1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00984-01 (67.968) Actor: Cal y Mayor y Asociados S.C. y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Referencia: Controversias contractuales ________________________________________________________________ De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 20202, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, la terminación del proceso.
I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El 26 de octubre de 2018, las sociedades Cal y Mayor y Asociados S.C. y Consultoría Latinoamericana de Ingeniería S.A.3, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentaron demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano -en adelante IDU-, con el fin de que se declare: i) que el Consorcio Interviales y el IDU suscribieron el contrato de interventoría 095 del 31 de diciembre de 2008, el cual se encuentra terminado, ii) el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del IDU, iii) que el Consorcio Interviales incurrió en gastos por la mayor permanencia en obra, y iv) que el literal e) del parágrafo 4 de la cláusula 3 del contrato de interventoría es ineficaz de pleno derecho. 1 En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. 2 “Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “(…) “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente [de acuerdo con lo previsto en los artículos 100 y 101 del CGP].
“La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable” (negrilla fuera del texto). 3 Sociedades que integraron el Consorcio Interviales.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00984-01 (67.968) Actor: Cal y Mayor y Asociados S.C. y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Proceso: Controversias contractuales 2 Adicionalmente, se solicitó que se liquidara judicialmente el contrato de interventoría y el pago de: (i) $96.824.986, equivalentes al 5% del valor del contrato, de conformidad con lo pactado en el literal c, numeral 2, de la cláusula tres;
(ii) $96.824.986, equivalentes al 5% del valor del contrato, de conformidad con lo pactado en el literal d, numeral 2, de la cláusula tres; (iii) $523.114.771, correspondientes a la mayor permanencia en obra, así como (iv) los perjuicios causados con ocasión del incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del IDU. 2. De cara al objeto de la alzada, se destacan los siguientes hechos: 2.1.
El 29 de diciembre de 2008, el IDU y la Unión Temporal Mantenimiento Vial suscribieron el contrato de obra 073 de 2008, con el propósito de ejecutar las obras y actividades para la malla vial arterial, intermedia y local del Distrito de Conservación del Grupo 5 -suroccidente-, en Bogotá. 2.2. A la par de lo anterior, mediante Resolución 3932 del 7 de noviembre de 2008, la Dirección General del IDU dio apertura al concurso de méritos encaminado a “contratar la interventoría técnica, administrativa, financiera, legal, social y ambiental de las obras y actividades para la malla vial arterial, intermedia y local de los distritos de conservación norte, centro, suroriente, sur, suroccidente y occidente en la Ciudad de Bogotá D.C.”. 2.3.
El Consorcio Interviales resultó adjudicatario del mencionado concurso de méritos y, por ende, suscribió con el IDU el contrato de interventoría 095 del 31 de diciembre de 2008. 2.4. Los contratos de obra y de interventoría finalizaron el 31 de marzo de 2013, razón por la cual el acta de terminación se suscribió el 1 de abril de ese mismo año. 2.5.
El 26 de octubre de 2015, el contratista de obra y la interventoría firmaron el acta de recibo final de obra. Contestación de la demanda y excepción propuesta 3. Al contestar la demanda, el IDU formuló la excepción de caducidad del medio de control, con el argumento de que la liquidación del contrato de interventoría quedó sometida a una condición incierta, en la medida que dependía de la liquidación del contrato de obra, suscrito por persona jurídica diferente. 4.
Por lo anterior, consideró que la liquidación del contrato de interventoría debía tener como punto de partida, la fecha de terminación del referido contrato, esto es, el 31 de marzo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00984-01 (67.968) Actor: Cal y Mayor y Asociados S.C. y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Proceso: Controversias contractuales 3 5.
En ese orden, advirtió que el término de 6 meses para liquidar bilateralmente el contrato venció el 1 de octubre de 2013. Como ello no ocurrió, se debían contabilizar los 2 meses para hacerlo de manera unilateral, que iban hasta el 1 de diciembre de ese mismo año. Por tanto, adujo que el término de caducidad del medio de control previsto por el legislador fenecía el 1 de diciembre de 2015; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 12 de febrero de 2018 y la demanda el 26 de octubre de ese mismo año. 6.
Dentro del término del traslado de la excepción, la parte demandante adujo que el término de caducidad debía contarse conforme a lo establecido en el numeral v, literal j del artículo 164 del CPACA. 7. De esa manera, aseguró que a partir del día en que se suscribió el acta de recibo final de obra -26 de octubre de 2015-, se contabilizan los 4 meses para liquidar bilateralmente el contrato de obra y los 2 meses para hacerlo unilateralmente, plazos que se cumplían el 26 de abril de 2016. 8.
Así las cosas, indicó que el 26 de abril de 2016 inició el plazo de liquidación bilateral del contrato de interventoría -6 meses-, el cual vencía el 26 de octubre de ese mismo año. Luego de ello, se computan los 2 meses que tenía el IDU para liquidarlo unilateralmente, que iban hasta el 26 de diciembre de 2016. Por consiguiente, el término de caducidad de 2 años previsto en la norma fenecía el 26 de diciembre de 2018 y la demanda se presentó el 26 de octubre de ese año, es decir, de manera oportuna.
Auto objeto de recurso 9. Se trata del auto del 22 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, a través del cual declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, dio por terminado el proceso. Como sustento de esta decisión, señaló que el término de caducidad debía contabilizarse de conformidad con el inciso v, literal j, numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 10.
Al respecto, sostuvo que debía tenerse en cuenta la fecha en que se suscribió el acta final de recibo de obra del contrato 073 de 2008 y, a partir de ese momento, contabilizar los términos pactados para la liquidación del contrato de interventoría. 11. De modo que, como el acta mencionada en el párrafo precedente se suscribió el 26 de octubre de 2015, la liquidación bilateral del contrato de interventoría tenía que realizarse hasta el 26 de febrero de 2016 -4 meses-.
Pero como dicha liquidación no se efectuó, empezaron a transcurrir desde ese momento los 2 meses Radicación: 25000-23-36-000-2018-00984-01 (67.968) Actor: Cal y Mayor y Asociados S.C. y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Proceso: Controversias contractuales 4 que dispone la norma para la liquidación unilateral, los cuales culminaron el 26 de abril de 2016. 12.
Por tanto, el término de 2 años para presentar la demanda vencía, en principio, el 27 de abril de 2018; sin embargo, como se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial4, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 21 de junio de 2018. Dado que ello ocurrió el 26 de octubre de ese mismo año, concluyó que se hizo extemporáneamente.
Recurso de apelación 13. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación5. Como fundamento de su impugnación, indicó que el a quo no expuso las razones por las cuales contabilizó el “término de caducidad” desde el día en que se suscribió el acta de recibo final de obra -26 de octubre de 2015-, circunstancia que, además, consideró desacertada, dado que ello debía tenerse en cuenta para computar los términos de liquidación del contrato de obra, mas no la del contrato de interventoría. Agregó que lo lógico era que, según lo establecido en el contrato de interventoría -cláusula 21-, el plazo de liquidación se contara a partir del vencimiento de los términos fijados para liquidar el contrato de obra.
Adicionalmente, advirtió que no se tuvo en cuenta que el plazo de liquidación bilateral del contrato de interventoría era de 6 meses, según se estipuló en la cláusula 21 del mismo. 14. Señaló que, cuando se precisó que el plazo de liquidación del contrato de interventoría sería de 6 meses, contados a partir de la fecha en que se liquidara el contrato de obra, se fijó un plazo “que no era certero”, pero que debía acaecer, teniendo en cuenta que era obligación del IDU liquidar el contrato de obra. 15.
Entonces, desde el momento en que el IDU no liquidó el contrato de obra dentro del plazo estipulado, empezaron a transcurrir los plazos para liquidar -bilateral y unilateralmente- el contrato de interventoría, vencidos los cuales debía contabilizarse el término de caducidad de 2 años establecido en el artículo 164 del CPACA. 16. Reiteró que, en el asunto de la referencia, como el término de caducidad del medio de control vencía el 26 de diciembre de 2018, la demanda se presentó oportunamente. 17.
El Tribunal de primera instancia corrió traslado de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 244 del CPACA. 4 La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 12 de febrero de 2018. 5 El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal el 17 de noviembre de 2021. El expediente ingresó al despacho el 3 de febrero de 2022.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00984-01 (67.968) Actor: Cal y Mayor y Asociados S.C. y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Proceso: Controversias contractuales 5 La apoderada del IDU se pronunció frente al recurso de apelación, pero por fuera del término del traslado. II. CONSIDERACIONES Caducidad del medio de control de controversias contractuales 18.
En la estructura de los procesos contencioso-administrativos, la caducidad se revela como aquella figura por cuya virtud se sancionan los eventos en que los medios de control judicial no son promovidos en los plazos específicos fijados por la ley; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo. 19.
El fundamento que inspira el contenido de este instituto, se halla en la necesidad de trazar límites temporales para el sometimiento de un conflicto a la decisión del juez, de forma que, por un lado, la caducidad impide mantener en estado de latencia o indefinición situaciones conflictivas entre los asociados y, de otra parte, este dispositivo dota de seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico, negocial y, aún, social, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar escenarios que favorezcan la convivencia política y social en el marco de un Estado de derecho. 20.
Conforme a esta pauta, el legislador ha fijado plazos razonables frente a los diferentes medios de control para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de desatar sus conflictos; luego, vencido ese término, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el interés comprometido en las pretensiones, o simplemente no hacer uso de tal derecho. 21.
En lo que atañe a sus rasgos principales, esta institución jurídico procesal se caracteriza por ser indisponible, irrenunciable y de orden público, lo que justifica e impone al juez declararla aun de oficio, sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes6. Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo) su término es perentorio y preclusivo, pues corre sin prórrogas y sin interrupciones, y únicamente se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009 y los Decretos 1716 de 2009 y 1069 de 2015. 22.
Descendiendo al caso concreto, conviene señalar que la Ley 1437 de 2011, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. 6 Sobre su declaratoria “resulta claro que es apenas una facultad de la parte demandada la de proponer desde un primer momento, o sea, dentro del término de traslado de la demanda, esas excepciones; pero si no lo hace, no significa que precluyen ya que las de caducidad, transacción y cosa juzgada podrá reconocerlas el juez, aun de oficio, en el momento de dictar sentencia”.
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo I, Décima Edición, Bogotá, 2009, pág. 566. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00984-01 (67.968) Actor: Cal y Mayor y Asociados S.C. y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Proceso: Controversias contractuales 6 En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla prevista en el artículo 164 ibídem, numeral 2, literal j, apartado v, que dispone: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…).
“En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)”. 23.
Con apoyo en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 se advierte que la entidad pública puede definir, en el pliego de condiciones o en el contrato, el plazo que considere adecuado para efectuar la liquidación bilateral del mismo7; no obstante, si no existe disposición en el pliego de condiciones o acuerdo contractual sobre el plazo para liquidar el contrato, el término para la liquidación bilateral será el que fija la ley, es decir, cuatro meses a partir de la terminación del contrato. 24.
En cuanto a la liquidación unilateral, el mismo artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 acogió el término del artículo 61 de la Ley 80 de 1993, es decir, 2 meses. El plazo para la liquidación unilateral no puede ser objeto de un pacto para establecer un término diferente del que fija la ley, dado que ésta solo permite la disposición sobre el plazo para el evento de la liquidación bilateral; en este sentido, el plazo para realizar la liquidación unilateral se constituye en una potestad especial y reglada que no puede ser ampliada o reducida por la decisión de la entidad pública, ni por acuerdo entre las partes. 7 Aspecto igualmente mencionado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 que fue derogado y recogido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
“ARTÍCULO
11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
“En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. “Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. “Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo” (negrilla fuera del texto).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00984-01 (67.968) Actor: Cal y Mayor y Asociados S.C. y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Proceso: Controversias contractuales 7 25. Realizada la anterior introducción, la Sala llama la atención sobre la cláusula veintiuno (21) del contrato de interventoría 095 de 2008, en la cual se estipuló que sería objeto de liquidación, en los siguientes términos: “LIQUIDACIÓN. El presente contrato se liquidará dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la suscripción del acta de liquidación del contrato de obra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la ley 80 de 1993 modificado por el artículo 11 de la ley 1150 de 2007.
“Si el INTERVENTOR no se presenta para efectos de la liquidación del contrato o las partes no llegan a ningún acuerdo, el IDU tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término señalado en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. “Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, conforme con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los inciso (sic) anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A.”. 26.
Según lo acordado por las partes en la cláusula transcrita, el contrato de interventoría sería liquidado bilateralmente dentro de los 6 meses siguientes a la suscripción del acta de liquidación del contrato de obra 073 de 2008, sobre el cual correspondía al Consorcio Interviales ejercer funciones de verificación y control. 27. No obstante, la Sala evidencia que una de esas estipulaciones va en contravía de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, por cuanto se somete el punto de partida del término de la liquidación bilateral del contrato de interventoría a una condición, esto es, a la fecha futura e incierta de la liquidación del contrato de obra. 28.
En efecto, tratándose de la potestad contractual de fijar el término para la liquidación del contrato, conviene recordar el concepto de la obligación “a plazo”, el cual corresponde a aquella que debe cumplirse dentro de una época o tiempo determinado8. 29. De modo que la fijación o el diligenciamiento del espacio destinado al plazo para la liquidación bilateral del contrato, debe corresponder a un período cierto expresado en términos de tiempo.
Lo anterior, en contraposición a la obligación condicional9. 8 Articulo 1551 – Código Civil. “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo. “No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes”. 9 Artículo 1530 – Código Civil.
“Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00984-01 (67.968) Actor: Cal y Mayor y Asociados S.C. y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Proceso: Controversias contractuales 8 30. Por ello, no resulta adecuado para la claridad de las obligaciones contractuales y del cómputo de la caducidad en su caso -dado que la ocurrencia de la liquidación del contrato marca un hito para dicho cómputo-, que la entidad pública acuda a fijar un plazo para la liquidación bilateral a través de referencias a otras obligaciones o eventos, dado que esa redacción lleva a que la iniciación del plazo quede dependiendo de un hecho incierto, condicional, o sometido a la voluntad de una sola de las partes10. 31.
De modo que aceptar cláusulas como la fijada, esto es, sometidas a una condición, sería permitir, para lo que al caso atañe, que la caducidad quede suspendida indefinidamente en el tiempo y que tal figura jurídica se transforme en un elemento dependiente de la voluntad del contratante o del contratista. Adicionalmente, recuerda la Sala que la caducidad, como fenómeno jurídico, es un elemento de evaluación objetiva, que no puede ser modificado, acordado o derogado por el juez y menos por las partes, dado que tiene condición de orden público y, por ende, de irrestricta aplicabilidad.
Ello con el fin de que generar certidumbre y seguridad jurídica. 32. Por consiguiente y como en el asunto de la referencia se pactó que el plazo de la liquidación del contrato de interventoría iniciaría luego de verificada una condición incierta y futura, para efectos de determinar si se configuró o no la caducidad del medio de control, se acudirá al supuesto que, de manera supletiva, fijó el legislador para tal efecto -esto es, que los plazos previstos para la liquidación del respectivo contrato, se contabilizarán a partir de la terminación del mismo-, dado que la condición estipulada en la cláusula veintiuno (21) de aquel contrato resulta ineficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5, literal f de la Ley 80 de 1933.
En lo que respecta a los plazos para la liquidación bilateral y unilateral del contrato de interventoría, se tendrá en cuenta lo señalado por las partes en la cláusula veintiuno (21) de dicho contrato, pues respecto de ello se observa que sí fijaron un tiempo determinado. 33. En este punto, conviene precisar que, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, mal podría entenderse que el cómputo del plazo fijado para la liquidación del contrato de interventoría 095 de 2008 debe iniciar una vez vencidos los términos convenidos para liquidar el contrato de obra 073 de 2008, teniendo en cuenta que en la cláusula veintiuno (21) de aquel contrato, expresamente se dispuso que ello ocurriría a partir de la suscripción del acta de liquidación del contrato de obra -lo cual no ocurrió en este caso-, más no desde cuando se entendiera que debía haberse cumplido esa obligación contractual. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2018, expediente: 56.679, CP.
Marta Nubia Velásquez. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00984-01 (67.968) Actor: Cal y Mayor y Asociados S.C. y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Proceso: Controversias contractuales 9 34. En ese orden de ideas, como el contrato de interventoría 095 de 2008 no fue objeto de liquidación por mutuo acuerdo ni unilateralmente por parte de la administración11, el término de caducidad de 2 años que tenía la parte demandante para presentar la demanda, de conformidad con lo establecido en el literal j), numeral v, del artículo 164 del CPACA y en la cláusula veintiuno (21) de aquel contrato, debe contabilizarse una vez transcurridos los seis meses que tenían las partes para la realización de la liquidación de mutuo acuerdo, contados a partir del día siguiente a la finalización del contrato -desde el 1 de abril de 2013-12, así como los dos meses que tenía el Instituto de Desarrollo Urbano para hacer la liquidación unilateralmente.
Los seis primeros meses vencieron el 1 de octubre de 2013 y los otros dos el 1 de diciembre del mismo año; como consecuencia, el término para demandar corrió desde el 2 de diciembre de 2013 hasta el 2 de diciembre de 2015. 35. A pesar de lo anterior, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada por la parte demandante el 12 de febrero de 201813 y la demanda el 26 de octubre de este mismo año, motivo por el cual se concluye que ambas se presentaron cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 36.
Así las cosas, se confirmará el auto del 22 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, se terminó el proceso. Pronunciamiento sobre costas 37. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP14, la Sala condenará en costas a la parte demandante, toda vez que se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación que formuló. 38.
En el presente asunto, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte demandada, quien ha asumido su representación judicial y ha llevado tal apoderamiento con las cargas que ello implica en el curso del proceso. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. 39.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual 11 No hay prueba de ello, y las partes coinciden en que no fue objeto de liquidación. 12 Según el acta de terminación del contrato, suscrita el 1 de abril de 2013, el contrato terminó el 31 de marzo de ese mismo año. 13 Se aclara que dicha solicitud no suspendió el término de caducidad, pues en la fecha que se presentó el medio de control ya se encontraba caducado. 14 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00984-01 (67.968) Actor: Cal y Mayor y Asociados S.C. y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Proceso: Controversias contractuales 10 dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”15. 40.
Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuál es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 22 de octubre de 2020, mediante un recurso de apelación que no prosperó16. 41.
Así las cosas, se fija como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante, suma que se reconocerá a favor del Instituto de Desarrollo Urbano. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura17. 42.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante en favor del Instituto de Desarrollo Urbano. Para el efecto, las agencias 15 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 16 En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez…” (se destaca). 17 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.” Radicación: 25000-23-36-000-2018-00984-01 (67.968) Actor: Cal y Mayor y Asociados S.C. y otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano Proceso: Controversias contractuales 11 se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: (i) apoderado de la parte demandante: José Ignacio Leiva González, correo electrónico: jileiva@castroleiva.com y clopez@castroleiva.com, y (ii) apoderada de la parte demandada: Amanda Díaz Peña, correo electrónico: notificacionesjudiciales@idu.gov.co, amanda.diaz@idu.gov.co
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador