REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05044-00 Demandante: ERNESTINA PERDOMO CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL AUTO QUE CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN UN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL Síntesis del caso: la parte actora cuestionó el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en un proceso de nulidad electoral, por considerar que fue presentado de manera extemporánea.
Sin embargo, se negará el amparo, tras verificarse que el recurso fue radicado dentro del término oportuno y, por tanto, la providencia estuvo ajustada a la normativa especial aplicable a los procesos de esa naturaleza. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Ernestina Perdomo Castro en contra del Tribunal Administrativo del Huila, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 29 de febrero de 2024, a través del cual se concedió un recurso de apelación en contra de una sentencia. I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05044-00 Actor: Ernestina Perdomo Castro Acción de tutela 1) Mediante sentencia del 30 de julio de 2024, en el marco del medio de control de nulidad electoral, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila dictó fallo de primera instancia en el expediente con radicación 41001-23-33-000-2023-00395-00, acumulado con los expedientes 41001-23-33-000-2023-00380-002; 41001-23-33-000- 2023-00381-00 y 41001-23-33-000 2023-00399-00, mediante la cual declaró la nulidad parcial del Acta del Escrutinio General – Formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023 y el Acta – formulario E-24 CON, del acto de elección como concejal de Neiva del señor Johan Steed Ortiz. 2) El 21 de agosto de 2024, el apoderado del señor Johan Steed Ortiz presentó recurso de apelación y este fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 10 de septiembre de 2024.
Fundamentos de la vulneración A juicio de la parte actora, el tribunal demandado no debió conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por cuanto fue presentado en un término superior a los 5 días previstos en el artículo 292 del CPACA3, con lo cual se desconoció el contenido de esa norma, configurándose un defecto sustantivo.
Para el efecto, señaló que si la providencia fue expedida el 30 de julio de 2024 y notificada el 12 de agosto de 2024, los cinco (5) días hábiles para presentar el recurso transcurrieron los días 13, 14, 15, 16 y 20 de agosto siguientes, de manera que, si la alzada se presentó el 21 de agosto de 2024, fue inoportuna y, por consiguiente, debió ser rechazada.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que: EL A QUO, 2 La aquí accionante actuó en calidad de demandante este proceso de nulidad electoral que se acumuló. 3 “Artículo 292.
Apelación de la sentencia. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05044-00 Actor: Ernestina Perdomo Castro Acción de tutela mediante auto de fecha 10/09/2024 concedió el recurso de apelación contra la sentencia judicial de fecha 30 de julio de 2024 notificada el día 12 de agosto incurriendo en un defecto sustantivo pues, se observa que de manera errada desconocieron los presupuestos legales del Art.292 del CPACA además del precedente judicial.
SEGUNDO: QUE SE REVOQUE el auto de fecha 10/09/2024 mediante el cual se concedió el recurso de apelación contra la sentencia judicial de fecha 30 de julio de 2024 notificada el día 12 de agosto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN, por haber sido presentado el recurso de apelación de manera extemporánea el día 21 de agosto de 2024.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila, que, en el término de esta providencia, profiera un nuevo auto dentro del medio de control de nulidad electoral promovido por la Accionante, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el Art. 292 del CPACA y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis y declare la ejecutoria de la sentencia y se ordene el archivo del proceso.
CUARTO: SE DECLARE desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por haberse instaurado de manera extemporánea el día 21 de agosto de 2024, cuando para esa fecha ya habría cobrado ejecutoria sentencia”. Actuación procesal Mediante auto del 26 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente e integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y, como terceros con interés, la vinculación del señor Johan Steed Ortiz Fernández, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Servicio Civil y los señores Yeison Ángel Montealegre y Maryeli Gómez Rojas, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El Concejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación del presente trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la acción de tutela por cuanto no están relacionada con sus funciones y competencia. Los demás guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05044-00 Actor: Ernestina Perdomo Castro Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la solicitud de desvinculación, 3) el caso concreto, 4) análisis de los requisitos generales de procedencia, 5) caracterización del defecto sustantivo y 5) análisis el defecto sustantivo en el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. La solicitud de desvinculación El Concejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación por pasiva, por cuanto el objeto de la demanda no está relacionado con sus competencias y funciones, sin embargo, la Sala considera que tal solicitud no se debe acoger, ya que su vinculación se dio en calidad de tercero con interés en las resultas de lo que aquí se decida, lo cual se debe a su participación en el proceso de nulidad electoral que dio lugar a la presente acción de tutela.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se protejan los derechos 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05044-00 Actor: Ernestina Perdomo Castro Acción de tutela constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia del 10 de septiembre de 2024.
Análisis de los requisitos generales de procedencia Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro de conformidad con lo expresamente dispuesto en el artículo 243A numeral 14 y 292 del CPACA; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez4; iii) no se atacó una sentencia de tutela y, v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, para la Sala iv) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante, en tanto lo que se reprocha es que el tribunal demandado concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, en inobservancia del término previsto en el artículo 292 del CPACA. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo solicitado por las siguientes razones: Caracterización del defecto sustantivo Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”5.
La Corte Constitucional estableció6 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, 4 La providencia cuestionada fue notificada el 11 de septiembre de 2024 por estado y tutela se presentó el 19 de septiembre siguiente. 5 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05044-00 Actor: Ernestina Perdomo Castro Acción de tutela pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia.
Análisis el defecto sustantivo en el caso concreto 1) En el sub examine, la parte actora manifestó que el tribunal demandado no debió conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por cuanto fue presentado en un término superior a los cinco (5) días previstos en el artículo 292 del CPACA, con lo cual se desconoció el contenido de esa norma, configurándose así un defecto sustantivo. 2) Para el efecto, señaló que si la sentencia de primera instancia fue expedida el 30 de julio de 2024 y notificada el 12 de agosto de 2024, los cinco (5) días hábiles para recurrir esa decisión transcurrieron el 13, 14, 15,16 y 20 de agosto siguientes, de manera que, al haberse presentado el recurso el 21 de agosto de 2024, este fue extemporáneo y, por tanto, debió ser rechazado. 3) Pues bien, sea lo primero aclarar que, en efecto, el artículo 292 del CPACA prevé específicamente el término de 5 días para interponerse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el marco del medio de control de nulidad electoral, so pena de declararse desierto y ejecutoriada la sentencia, así: “Artículo 292.
Apelación de la sentencia. El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Contra el auto que concede y el que admite la apelación no procede recurso. Parágrafo. Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes”. (resaltado de la Sala) 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05044-00 Actor: Ernestina Perdomo Castro Acción de tutela 4) Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad electoral se advierte que, efectivamente, la sentencia de primera instancia fue proferida el 30 de julio de 2024 y notificada personalmente a las partes el 12 de agosto siguiente. 5) En la misma fecha, se expidió constancia según la cual a partir del 15 de agosto siguiente empezaban a correr los términos de ejecutoria de esa decisión, lo cuales vencían el 22 de agosto, como se puede observar seguidamente: 6) El 21 de agosto de 2024, el apoderado del demandado Johan Steed Ortiz Fernández presentó recurso de apelación y este fue concedido mediante providencia del 10 de septiembre de 2024, la cual es objeto de discusión. 7) Así las cosas, en atención a los hechos expuestos, la Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo alegado, pues el recurso de apelación fue presentado de manera oportuna dentro del término de la ejecutoria. 8) En efecto, si la sentencia de primer grado fue notificada por medios electrónicos con mensaje de datos enviado el 12 de agosto de 2024, la notificación se entiende realizada pasados 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, el 14 de agosto siguiente, pues así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05044-00 Actor: Ernestina Perdomo Castro Acción de tutela Corporación en auto de unificación del 29 de noviembre de 20227, en el marco de un proceso de controversias contractuales, de la siguiente manera: “
RESUELVE
PRIMERO: ADOPTAR la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA»”. 9) En consecuencia, el término de los cinco (5) días que establece el artículo 292 del CPACA empezó a correr a partir del día siguiente a aquel en que efectivamente se surtió la notificación conforme con la regla de unificación citada previamente, esto es, el 15, 16, 20, 21 y 22 de agosto de 2024, por ende, como el recurso de apelación se radicó el 21 de agosto de 2024 forzoso es concluir que el auto del 10 de septiembre de 2024, a través del cual se concedió el recurso de apelación, no adolece del defecto endilgado, toda vez que fue dictado conforme a la normativa vigente (Ley 1437 de 2011 ) y a la jurisprudencia aplicable al caso (auto de unificación del 29 de noviembre de 2022). 10) Por tales razones, se negará la acción de tutela de la referencia, tras verificarse que los reparos planteados como un defecto sustantivo no tiene vocación de prosperidad, según lo esbozado con anterioridad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado en la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación elevadas por el Concejo Nacional Electoral, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).
MP Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05044-00 Actor: Ernestina Perdomo Castro Acción de tutela 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.