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13001233300020170107001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2022-07-11

Radicación interna: 68655 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Liz Maria Rojano Perez, Miladis Gregoria Rojano Perez, Ministerio Del Interior·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: LIZ MARÍA ROJANO PÉREZ Y OTRA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO Y OTROS Tema: Daños causados por desplazamiento forzado en el corregimiento de Bajo Grande del municipio de San Jacinto, Bolívar / Caducidad del medio de control de reparación directa en eventos de lesa humanidad – aplicación sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la sentencia de unificación SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de octubre de 1999, hombres fuertemente armados pertenecientes al “Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC”, se presentaron en el corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto (Bolívar) con el objeto de secuestrar, desplazar y ultimar a los habitantes del lugar.

Por ello, Miladis Gregoria Rojano Pérez y su hija Liz Maria Rojano Pérez, residentes en dicho municipio, desde ese día y por amenazas contra su vida se vieron obligadas a abandonar su hogar. Las demandantes alegan falla en el servicio de protección por parte de la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional y Armada Nacional, pues tenían conocimiento de las acciones y amenazas de los “paramilitares” contra la población de San Jacinto (Bolívar), pero no ejecutaron Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 2 acciones para evitar los hechos del 22 de octubre de 1999, incluso, “fueron colaboradores de los actores armados ilegales”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de noviembre de 20171, Miladis Gregoria Rojano Pérez y Liz María Rojano Pérez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional y Armada Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado que sufrieron desde el 22 de octubre de 1999, en hechos ocurridos en esa misma fecha en el corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto (Bolívar).

Como pretensiones de su demanda, las accionantes solicitaron, por lucro cesante, la suma de $404’864.678 para Miladis Gregoria Rojano Pérez; por daño emergente, la suma de $2’803.000 para Miladis Gregoria Rojano Pérez; por perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada una; y, por “daño a la vida de relación”, la cantidad de 100 SMLMV para cada una.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 22 de octubre de 1999, hombres fuertemente armados pertenecientes al “Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC”, se presentaron en el corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto (Bolívar) con el objeto de secuestrar, desplazar y ultimar a los habitantes del lugar.

Por ello, Miladis Gregoria Rojano Pérez y su hija Liz María Rojano Pérez, residentes en dicho municipio, desde ese mismo día y por amenazas contra su vida se vieron obligadas a abandonar su hogar de forma definitiva. 1 Páginas 1 a 11 y 27 del archivo “01CUADERNO1” del expediente digital, índice 2, Samai. Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 3 Señala que, el 22 de octubre de 1999 los “paramilitares” y agentes del Estado, reunieron a la población en la plaza del pueblo y con lista en mano llamaron a varios de los habitantes y ultimaron a 4 de ellos.

Sostiene que “las fuerzas armadas colombianas Armada Nacional – Policía Nacional y el Ejército Nacional, eran conocedores de los hechos que se daban lugar en ese momento y no hicieron nada para que este hecho no se diera lugar, por el contrario, fueron colaboradores de los ahora ex paramilitares”. Afirma que ese mismo día, fueron víctimas del hurto de ganado vacuno, porcino caballar, lanar, fueron incendiadas todas las hortalizas, rosas de agricultura, sus parcelas fueron minadas y se perdieron todas las aves de corral.

Las demandantes consideran que los referidos hechos victimizantes ocurrieron debido a la falla en el servicio de protección por parte de la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional y Armada Nacional, pues dichas autoridades tenían conocimiento de las acciones y amenazas de los “paramilitares” contra la población de San Jacinto (Bolívar), pero no ejecutaron acciones para evitar los hechos del 22 de octubre de 1999, incluso, se señala que tales autoridades del orden “fueron colaboradores de los actores armados ilegales”. 2.

Contestación El 9 de marzo de 20182 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio del Interior3 se opuso a la totalidad de las pretensiones, dado que no se encontraba dentro de sus funciones la protección de la población ni el control del orden público.

Como excepciones formuló la de “falta de 2 Páginas 29 a 33 del archivo “01CUADERNO1” del expediente digital, índice 2, Samai. 3 Páginas 60 a 73 del archivo “01CUADERNO1” del expediente digital, índice 2, Samai. Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 4 legitimación en la causa por pasiva”, “caducidad del medio de control” y “falta de nexo causal”. 2.2.

La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional4 señaló que no existía prueba de que las demandantes residieran en el corregimiento de Bajo Grande del municipio de San Jacinto para el 22 de octubre de 1999 y que no era cierto que esa entidad tuviera conocimiento previo de la situación de orden público que se presentaba en la zona para la época de los hechos.

Formuló las excepciones de “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, y falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.3. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Armada Nacional5 señalaron que no estaban llamados a responder dentro del asunto, toda vez que los daños alegados en la demanda fueron causados por grupos al margen de la ley.

Por ello, propuso las excepciones de “caducidad”, “hecho de un tercero” y “falta de los elementos necesarios de imputación”. 3. Audiencia inicial El 24 de agosto de 20216 el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso y recordó que, previamente, mediante auto del 25 de junio de 2021 declaró no probadas las excepciones previas de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Seguidamente, el a quo decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló lo siguiente: “determinar si debe ser declarada la responsabilidad extracontractual a las 4 Páginas 79 a 95 del archivo “01CUADERNO1” del expediente digital, índice 2, Samai. 5 Páginas 126 a 148 del archivo “01CUADERNO1” del expediente digital, índice 2, Samai. 6 Archivo “14Acta de audiencia inicial RD 2017-001070-00 Miladis Rojano vs Mindefensa y otros” del expediente digital, índice 2, Samai.

Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 5 accionadas por el presunto desplazamiento forzoso de la parte demandante y si dicho daño antijurídico puede ser imputable a las entidades demandadas”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia En la audiencia del 21 de septiembre de 20217, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.

El extremo activo8, la Nación - Ejército Nacional9 y Policía Nacional10 reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de octubre de 202111 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la falla en el servicio por omisión del deber de protección imputada a las demandadas.

Al efecto, en la sentencia manifestó: “[…] para la Sala, no fue acreditado que las autoridades demandadas hayan tenido conocimiento de la situación de vulnerabilidad de los demandantes, frente a actores de grupos armados irregulares, en razón de amenazas y homicidios selectivos a manos de grupos paramilitares, así como del riesgo en que se encontraba la población civil, pues de ello no hay prueba en el expediente.

Los actores no aportaron medios de prueba al proceso que demuestren que hubieran denunciado ante el Ejército Nacional o la 7 Archivo “30 Acta de audiencia de pruebas RD 2017-001070-00 Miladis Rojano vs Mindefensa y otros” del expediente digital, índice 2, Samai. 8 Archivo “41ALEGATOS miladis rojano” del expediente digital, índice 2, Samai. 9 Archivo “55ALEGATOS DE CONCLUSIÓN” del expediente digital, índice 2, Samai. 10 Archivo “28 AlegatosPolicía” del expediente digital, índice 2, Samai. 11 Archivo “60Sentencia” del expediente digital, índice 2, Samai.

Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 6 Policía Nacional amenazas o intimidaciones concretas por parte de grupos paramilitares contra su vida o integridad física y la de su familia, ni tampoco dirigidas al Ministerio de Defensa, pues se reitera, no se allegó ninguna prueba al respecto”. 6.

Recurso de apelación El 12 de marzo de 202212 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de abril de 202213 y admitido el 15 de julio de 202214. 6.1. La parte actora15 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en que: i) las demandadas no tomaron las medidas oportunas y suficientes para contrarrestar la acción armada ilegal, sino hasta después del desplazamiento forzado.

De hecho, las operaciones militares se realizaron con posterioridad a los hechos del 22 de octubre de 1999; y, ii) la situación de orden público en el municipio de San Jacinto era un hecho notorio y conocido por las autoridades, por tanto, los hechos narrados en la demanda eran previsibles para las demandadas. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA16, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. 12 Archivo “64ApelacionSentencia 01070” del expediente digital, índice 2, Samai. 13 Archivo “61ConcedeApelacionSentencia” del expediente digital, índice 2, Samai. 14 Índice 4, Samai. 15 Archivo “64ApelacionSentencia 01070” del expediente digital, índice 2, Samai. 16 “Artículo 247.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 7 7.1. No obstante, la parte actora17 presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, añadió, frente a la oportunidad de la acción, que por tratarse de un proceso en el que se ventilaban posibles delitos de lesa humanidad no prosperaba la excepción de caducidad.

Sostuvo que la demanda de la referencia se radicó antes del año 2020 de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado vigentes para ese momento y que el cambio jurisprudencial con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado afectaba sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, al aplicar dicha providencia de manera retroactiva. 7.2.

El Ministerio Público18 consideró que la sentencia impugnada debía ser revocada para declarar la caducidad del medio de control, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento o estuvo en posibilidad de conocer la injerencia o participación, por acción u omisión de la fuerza pública en los hechos, desde el 22 de octubre de 1999; no obstante, esperó hasta el 21 de noviembre 2017 para iniciar el proceso, esto es, cuando habían transcurridos más de tres años y medio contados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía19 supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de 17 Índice 11, Samai. 18 Índice 12, Samai. 19 La cuantía excede de los 500 SMLMV (lo cual equivale a $368’858.500, para el 21 de noviembre de 2017 cuando se presentó la demanda) que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia, y la pretensión mayor es de $404’864.678 por lucro cesante.

Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 8 reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152, numeral 6, y 157, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011. 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14020 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a acciones y omisiones en la prestación del servicio de seguridad y protección de la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional y Armada Nacional. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa o si, por el contrario, al tratarse de un caso en el que se invoca el desplazamiento 20 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 9 forzado de las demandantes, el término de vigencia del mencionado medio de control no es exigible como requisito para el estudio de la demanda. 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción y la caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad. 5. Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 22 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 10 estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 11 Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, señalaba que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

A su turno, artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”.

Lo anterior, con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, que “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Ahora bien, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201225, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA26; así como las disposiciones del CGP27, en virtud de la 25 La demanda se presentó el 21 de noviembre de 2017. 26 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 27 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 12 integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados28.

Con relación a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 624 del CGP29, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el numeral 8º artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (CCA)30, comoquiera que los supuestos de hecho constitutivos del daño antijuridico alegado en la demanda ocurrieron el 22 de octubre de 1999, según se acredita más adelante.

Finalmente, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200131, y sólo se se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 28 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 29 Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 30 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 31 “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 13 interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley32. 6. Caducidad del medio de control de reparación directa frente a presuntas conductas de lesa humanidad, incluido el desplazamiento forzado Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado33 unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad, se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa promovida el 23 de mayo 2014, por hechos ocurridos en abril del año 2007, con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda.

En dicha decisión la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa34, en virtud de la cual la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo 32 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.

Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 34 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000.

Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 14 adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".

La referida regla, como fue explicada en la mencionada sentencia de unificación, también se encuentra contenida en la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, el término de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. De conformidad con lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado: (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción. Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 15 Igualmente, respecto del cómputo del término de caducidad en los eventos de desplazamiento forzado desde la ejecutoria de la sentencia SU - 254 de 201335, en autos del 1 de octubre de 2021 y 7 de septiembre de 202336, esta Corporación aclaró que la Corte Constitucional otorgó efectos inter comunis a dicha providencia, con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares tramitadas ante los jueces de tutela, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantizara el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica.

Como se consideró en los referidos autos, la decisión de la Corte Constitucional obedeció a que, por primera vez, en dicha sentencia se fijó la interpretación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de prohibir que los jueces de tutela por esa vía ordenaran la indemnización en abstracto, toda vez que, para ese efecto, las personas desplazadas cuentan con la posibilidad de iniciar procesos judiciales y solicitar así las indemnizaciones que correspondan.

En esa medida, al impedir que los afectados acudan a la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo, se decidió que no debían tenerse en cuenta transcursos de tiempo anteriores a la ejecutoria de esa sentencia, con el fin de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas de desplazamiento forzado.

Posteriormente, en la sentencia SU-312 de 202037 la Sala Plena de esta Corte fijó la siguiente regla de unificación: el plazo de caducidad de dos años consagrado en el CPACA para obtener una reparación por un delito de lesa humanidad atribuible al Estado no se cuenta, necesariamente, a partir del momento en el que ocurrió el daño, sino a partir de la fecha en que el afectado: (i) conoció que ese daño era atribuible al Estado, (ii) se encuentre en capacidad material de imputarle el daño 35 La sentencia SU - 254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, Sala Plena, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, fue notificada el diecinueve (19) de mayo de dos mil trece (2013) y, por ende, quedó en firme el veintidós (22) del mismo mes y año. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 1 de octubre de 2021, exp. 63260 y auto del 7 de septiembre de 2023, exp. 63042. 37 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 16 en sede judicial, y (iii) la procedencia de la demanda que busca reparar ese daño debe analizarse caso a caso, considerando las particularidades del demandante. A continuación, en la sentencia T-044 de 202238, la Corte reiteró la regla de unificación sobre el conteo de la caducidad contenida en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y complementó la regla fijada por la anotada sentencia, al definir que el juez de la causa debe readecuar su proceso de manera tal que se le permita al demandante exponer las razones por las que no acudió a la justicia dentro del término legal establecido.

Esto, en aplicación de la regla consagrada en la Sentencia SU-406 de 2016 según la cual, pese a que un cambio de jurisprudencia tiene efectos generales y automáticos, el juez respectivo debe valorar las particularidades de cada caso con el fin de determinar si la vinculatoriedad automática del precedente unificado pone en riesgo las garantías procesales de las partes.

Asimismo, en la sentencia T-210 de 202239, la Corte Constitucional reiteró la regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU-312 de 2020 y en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, sobre el conteo de la caducidad. Posteriormente, en la sentencia SU-167 de 202340 la Sala Plena de esa Corporación estableció la siguiente regla sobre el conteo de la caducidad para demandas indemnizatorias por delitos de lesa humanidad atribuibles al Estado: (i) el plazo de dos años establecido en la ley no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial;

(ii) la caducidad de una demanda de reparación debe analizarse, por parte del juez respectivo, a partir de las barreras de acceso al 38 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 39 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-210 del 10 de junio de 2022, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera. 40 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023, MP: Diana Fajardo Rivera.

Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 17 derecho a la administración de justicia que se adviertan de cada caso en particular, y (iii) para la aplicación del fallo de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera tal que se les brinde a las partes la oportunidad de ajustar sus planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia. En esa oportunidad, la Corte estimó que la providencia atacada en la tutela había incurrido en defecto fáctico, por no valorar en su integridad el acervo probatorio, al momento de establecer si en el expediente obraban elementos de juicio que evidenciaran la presencia de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción de los demandantes.

Igualmente, concluyó que la providencia atacada había incurrido en defecto procedimental absoluto, pues no se readecuó el proceso en curso para permitirle a las partes que actualizaran sus planteamientos conforme a las reglas sobre el conteo de la caducidad establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado.

Más tarde, en la sentencia T-024 de 202441 la Corte respaldó la aplicación de las reglas para el conteo de la caducidad establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Indicó que, a partir de lo dicho en las sentencias T-044 y T-210 de 2022, la mencionada sentencia de unificación del Consejo de Estado tenía efectos retrospectivos, por lo que su aplicación es general e inmediata.

La Corte reiteró que, debido a la variación en el precedente aplicable, los demandantes en los procesos de reparación deben contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual implica incluso readecuar el proceso judicial, si se advierte que la sentencia del 29 de enero de 2020 se profirió cuando la parte demandante ya no contaba con un momento procesal (como lo es, por ejemplo, el alegato de conclusión) para referirse a ella. 41 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-024 del 6 de febrero de 2024, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 18 Finalmente, mediante sentencia SU-429 del 10 de octubre de 202442, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia para la aplicación del término de caducidad en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, lo cual incluye el desplazamiento forzado.

Al efecto, estableció los siguientes criterios para establecer la consolidación del fenómeno preclusivo de la posibilidad de interponer la acción resarcitoria: i) El plazo de caducidad definido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 aplica para las demandas dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.

Sin embargo, ese plazo de dos años no se cuenta desde el momento en el que se produce el daño, sino desde cuando las víctimas conocieron o debieron saber de la participación del Estado y advirtieron que podían atribuirle responsabilidad patrimonial. ii) El juez competente debe analizar la caducidad de una demanda de reparación, a partir del análisis y verificación de las barreras de acceso al derecho a la administración de justicia que pudo enfrentar el demandante, en cada caso particular. iii) Además, para los casos en los que quien demanda es una persona víctima del desplazamiento forzado, el juez de la causa debe considerar en su análisis las barreras de acceso a la administración de justicia que pudo enfrentar la parte demandante, todos los factores de vulnerabilidad que se asocian al flagelo del desplazamiento forzado y que padecen quienes son víctimas de ese fenómeno. iv) Para la aplicación del fallo de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el juez competente debe readecuar el proceso a su cargo de manera tal que se cerciore si las partes tuvieron la oportunidad de ajustar sus 42 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024, MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 19 planteamientos para argumentar por qué no se acudió de manera oportuna a la justicia. Esta regla toma como base lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020.

Así, esta regla comprende tanto las demandas de reparación directa como las de grupo. En la providencia citada, la Corte advirtió que en efecto resulta aplicable el término de caducidad fijado en la ley, para las demandas dirigidas a obtener una reparación del Estado por su participación en un crimen de lesa humanidad, de guerra o de genocidio, lo cual incluye el desplazamiento forzado.

Además, como en dicha providencia se seleccionaron para estudio dos acciones de grupo, la Corte aclaró que, en el caso particular de la acción o medio de control de grupo, se debe aplicar el término consagrado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (en principio, el literal h del numeral 2º) y, en el caso de las acciones que se presentaron antes de la entrada en vigencia de dicha ley, lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.

Asimismo, esa Corporación hizo énfasis en la posibilidad de que quienes pretendan acudir a la jurisdicción para obtener una indemnización de parte del Estado por su acción u omisión respecto de tales delitos, puedan exponer las situaciones que enfrentaron y que, a la postre, les impidieron materialmente acudir a tiempo a la administración de justicia. La Corte también aprovechó para reiterar, de conformidad con su propia jurisprudencia y la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de lesa humanidad, no se extendía a procesos judiciales dirigidos a reclamar una indemnización de parte del Estado. 7.

