades, de la información financiera contenida en la Circular Externa 100-000016 del 17 de noviembre de 20216, y ii) el cobro de la contribución por vigilancia. 7.
El 12 de mayo de 2022, el coordinador del Grupo de Relaciones Estado- ciudadano de la Superintendencia de Sociedades certificó que la sociedad C.I. IBLU S.A.S. se encuentra registrada en la base de datos de entidades vigiladas por dicha superintendencia, como «Activa».7 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Según informe secretarial del 9 de mayo de 2022, se cumplió el trámite previsto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la sociedad C.I. IBLU S.A.S. y a su apoderada. Aparece también un informe secretarial del 17 de mayo de 2022, en el que se certifica que la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Sociedades y la sociedad C.I. IBLU S.A.S. presentaron alegatos o consideraciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 6 «Solicitud de información financiera, otros informes no financieros con corte año 2021; e informe no financiero de corte eventual». 7 Según dicha certificación, esta sociedad se encuentra vigilada, desde el 1º de abril de 2008, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.1.1., numeral 1, del Decreto 1074 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00085-00 3.1. Superintendencia de Sociedades Esta autoridad presente las siguientes consideraciones: • Inexistencia del conflicto El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades señala que no existe un conflicto de competencias administrativas, pues esta entidad y la Superintendencia Nacional de Salud emitieron respuesta a las peticiones de carácter abstracto presentadas por la señora Daniela Flórez Pimienta, como persona natural.
Agrega que, en tales solicitudes, se planteaban situaciones hipotéticas y generales de cualquier empresa, y no se hacía referencia, en particular, a la sociedad C.I. IBLU S.A.S. También, manifiesta que, de las respuestas emitidas por las dos entidades, no se advierte que alguna de ellas haya negado o afirmado su competencia sobre la supervisión de la sociedad C.I. IBLU S.A.S., en particular, como comercializadora de licores.
Ahora bien, en relación con la obligación que C.I. IBLU S.A.S. tenga de pagar contribuciones de vigilancia a estas dos autoridades, la Superintendencia de Sociedades menciona que no encontró evidencia de que la Superintendencia Nacional de Salud cobre una tasa a dicha compañía, como sí sucede con la Superintendencia de Sociedades. En esa línea, considera que no se configuran los elementos esenciales para que exista un conflicto de competencias administrativas. • La Superintendencia Nacional de Salud admite que ejerce inspección, vigilancia y control sobre las rentas generadas por la comercialización de licores, y no sobre el sujeto que las realiza Menciona, asimismo, que, de acuerdo con las respuestas emitidas a las solicitudes de la señora Flórez Pimienta, cada superintendencia tiene claridad sobre el alcance de sus competencias, frente a las empresas que obtienen rentas por la comercialización de licores, y que tales competencias no se contraponen.
En esa medida, indica que la Superintendencia Nacional de Salud, al responder la petición interpuesta por la señora Flórez Pimienta, el 23 de diciembre de 2021, con la comunicación núm. 202111600101746611, precisó que dicha entidad ejercía la supervisión de las rentas generadas por la actividad de importación de vinos, de las sociedades que tienen objeto social múltiple, pero no la inspección, vigilancia y Radicación: 11001-03-06-000-2022-00085-00 control sobre dichas personas jurídicas (supervisión subjetiva), lo que es competencia de otras autoridades.
También, señala que, en la citada respuesta, la Superintendencia Nacional de Salud le indicó a la peticionaria que existía una obligación legal específica para las empresas que realizan esta actividad, consistente en presentar la información sobre sus estados financieros, de acuerdo con el numeral 2 del Capítulo IV del Título III de la Circular Única Externa 047 de 20078.
Concluye que la Superintendencia Nacional de Salud, por conducto de su Dirección Jurídica, reconoce que es la entidad que ejerce inspección, vigilancia y control sobre las rentas producidas por la comercialización de licores, por parte de las sociedades comerciales, mas no sobre los sujetos que realizan tales actividades. Por lo anterior, para la Superintendencia de Sociedades, es claro que la Superintendencia Nacional de Salud reclama para sí la competencia exclusiva de supervisión sobre la actividad ejercida por las sociedades para la obtención de estas rentas, lo cual se excluye la posibilidad de una vigilancia concurrente. • La Superintendencia de Sociedades ejerce inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 Esta entidad señala que su competencia de supervisión es limitada, según el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, pues ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control frente a las sociedades comerciales.
También, indica que la vigilancia es objetiva, solo respecto de las compañías a las que se refiere el artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1074 de 2015, dentro de las cuales no está C.I. IBLU S.A.S., pues no es una administradora de planes de autofinanciamiento comercial, o una sociedad prestadora de servicios técnicos o administrativos a las instituciones financieras, un fondo ganadero ni una sociedad multinivel, entre otras. 8 Con fundamento en las facultades Constitucionales y Legales de la Superintendencia Nacional de Salud, se expide la Circular Única, acto administrativo en el cual se reúnen en un solo cuerpo normativo todas las instrucciones de la entidad que se encuentran vigentes, con los siguientes propósitos: Recopilar, modificar y actualizar todas las Circulares Externas y Cartas Circulares expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud.// Facilitar a los destinatarios de su misión de inspección, vigilancia y control, el cumplimiento, comprensión y consulta de las instrucciones expedidas por esta Superintendencia.//Proporcionar a sus funcionarios un instrumento jurídico unificado y coherente que determine con precisión las reglas aplicables a las situaciones concretas que se inscriben dentro de su ámbito de competencia. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00085-00 Igualmente, manifiesta que la sociedad C.I. IBLU S.A.S. se encuentra bajo la vigilancia de esa Superintendencia, desde el 1º de abril del 2008, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015, por reportar, en sus estados financieros de corte anual, activos superiores a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.); vigilancia que tiene como alcance, únicamente, los aspectos societarios generales.
Reitera que la sociedad mencionada es vigilada por la Superintendencia de Sociedades, lo que implica la obligación de remitir su información financiera con corte anual, como lo certifica esta Superintendencia en la comunicación núm. 560- 001610 del 12 de mayo de este año, en la que deja constancia de que la sociedad ha cancelado anualmente la contribución correspondiente, desde el año 2000.
Finalmente, señala que la Superintendencia Nacional de Salud no ha reclamado expresamente, para sí, la competencia de requerir información financiera anual o exigir el pago de la contribución a la sociedad C.I. IBLU S.A.S., descartándose, en consecuencia, que exista una situación concreta y particular por definir. 3.2. Superintendencia Nacional de Salud Esta entidad manifiesta que, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, ejerce la vigilancia sobre las rentas que produzcan las actividades de comercialización e importación de cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares, indistintamente de si esto constituye o no la actividad principal o secundaria de una sociedad.
A este respecto, precisa que dicha vigilancia recae sobre los recursos derivados de tales actividades, mas no sobre los sujetos que las realizan, por lo que esta vigilancia no impide que otras autoridades administrativas ejerzan una supervisión subjetiva sobre las sociedades respectivas, ajenas al sector salud. En línea con lo anterior, considera que las empresas que obtienen dichas rentas se encuentran obligadas a reportar a esa Superintendencia la información contenida en el numeral 2 del Capítulo IV del Título III de la Circular Única Externa 047 de 20079. 9 «2.
INSTRUCCIONES. Con el fin de asegurar la efectividad en la obtención del recurso y la oportunidad del recaudo, giro y transferencia de las rentas del monopolio de licores destilados, así como del IVA destinado al sector salud y en aras de hacer expedito el mecanismo que permita verificar la oportunidad en el recaudo, giro y transferencia de los recursos provenientes del impuesto sobre las ventas cedido a salud, este despacho imparte las siguientes instrucciones […] Los Estados Financieros deben enviarse por archivo plano y adicionalmente remitir a esta Superintendencia, en medio impreso, Radicación: 11001-03-06-000-2022-00085-00 De otra parte, señala que están obligadas al pago de la contribución de vigilancia, a favor de esa entidad, las personas jurídicas de derecho público y privado sometidas a su supervisión, según el artículo 98 de la Ley 488 de 199910, modificado por el artículo 76 de la Ley 1955 de 201911.
Además, advierte que las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las rentas que se produzcan con ocasión de las actividades de comercialización e importación de licores se circunscriben a la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de tales recursos, con destino a la prestación de los servicios de salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal f) del artículo 39 de la Ley 1222 de 200712. 3.3.
Sociedad C.I. IBLU S.A.S. Esta compañía manifiesta que es una sociedad con objeto social múltiple, como consta en el respectivo certificado de existencia y representación legal, y que, entre sus actividades, se encuentra la de importación de vinos y otros licores. Señala que los ingresos percibidos por esta actividad comercial son marginales, a diferencia de los obtenidos por otras actividades.
También, advierte que, actualmente, la Superintendencia de Sociedades es la entidad que la vigila de manera integral, por lo que está obligada al pago de la contribución por vigilancia y al reporte de información financiera a dicha entidad. Además, afirma que, según el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad que ejerce la inspección, vigilancia y control integral sobre las rentas producidas por la comercialización de licores y los sujetos que las generen, por lo que la sociedad, al realizar tales actividades, quedaría sometida a la supervisión de la citada Superintendencia, y obligada, por lo tanto, a pagarle contribución de vigilancia y a reportarle información financiera, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 1955 de 2019.
Asimismo, considera que la Superintendencia Nacional de Salud recibe, por parte de dicha compañía, información sobre las rentas originadas en su actividad de las correspondientes notas a los estados financieros, la certificación de los mismos y el dictamen del Revisor Fiscal […]». 10 «por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales.» 11 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.» 12 «por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.» Radicación: 11001-03-06-000-2022-00085-00 importación de licores, y también la recibe de los departamentos, con ocasión del impuesto al consumo, por lo que el pago de la contribución a dicha entidad es para su funcionamiento, y no se destina a la prestación del servicio de salud.
Por último, solicita que se declare competente a la Superintendencia de Sociedades, como autoridad encargada de ejercer la vigilancia subjetiva sobre la sociedad C.I. IBLU S.A.S, y se disponga, en consecuencia, que es a dicha entidad a la que debe realizar el pago de la contribución por vigilancia. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia de la Sala y presupuestos de los conflictos de competencia administrativa 4.1.1.
Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»13 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] 13 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00085-00 En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] 4.1.2. Presupuestos de los conflictos de competencia administrativa Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativas, a saber: i) que el conflicto planteado se origine en el ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de una actuación o asunto de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la respectiva actuación o asunto administrativo, y iv) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Asimismo, en varias decisiones14, la Sala de Consulta ha explicado cuáles son los requisitos esenciales que deben cumplirse para la existencia de un conflicto de esta clase15, así: 1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado.
Por tanto, «no basta con que una de las partes interesadas en la 14 Decisión del 5 de abril de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00025-00, reiterada, entre otras, en la Decisión del 21 de mayo de 2019, con radicado núm.11001-03-06-000-2018-000252-00. 15 Decisión del 28 de septiembre de 2016, radicado núm.11001-03-06-000-2016-00131-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00085-00 resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite». Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. […] 2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional […] a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de estas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal […] 3.
El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas. 4.
El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos. [Se resalta].
Igualmente, la Sala ha manifestado16 que un conflicto de competencias no puede plantearse frente a una actuación administrativa que ya se encuentre terminada, por haberse expedido un acto administrativo definitivo y en firme, pues, en dicho caso, las eventuales discrepancias que pudiera haber sobre la competencia de la autoridad que tramitó el procedimiento y expidió el acto deben resolverse mediante los medios de control judicial que establece la ley.
Ahora bien, es importante precisar que, las consultas que el Gobierno Nacional formule a la Sala, en desarrollo de la función prevista en los artículos 237, numeral 3°, de la Constitución Política; 38, numeral 1°, de la Ley 270 de 1996, y 112, numeral 1°, de la Ley 1437 de 2011, pueden recaer, entre otros temas, sobre las competencias de una o varias entidades públicas.
Por esta razón, y para distinguir esta función de aquella referente a resolver los conflictos de competencias administrativas (artículo 112, numeral 10, del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021), resulta necesario que tales disputas surjan de actuaciones o procedimientos administrativos particulares y concretos, y que se relacionen directamente con ellos. 16 Decisión del 4 de octubre de 2006, radicado núm. 11001-03-06-000-2006-00096-00, y Decisión del 4 de septiembre de 2008, radicado núm. 11001-03-06-000-2008-00061-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00085-00 Así, por ejemplo, la Sala de Consulta, en decisión del 14 de mayo de 200717, manifestó lo siguiente, en un caso similar: Vistos los antecedentes y la documentación allegada al expediente, la Sala encuentra que en el presente caso no se configura un conflicto de competencias que dirimir, por cuanto no se dan los presupuestos necesarios de esta figura, toda vez que el escrito por medio del cual la Comisión Nacional de Televisión pretende plantear el conflicto de competencias administrativas no se refiere a un caso específico, sino a las diferentes posiciones asumidas, tanto por ella como por la Gobernación de Cundinamarca, en relación con la competencia para resolver las quejas presentadas por las entidades sin ánimo de lucro que actúan como operadores del servicio de televisión comunitaria cerrada.
Es decir, la orientación del escrito mas [sic] bien sugiere una consulta y no un conflicto de competencias administrativas en estricto sentido, el cual se presenta cuando frente a un caso concreto las entidades en él involucradas deciden declararse competentes o incompetentes para resolverlo. Por tanto, como quiera que el presente asunto carece de objeto, la Sala se abstendrá de decidirlo, no sin antes precisar a la CNTV que para que la Sala pueda asumir el conocimiento de un conflicto de competencias es necesario, se reitera, que se identifique un caso específico en el que dos entidades se consideren competentes o incompetentes para conocerlo, evento en el cual al promoverse el conflicto debe remitirse la correspondiente actuación administrativa. [Subrayas de la Sala].
Finalmente, sobre las diferencias entre la función consultiva y la de resolver conflictos de competencias, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha manifestado lo siguiente18: Así las cosas, para la Sala es claro que cuando el legislador atribuyó esta competencia no la enmarcó dentro de la función consultiva, puesto que dicha función tiene su regulación propia tanto en la Constitución como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y se ejerce de manera exclusiva y excluyente para responder las consultas que realice el Gobierno Nacional19; es decir, el Presidente de la República, los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos.
Esta función es diametralmente distinta a la de solucionar conflictos sobre competencias 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 14 de mayo de 2007, radicación 11001030600020070003200. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 26 de noviembre de 2008, radicado núm 11001-03-06-000-2008-00064-00. 19 «[3] Artículo
38. DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 1. Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional. […]». Radicación: 11001-03-06-000-2022-00085-00 administrativas, procedimiento que puede ser iniciado por cualquier entidad administrativa y aún por particulares.
Con base en lo anterior, se analizará, más adelante, si, en el presente caso, se dan o no los presupuestos establecidos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas. 5. Términos legales El inciso final del artículo 39 del CPACA ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»20.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
La interpretación armónica de los artículos 221 y 34 de dicho código implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho código. 6.
Caso concreto Inexistencia del conflicto de competencias planteado Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que fueron aportados por las partes y el tercero interesado, la Sala se abstendrá de resolver el presunto conflicto positivo de competencias administrativas, pues no se cumplen los requisitos legales previstos para la existencia de esta clase de controversias, al no estar referido a una actuación administrativa particular y concreta, que se encuentre en curso, ni tratarse de un asunto en el que, simultanea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la respectiva actuación o asunto administrativo. 20 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015. 21 «Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades».
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00085-00 En primer lugar, la señora Daniela Flórez Pimienta, como persona natural, es decir, actuando en su propio nombre, presentó, ante la Superintendencia de Sociedades, inicialmente, y luego, ante la Superintendencia Nacional de Salud, peticiones idénticas, en la modalidad de consulta. En esas peticiones, formuló, de manera general y abstracta, varios interrogantes relacionados con la función de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de objeto múltiple que realicen, entre otras actividades, las de importación y comercialización de licores.
En desarrollo de estas actuaciones administrativas, las dos entidades contestaron las inquietudes planteadas en las consultas22, cada una dentro del marco de sus competencias. En dichas respuestas, las dos superintendencias advirtieron que estas se emitían de manera general y abstracta. De los documentos que obran en el expediente, la Sala observa que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, la señora Flórez Pimienta presentó una consulta a las dos superintendencias, por separado, en la que formuló varios interrogantes, de carácter general y abstracto, relacionados con la función de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de objeto múltiple que realicen, entre otras actividades, las de importación y comercialización de licores.
Estas solicitudes no estuvieron encaminadas a determinar la autoridad a la que correspondiera llevar a cabo determinada actuación administrativa, o adoptar cierta decisión, en relación con la sociedad comercializadora internacional IBLU S.A.S., o con otra persona natural o jurídica cualquiera, en concreto. Ni siquiera, se preguntó sobre la autoridad competente para ejercer, en general, la inspección, vigilancia y control sobre la referida compañía. En este punto, conviene recordar que uno de los objetos que puede tener el derecho fundamental de petición es el de formular consultas a las entidades públicas, en relación con situaciones generales o particulares, con el fin de obtener el concepto, opinión o parecer de dichas autoridades.
A este respecto, debe recordarse que el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), tal como fue sustituido por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los 22 La Superintendencia de Sociedades, mediante la comunicación n.º 2021-01-590243 del 3 de octubre de 2021, y la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la comunicación n.º 20211600101746611 del 23 de diciembre de 2021.
Radicación: 11001-03-06-000-2022-00085-00 términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. […] [Se resalta].
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 del CPACA23, la formulación de una solicitud (incluida una consulta), en ejercicio del derecho de petición, da lugar al inicio de una actuación administrativa, que concluye con la emisión y comunicación de la correspondiente respuesta, la cual, en el caso de las consultas, no es de obligatorio cumplimiento ni ejecución, como lo establece el artículo 28 del CPACA, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 28.
Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución [énfasis añadido]. Conforme a lo anterior, cuando cada una de las superintendencias dio respuesta, por separado, a las consultas formuladas por la señora Flórez Pimienta, se puso término a las respectivas actuaciones administrativas.
Y desde entonces, no existe procedimiento o actuación administrativa alguna a la cual se pueda referir el presunto conflicto planteado. Sistematizar Fuera de tales actuaciones administrativas, que ya se encuentran terminadas, no se observa, en el expediente, que exista otro procedimiento administrativo o trámite administrativo pendiente, en relación con el cual se haya suscitado un conflicto de competencias, bien sea negativo o positivo.
Ahora bien, con posterioridad a las respuestas de ambas superintendencias, la sociedad comercializadora internacional IBLU S.A.S. confirió poder especial a la abogada Daniela Flórez Pimienta, quien es la misma persona que en su momento 23 Artículo 4. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: 1.
Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00085-00 formuló las consultas, para que, en nombre y representación de esa compañía, promoviera un conflicto positivo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Más allá de lo manifestado en el poder, la Sala no encuentra que, en el presente caso, exista algún tipo de conflicto de competencias administrativas, ya sea positivo o negativo, por las razones que se han explicado. Adicionalmente, se observa que el escrito presentado a la Sala por la abogada Flórez Pimienta, en representación de IBLU S.A.S., contiene, en realidad, una consulta jurídica sobre: i) la obligación de reportar la información financiera exigida en las Circulares Únicas 047 de 2007, de la Superintendencia Nacional de Salud, y 100-000016 del 17 de noviembre de 2021, de la Superintendencia de Sociedades, y ii) la competencia para ejercer el cobro de la contribución por vigilancia. Dicha solicitud se relaciona, en principio, con otra función de la Sala en su condición de cuerpo consultivo del Gobierno24: la de absolver consultas en los términos previstos en el artículo 112, numeral 1° del CPACA.
Pero, como lo dispone expresamente dicha norma, este tipo de consultas solo pueden ser presentadas por el Gobierno Nacional, por intermedio de los ministros y directores de departamento administrativo, y no por un particular, como sucede en el presente caso. Así que, en virtud de las disposiciones constitucionales y legales citadas, la señora Daniela Flórez Pimienta, carece de habilitación para elevar consulta a la Sala y ésta, a la vez, carece de competencia para atenderla.
Por las razones anteriores, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas planteado, pues no se dan las condiciones esenciales para que dicho conflicto exista, en el caso concreto, y tampoco es viable dar respuesta a la consulta formulada por la abogada Flórez Pimienta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto positivo de competencias administrativas propuesto por la sociedad IBLU S.A.S., entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones explicadas en la parte motiva. 24 Constitución Política. Artículo 237, numeral 3°. Radicación: 11001-03-06-000-2022-00085-00 SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la sociedad comercializadora internacional IBLU S.A.S., y a su apoderada, Daniela Flórez Pimienta.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Daniela Flórez Pimienta, como apoderada de la sociedad sociedad comercializadora internacional IBLU S.A.S., en los términos del poder conferido que obra en el expediente.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.