Caso concreto En el sub lite la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por el desplazamiento forzado de que Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 20 fue víctima, debido a la falta de protección y a la connivencia de estas con actores armados ilegales durante los hechos ocurridos el 22 de octubre de 1999 en el corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto (Bolívar), lo que les causó perjuicios materiales e inmateriales.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el medio de control de reparación directa se presentó en tiempo. 7.1. Hechos probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Consta que, el 14 de septiembre de 1999, Genaro Vásquez Ariño, Joaquín Herrera Vásquez, José Prudencia Moinal Barreto, Elida Barreto de Vásquez, Rosa E. Mejía Maestre, Josué Leonidas Arroyo, Julia Imelda Escobar Díaz, Rodolfo H. Herrera Rivera, Nelly Castellar Maestre, Nelly M Barreto Maestre, Teodora García Ariña, Wilfrido Ramón Hamburger Anillo, Elina Esther Herrera Vásquez, Fabián Luis Ortega Gamarra y Remigio Medina Novoa solicitaron al alcalde de San Jacinto y al personero de ese municipio medidas de protección, debido a la acción de los grupos armados en el corregimiento de Bajo Grande, como consta en el escrito de la misma fecha el cual reza:43 “[…] Con el debido respeto los abajo firmantes solicitamos medidas de protección debido a la presencia de hombres armados y encapuchados en cercanías al corregimiento de Bajo Grande, que en horas de la tarde nos hicieron salir a la plaza, nos reunieron y al disolver la reunión todos los grupos armados se fueron juntos tanto los militares como los encapuchados, tememos por nuestras vidas y las de nuestros seres queridos, en días pasados fuimos visitados por tropas de infantería de marina haciendo llamado a lista de personas que no viven en el corregimiento. […]” 43 Archivo “48solicitud de medidas de protección de Bajo Grande” del expediente digital, índice 2, Samai.

Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 21 7.1.2. Se acreditó que, el 30 de septiembre de 1999, en respuesta a la anterior solicitud, el personero municipal de San Jacinto, señaló que el municipio estaba comprometido a efectuar vigilancia a través de los Consejos de Seguridad y que dispondría de miembros de la Policía Nacional y de las fuerzas armadas, por tanto, los pobladores podían permanecer habitando sus casas.

De ello da cuenta el escrito de la misma fecha suscrito por ese funcionario44. 7.1.3. Se comprobó que, el 8 de octubre de 1999, tropas de la Armada Nacional ejecutaron la orden de operaciones No. 066 desplazando compañías de contraguerrilla hacia el municipio de San Jacinto, a fin de brindar apoyo a las unidades que ya se encontraban en el lugar para contrarrestar la acción de los grupos armados ilegales.

De ello da cuenta la orden de operaciones No. 066 de la misma fecha45. 7.1.4. Se probó que el 22 de octubre de 1999, en el corregimiento de Bajo Grande del municipio de San Jacinto “siendo las 20:15 horas, se deja plasmada la anotación por información de los pobladores del corregimiento Bajo Grande, sobre la muerte de cuatro (04) campesinos, la quema de casas y el desplazamiento de un promedio de cien (100) personas”.

Así consta en la minuta de guardia de esa fecha de la Estación de Policía de ese municipio, según se informó en el oficio del 22 de octubre de 201946. 7.1.5. Se demostró que el 22 de octubre de 1999, en el corregimiento de Bajo Grande del municipio de San Jacinto, se presentó una incursión armada de grupos de “Autodefensas” que cometieron varios crímenes contra la población y provocaron el desplazamiento forzado de aproximadamente 100 personas del sector.

De ello, da cuenta el “Resumen Diario de Inteligencia” del 25 de octubre de 199947 suscrito por el jefe del Departamento de Inteligencia de la Armada Nacional y el oficio del 21 de septiembre de 2018, suscrito por el comandante de la Brigada 44 Archivo “51respuesta a la solicitud de protección” del expediente digital, índice 2, Samai. 45 Archivo “53orden fragmentaria 66” del expediente digital, índice 2, Samai. 46 Páginas 103 y 104 del archivo “01CUADERNO1” del expediente digital, índice 2, Samai. 47 Páginas 208 y 209 del archivo “01CUADERNO1” del expediente digital, índice 2, Samai.

Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 22 de Infantería de Marina No. 1 de la Armada Nacional, de este último se destaca lo siguiente:48 “[…] Copia Resumen Diario de Inteligencia del Departamento de Inteligencia BRIMI del 25 de octubre de 1999 "AUTODEFENSAS ( ) 22-10-99, A las 13:30 horas incursionó un grupo de 50 ‘S’ presuntos integrantes de grupos de Autodefensas portando armas de largo y corto alcance al Corregimiento de ‘Bajo Grande’ jurisdicción del Municipio de San Jacinto (Bolívar), en donde procedieron a quemar 12 ranchos de paja ubicados en el sector, asesinando de igual manera a los particulares […] de profesión comerciante de ganado, 30 años de edad, natural del Carmen de Bolívar, […], 24 años de edad, […], 22 años de edad, […], 24 años de edad, se desconocen los móviles del hecho.

EVAL B-3 FUENTE BAFIM3 23-10-99, A las 06:00 horas se tuvo conocimiento sobre el desplazamiento de un grupo aproximado de 100 personas entre niños y adultos habitantes de la región Bajo Grande hacia la cabecera municipal del municipio de San Jacinto (Bolívar) [ ]” 7.1.6. Se constató que, el 25 de octubre de 1999, miembros de la Brigada de Infantería de Marina No. 1 de la Armada Nacional realizaron operaciones de control de área en la jurisdicción general de los municipios de San Jacinto, San Juan de Nepomuceno y el Guamo, con el fin de neutralizar grupos al margen de la ley que operaban en esa zona, debido a los hechos ocurridos entre el 27 de septiembre y el 23 de octubre de 1999 en el sector, como consta en la orden fragmentaria No. 049 de la misma fecha, de la cual se destaca:49 “[…] Situación: el pasado 27 de Septiembre y 23 Octubre/99, Grupos al Margen de asesinaron en los Corregimientos de las Palmas y Bajo Grande a 08 personas respectivamente a los cuales tildaron de colaboradores de grupos subversivos, causando el pánico, desconcierto y terror en la región, abandonando sus viviendas y propiedades, se hace necesario desarrollar, intensificar operaciones de control en área general del municipio de San Jacinto con el fin de neutralizar que se sigan presentando estas masacres y garantizar el regreso de las personas que han abandonado sus propiedades.

Misión: la Primera Brigada Infantería de Marina, por intermedio del Batallón de Contraguerrillas No. 33, a partir de la fecha, desarrollan operaciones de control de área en la jurisdicción general de los municipios de San Jacinto, San Juan de Nepomuceno y el Guamo, con el fin de neutralizar grupos al margen de la ley que operan en la jurisdicción de la Primera Brigada de I.M. […]” 7.1.7.

Se verificó que, desde el 30 de diciembre de 2002, Miladis Gregoria Rojano Pérez y su hija Liz Maria Rojano Pérez se encuentran incluidas en el Registro 48 Páginas 186 a 194 del archivo “01CUADERNO1” del expediente digital, índice 2, Samai. 49 Páginas 195 a 199 del archivo “01CUADERNO1” del expediente digital, índice 2, Samai. Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 23 Único de Víctimas por desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en el municipio de San Jacinto.

Así consta en el oficio del 22 de septiembre de 2021, suscrito por el coordinador Grupo Defensa Judicial de la Unidad para las Víctimas50. 7.1.8. Se constató que, el 24 de noviembre de 2004, el personero municipal de San Jacinto, Bolívar hizo constar que Miladis Gregoria Rojano Pérez es desplazada del corregimiento de Bajo Grande de ese Municipio, que su núcleo familiar lo conforma su hija Liz Maria Rojano Pérez y que ambas se encuentran registradas en esa Oficina y ante la Red de Seguridad Social, Seccional Bolívar.

De ello da cuenta la constancia expedida en la misma fecha51. 7.1.9. Se acreditó que, según el comandante de la Brigada de Infantería de Marina No. 1 de la Armada Nacional, entre 2007 y 2009, en la zona de los Montes de María, fueron “derrotados” los grupos armados ilegales y se había restablecido la seguridad en la zona. De ello da cuenta el oficio del 21 de septiembre de 2018, suscrito por ese funcionario:52 “[…] se informa que en el municipio de San Jacinto (Bolívar), así como en el área general de los Montes de María se logró la derrota de los grupos armados ilegales para los años 2007-2009, cuando en desarrollo de las operaciones militares ´Alcatraz’ y ‘Mariscal’ lideradas por la Armada Nacional, se dio la desarticulación de las estructuras de los frentes 35 y 37 del Grupo Armado Organizado FARC, así como del ELN y del ERP, asimismo, se logró la desmovilización de las AUC el 14 de julio de 2005 cuando 595 hombres del autodenominado Bloque Héroes Montes de María entregaron sus armas y se sometieron a la justicia. Por tal razón, en la actualidad en dicho municipio la situación de seguridad es de normalidad, presentándose casos aislados de delincuencia común que comúnmente ocurren en la generalidad del territorio nacional, los cuales se vienen contrarrestando con total determinación por la Armada Nacional, a través del componente de Infantería de Marina (Batallón de Infantería de Marina No. 13) y por la Policía Nacional, lo anterior, mediante operaciones propias y coordinadas con las autoridades de Policía Judicial y Fiscalía General de la Nación. […]” 50 Archivo “35RESPUESTA LIZ MARIA ROJANO PÉREZ Y OTRA1-firmado”, del expediente digital, índice 2, Samai. 51 Página 15 del archivo “01CUADERNO1” del expediente digital, índice 2, Samai. 52 Páginas 186 a 194 del archivo “01CUADERNO1” del expediente digital, índice 2, Samai.

Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 24 7.1.10. Se comprobó que, el 25 de febrero de 2015, Miladis Gregoria Rojano Pérez declaró ante la Personería Municipal de San Jacinto, que desde el 22 de octubre de 1999, era desplazada del corregimiento de Bajo Grande, que para esa época “tenía 2 personas a cargo al momento de nuestro desplazamiento, una vivienda con todos los enseres que los paramilitares quemaron, tenía 3 hectáreas de tierra, cultivos de yuca, maíz, tabaco, ajonjolí, en donde teníamos 6 cerdos, 4 gallinas, 3 pavos, 1 chivo, 5 patos, 2 burros”.

Así consta en el acta de declaración de la misma fecha53. 7.1.11. Consta que, el 2 de agosto de 2018, un juez comisionado por el Tribunal Administrativo de Bolívar realizó inspección judicial al corregimiento de Bajo Grande del municipio de San Jacinto, en el que constató que “en el lugar se observan viviendas desoladas, en estado de ruinas, también se observan lotes baldíos donde se aprecia que existieron construcciones en alguna época, por cuanto tienen rastros de plantillas en el suelo, existen dos construcciones que manifiestan los que ahí habitan fueron el colegio y el puesto de salud del corregimiento”.

De ello da cuenta el acta de dicha diligencia54. 7.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa Pues bien, de conformidad con los fundamentos expuestos frente al fenómeno de la caducidad de la reparación directa en el capítulo 6 de esta providencia, se tiene que, en este caso, el aspecto determinante para establecer el término inicial del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa es, en principio, la ocurrencia del hecho causante del daño, tal como lo dispone el artículo 136 del CCA55.

Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección y de la Corte Constitucional, como regla general, cuando los hechos involucran la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, como el homicidio, lesiones y 53 Página 16 del archivo “01CUADERNO1” del expediente digital, índice 2, Samai. 54 Páginas 180 a 182 del archivo “01CUADERNO1” del expediente digital, índice 2, Samai. 55 Normativa que, como ya se dijo, es la aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia del daño. Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 25 desplazamiento forzado en el marco de un ataque generalizado contra la población civil56, el término debe computarse a partir del momento en que el interesado conoció o debió conocer la participación del Estado en los hechos que generaron el daño antijurídico.

No obstante, de manera excepcional, es posible extender el inicio del término de caducidad de la acción o del medio de control cuando se demuestre que los demandantes estaban materialmente impedidos para ejercer su derecho de acción, por circunstancias que, de no ser valoradas por el juez, afectarían gravemente el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En tales casos, el término deberá contarse a partir del momento en que cesen dichos impedimentos.

De conformidad con lo anterior, la Sala pasa a estudiar si operó o no la caducidad en el sub judice. 7.2.1. La caducidad de las pretensiones respecto del desplazamiento forzado de las demandantes En cuanto al desplazamiento forzado, en la demanda se afirma que, a partir del 22 de octubre de 1999, las demandantes se vieron obligadas a desplazarse del corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto (Bolívar).

Igualmente, se acreditó que las demandantes fueron incluidas en el Registro Único de la Población Desplazada desde el 30 de diciembre de 2002 (hecho probado 7.1.7) y que el 24 de noviembre de 2004, el personero municipal de San Jacinto, hizo constar que Miladis Gregoria Rojano Pérez es desplazada del corregimiento 56 La Corte Constitucional, en Sentencia C-579 de 2013, indicó: “Los delitos de lesa humanidad, tienen las siguientes características: i) causar sufrimientos graves a la víctima o atente contra su salud mental o física; ii) inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; iii) estar dirigidos contra miembros de la población civil y iv) ser cometidos por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha dicho: “elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad, a saber: que se ejecute i) contra la población civil y ii) en el marco de un ataque generalizado o sistemático”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 45092.

Reiterado por esta Sala de Subsección en sentencia del 11 de diciembre de 2024, exp. 68282, CP. William Barrera Muñoz. Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 26 de Bajo Grande (aunque no precisó desde cuándo), que su núcleo familiar lo conformaba su hija Liz Maria Rojano Pérez y que ambas se encontraban registradas en esa Oficina y ante la Red de Seguridad Social (hecho probado 7.1.8.).

Finalmente, se acreditó que el 25 de febrero de 2015, Miladis Gregoria Rojano Pérez declaró ante la Personería Municipal de San Jacinto que desde el 22 de octubre de 1999 era desplazada del corregimiento de Bajo Grande (hecho probado 7.1.10.). Asimismo, aunado a los elementos de prueba señalados en los hechos probados, en el plenario se escuchó el testimonio de Sandra Luz Hamburguer Sierra57, quien fue vecina de las demandantes en el corregimiento de Bajo Grande del municipio de San Jacinto para la época de los hechos, quien declaró que las conocía “porque en el pueblo todo el mundo se conocía” y relató que el 22 de octubre de 1999 tanto ella, como las demandantes y otros pobladores fueron desplazados de ese Corregimiento porque “llegaron hombres armados que se tomaron el pueblo, reunieron a toda la gente en la plaza, hicieron una reunión y apartaron a 4 muchachos y de allí la gente salió asustada, despavorida para sus casas a buscar a sus familiares, temerosos de que si no salían del pueblo los mataban también, por lo menos mi papá lo único que pudo hacer fue ensillar un burro, coger a los más pequeños y mi mamá en un saco metió ropa”.

La testigo señaló que los hombres armados “le echaron gasolina a las casas, muchas casas se prendieron, de allí llegamos a un pueblo más cercano que era Las Palmas, donde ya había ocurrido una masacre, allí nos quedamos hasta el día siguiente que de San Jacinto mandaron un tractor a recoger toda la gente que estaba desplazada en Las Palmas, mucha gente se vino en ese tractor, otras personas salían de los montes todos llenos de barro, llegaban a San Jacinto todos rasguñados, con la ropa partida, todo eso pasó, no pudimos sacar nada, mi mamá dejó todo, ropa, gallinas, cerdos, todo lo que tenía, todos los cultivos, todo eso se quedó”.

Señaló que a veces tiene pesadillas, “son momentos que a uno nunca se le van a olvidar”. 57 Vídeo y acta de audiencia de pruebas, archivos “25 Audienciadepruebas” y “30 Acta de audiencia de pruebas RD 2017-001070-00 Miladis Rojano vs Mindefensa y otros” del expediente digital, índice 2, Samai. Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 27 Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21158 del Código General del Proceso, se observa que el testimonio de Sandra Luz Hamburguer Sierra no indica sospecha, puesto que se limitó a mencionar por qué conocía a las demandantes y a relatar los hechos que presenció el 22 de octubre de 1999, cuando la misma testigo, su familia y las hoy accionantes se vieron obligadas a desplazarse del corregimiento de Bajo Grande del municipio de San Jacinto.

Tampoco hay indicios de una relación especial con las demandantes que pueda interpretarse como un posible conflicto de intereses. De modo que las anteriores pruebas permiten verificar que las demandantes se desplazaron forzosamente de su residencia en el corregimiento de Bajo Grande del municipio de San Jacinto el 22 de octubre de 1999.

Ahora, en cuanto a la posible participación de agentes del Estado en los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado de las accionantes, en la demanda se afirma que el 22 de octubre de 1999, los “paramilitares” y agentes del Estado causaron la muerte de algunos habitantes del corregimiento de Bajo Grande del municipio de San Jacinto, que amenazaron a la población y provocaron su desplazamiento forzado.

Es así como en la demanda se asevera que “los grupos de paramilitares y agentes del estado, procedieron a reunir la población en la plaza y con una lista en mano empezaron a llamar a los habitantes dándole muerte a Cuatro (4) miembros de la comunidad”59. Igualmente, en la demanda se sostuvo que “las fuerzas armadas colombianas Armada Nacional – Policía Nacional y el Ejército Nacional, eran conocedores de 58 “Artículo 217.

Imparcialidad del testigo. cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” 59 Hecho No. 3 de la demanda, página 3 del archivo “01CUADERNO1” del expediente digital, índice 2, Samai. Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 28 los hechos que se daban en el lugar en ese momento y no hicieron nada para que este hecho no se diera lugar, por el contrario, fueron colaboradores de los ahora ex paramilitares del grupo armado al margen de la ley, comandados por Sergio Manuel Córdoba Ávila, alias ‘El Gordo’, pertenecientes al Bloque Norte de las Autodefensas Unidas De Colombia AUC, paramilitares al mando de Salvatore Mancuso, quienes para la fecha de los hechos 22 de octubre de 1999, desplazaron a la población y a su vez dieron muerte y amenazaron a las personas que vivían en el asentamiento de Bajo Grande en el municipio de San Jacinto, jurisdicción del departamento de Bolívar”60.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala no queda duda que las demandantes tenían conocimiento desde el 22 de octubre de 1999, de la posible omisión y/o participación de agentes del Estado en los hechos por los cuales habrían sido víctimas de desplazamiento forzado, pues así lo confirman las afirmaciones que se hacen en el líbelo, las cuales pueden interpretarse como una confesión. Las afirmaciones antes referidas corresponden a una confesión y tienen merito probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del C.G.P., pues en ellas los demandantes dan cuenta de los hechos que habrían dado lugar a su desplazamiento forzado.

De ahí que, en cuanto a la participación de agentes del Estado en los hechos ocurridos el 22 de octubre de 1999 en el corregimiento de Bajo Grande del municipio de San Jacinto, de acuerdo con lo señalado en la demanda, desde esa misma fecha las demandantes tenían conocimiento de que el Estado podría estar involucrado en dichos hechos violentos, pues tal como lo manifestaron en la demanda, “fueron colaboradores de los ahora ex paramilitares”, cuyas acciones causaron el desplazamiento forzado de las accionantes y otros pobladores del referido Municipio.

Esto implica que desde esa fecha las demandantes consideraban que la fuerza pública era aquiescente con la actuación de los grupos 60 Hecho No. 4 de la demanda, página 3 del archivo “01CUADERNO1” del expediente digital, índice 2, Samai. Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 29 armados ilegales en el municipio de San Jacinto.

Además, no se acreditó que las demandantes hubieran conocido de la participación de agentes del Estado en una fecha distinta ni tampoco se informa de circunstancia alguna que indique la imposibilidad de los actores para haber acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la acción de reparación directa. Igualmente, siguiendo el criterio fijado en la sentencia SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional, en cuanto a la posibilidad de exponer las situaciones que pudieron enfrentar las demandantes y que les habría impedido materialmente acudir a tiempo a la administración de justicia, se observa que, si bien la demanda se presentó el 21 de noviembre de 2017, cuando aún no se había proferido la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera de esta Corporación y, en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, lo cierto es que la parte actora presentó escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, añadió, frente a la oportunidad de la acción, que por tratarse de un proceso en el que se ventilaban posibles delitos de lesa humanidad no prosperaba la excepción de caducidad.

Sostuvo que la demanda de la referencia se radicó antes de 2020 de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado vigentes para ese momento y que el cambio jurisprudencial con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado afectaba sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, al aplicar dicha providencia de manera retroactiva.

De modo que la parte actora tuvo la oportunidad procesal de exponer si se encontró en alguna situación que le hubiera impedido materialmente acudir a la administración de justicia dentro del plazo establecido en la ley, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 de 2024, sin que hubiera manifestado ni acreditado alguna razón para no haber accionado pues, aunque se refirió a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 30 proferida por la Sala Plena de esta Sección, se limitó a manifestar su postura al respecto, mas no señaló circunstancia particular alguna que le hubiera imposibilitado demandar dentro del término legal.

De hecho, como antes se anotó, se acreditó que las demandantes tuvieron la posibilidad material de declarar su situación de desplazamiento forzado al menos desde el 30 de diciembre de 2002, cuando gestionaron su registro como víctimas de desplazamiento forzado en el municipio de San Jacinto (hecho probado 7.1.7), también en el 2004, cuando acudieron a la Personería Municipal y a la entonces Red de Seguridad Social, Seccional Bolívar, en la cual quedaron registradas como población desplazada (hecho probado 7.1.8.) y el 25 de febrero de 2015, Miladis Gregoria Rojano Pérez reiteró su declaración ante la Personería Municipal de San Jacinto, de que fue desplazada del corregimiento de Bajo Grande desde el 22 de octubre de 1999 y que perdió su vivienda, cultivos y animales debido a la violencia paramilitar.

Estos hechos demuestran que las víctimas tenían acceso a las autoridades, de modo que, así como se dirigieron a la Oficina de Registro de Víctimas y a la Personería Municipal de San Jacinto, podrían haber acudido a la administración de justicia para elevar sus pretensiones indemnizatorias, bien por medio de un abogado privado o uno asignado por la Defensoría del Pueblo, pues, se itera, no se acreditó circunstancia material alguna que les hubiera impedido hacerlo para acudir dentro del término legal ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Bajo ese entendido, en la medida en que no se acreditó razón justificativa alguna para no haber accionado en el término legal, en tanto no aducen alguna las razones objetivas expuestas por la Sala Plena de esta Sección en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Rad. 61033, reiteradas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024, tales como secuestros o enfermedades ni tampoco se demostró que los actores hubieran denunciado amenazas o cualquier otro supuesto que obstaculizara materialmente el ejercicio del derecho de acción, que justifique contar el término de caducidad a partir de un momento distinto al del conocimiento de las demandantes el 22 de octubre de 1999 sobre la participación del Estado en los hechos ocurridos ese Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 31 mismo día en el corregimiento de Bajo Grande del municipio de San Jacinto, que dieron lugar al desplazamiento forzado que demandan.

Así las cosas, se estima que la acción de reparación directa se presentó por fuera de los 2 años legalmente establecidos, toda vez que, el término de caducidad frente al desplazamiento forzado de las demandantes vencía el 23 de octubre de 2001, dado que este ocurrió el 22 de octubre de 1999, misma fecha en que las accionantes tuvieron conocimiento sobre la intervención estatal en los hechos que dieron lugar a su desplazamiento forzado, tal como lo afirmaron en la demanda.

Lo anterior, no obstante, que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de mayo de 201761, pues tanto dicha solicitud como la demanda radicada el 21 de noviembre de 2017 se impetraron cuando el término de caducidad se encontraba vencido. Adicionalmente, no es posible contabilizar el término de caducidad desde la fecha en que se realizó la inscripción de las demandantes en el Registro Único de la Población Desplazada, esto es, el 30 de diciembre de 2002, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, la inscripción en el Registro Único de Víctimas tiene como objetivo garantizar el reconocimiento formal de las víctimas, permitir su acceso a medidas de asistencia y atención integral, asegurar su derecho a la justicia y la verdad, y facilitar el seguimiento por parte del Estado para la correcta implementación de políticas públicas, tal como lo reiteró recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 de 202462. 61 Páginas 21 a 26 del archivo “01CUADERNO1” del expediente digital, índice 2, Samai. 62 En esta providencia, respecto de uno de los expedientes analizados, la Corte declaró que existía defecto factico en la providencia objeto de tutela, por cuanto “la inscripción en el Registro Único de Víctimas no tiene la vocación ni la función legal de servir como el momento, a partir del cual debe contarse la caducidad de una demanda de reparación dirigida a obtener una indemnización del Estado, por la comisión de un delito de lesa humanidad, crimen de guerra o genocidio, lo cual incluye al desplazamiento forzado.

Aunado a lo anterior, el RUV tampoco es la prueba conducente o pertinente para establecer si los demandantes en un proceso de la naturaleza anotada enfrentaron barreras materiales que les impidieron acudir a tiempo a la administración de justicia”. Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 32 No obstante, este hecho solo afectaría el cómputo de la caducidad de la acción si se demuestra la existencia de situaciones que imposibilitan el acceso a la administración de justicia, tal como lo establece la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Rad. 61033, cuyos criterios fueron reiterados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 del 10 de octubre de 2024.

En dicha sentencia, se señala expresamente que el término de caducidad no es exigible cuando se verifica una afectación ostensible a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en casos donde se comprueban situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otra circunstancia que impida materialmente el ejercicio del derecho de acción. En estos casos, el término preclusivo no puede contarse en contra de quien no tiene acceso efectivo a la administración de justicia, pero en el sub judice no se probó alguno de tales eventos u otro semejante que les impidiera a las demandantes haber acudido a la justicia dentro del plazo legal para accionar.

Adicionalmente, frente al argumento expuesto por las actoras en el escrito presentado durante el trámite de segunda instancia, de que por tratarse este de un proceso en el que se ventilaban posibles delitos de lesa humanidad no prosperaba la excepción de caducidad, cabe precisar que, sobre el particular, la sentencia SU- 429 del 10 de octubre de 2024 de la Corte Constitucional advirtió que, para demandar la reparación por parte del Estado de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, sí opera la caducidad, con fundamento en el literal i) del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 y que la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de lesa humanidad no se extendía a procesos judiciales dirigidos a reclamar una indemnización de parte del Estado.

Igualmente, en cuanto a lo expuesto por las demandantes en esta instancia, referente a que la demanda de reparación directa se radicó antes del año 2020 con fundamento en los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado vigentes para ese momento, por lo que la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de la Sala Plena de la Sección de esta Corporación afectaba sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, la Sala considera que no les asiste razón. Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 33 Ello es así, pues frente a la aplicación al sub lite de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, cabe precisar que hasta dicha fecha el Consejo de Estado no había asumido un criterio uniforme frente al tema, dado que la Sección Quinta consideraba que no operaba la caducidad cuando se demandaba por daños provenientes de “delitos de lesa humanidad”, criterio que era compartido por la Subsección C de la Sección Tercera, pero no por la mayoría de la Sección y el razonamiento que prevalecía era aquel según el cual el bloque de constitucionalidad no impedía a los Estados adoptar reglas propias para el acceso a su sistema judicial, de ahí que en Colombia debían aplicarse las normas de caducidad internas, incluso en los casos denominados de lesa humanidad.

En la misma sentencia de unificación se explicó que entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado no existía un criterio uniforme frente a la exigibilidad del término para demandar cuando se invocaba un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la cual, en ella, se fijó un criterio uniforme para tales eventos, criterios estos que la Sección Tercera viene aplicando de manera uniforme y conteste.

Ahora, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado63 como la Corte Constitucional64 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa. Además, en múltiples fallos de tutela65 se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento 63 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 64 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 65 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03- 15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 34 para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia66.

Sobre el particular se advierte que, en la sentencia T-024 de 202467, la Corte Constitucional respaldó la aplicación de las reglas para el conteo de la caducidad establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, pues esa Corte indicó que, a partir de lo dicho en las sentencias T-044 y T-210 de 2022, la mencionada sentencia de unificación del Consejo de Estado tenía efectos retrospectivos, por lo que su aplicación es general e inmediata.

La Corte también estableció que, debido a la variación en el precedente aplicable, los demandantes en los procesos de reparación deben contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que esto implicaba incluso readecuar el proceso judicial, si se advertía que la sentencia del 29 de enero de 2020 se profirió cuando la parte demandante ya no contaba con un momento procesal, como lo es, por ejemplo, el alegato de conclusión. Sin embargo, como antes se verificó, en el sub examine la parte demandante tuvo la oportunidad procesal para manifestarse sobre la aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020, cuando presentó escrito durante el trámite de segunda instancia, aun cuando no se corrió traslado para alegatos de conclusión, escrito en 66La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente 66535, CP: Nicolás Yepes Corrales). 67 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia del 6 de febrero de 2024, MP: Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 35 el cual no expresó impedimento alguno para haber ejercido el medio de control de la referencia dentro del término legal. Finalmente, no sobra precisar que, si bien en la primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar estimó que en el sub judice no se produjo el fenómeno de la caducidad, en esta instancia resultaba necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo, por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal y, por ende, debe examinarse de oficio68.

Al respecto se reitera que el instituto de la caducidad del medio de control está previsto con el propósito de otorgar seguridad jurídica a los asuntos de conocimiento de la jurisdicción, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo y de proteger el interés general mediante la determinación de unos plazos para ejercer los medios de control judicial.

Por ello, estos plazos resultan ser perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, de modo que la configuración y el vencimiento del fenómeno de caducidad no puede quedar al arbitrio de las partes en conflicto, porque su advenimiento opera de pleno derecho y exige que el operador judicial la declare cuando la halle configurada, derivando en una sanción ipso iure que conlleva la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar probada la caducidad del medio de control, 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 36 según lo expuesto en precedencia, tal como lo hizo en providencia reciente frente a un asunto similar69. 8.

Condena en costas De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA70 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- y con la disposición especial del artículo 365-1 del CGP71, procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación72”.

En este caso, a pesar de que a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia, no hay lugar a condenarla en costas porque estas no se causaron, dado que la parte demandada no intervino de ninguna manera en la segunda instancia de este juicio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2025, exp. 69120. 70 “Artículo 188.

Condena en costas [adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso]. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” [aclaración añadida]. 71 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]” [aclaración añadida]. 72 El artículo 365-8 del CGP establece lo siguiente: Artículo 365.

Condena en costas. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [énfasis añadido]. Radicado: 13001233300020170107001 (68655) Demandante: Liz María Rojano Pérez y otra 37

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada