Demandantes: Diosdao Layton Pardo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04536-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04536-00 Demandantes: DIOSDAO LAYTON PARDO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2023, los señores Diosdao Layton Pardo, María Elida Acevedo de Layton, Jeimmy Alejandra Layton Acevedo, Deivid Diosdao Layton Acevedo y Maira Alejandra Cortés Ordóñez, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor1, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Arauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de las providencias proferidas el 26 de julio de 2019 y el 5 de agosto de 2022 por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, identificado con radicado 08001-33-31-002-2012-00103-00/01. 1.2.
Pretensiones: En consecuencia, la parte accionante solicitó: «PRIMERO: Que se reconozca que existió violación a los derechos fundamentales de los señores: DIOSDAO LAYTON PARDO Y MARÍA ELIDA ACEVEDO DE LAYTON, quienes obran en nombre propio en calidad de padres y a la vez en 1 Andrés Felipe Layton Cortés. Demandantes: Diosdao Layton Pardo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04536-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 representación de su hija Jeimmy Alejandra Layton Acevedo, quien al momento de la demanda era menor de edad, asi mismo de Deivid Diosdao Layton Acevedo, hermano del occiso, y de Maira Alejandra Cortes Ordoñez, esta ultima actuando en nombre propio en calidad de compañera permanente y en representación de su menor hijo Andrés Felipe Layton Cortes, por parte del Tribunal Administrativo de Arauca y Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, al incurrir en defecto factico, al violentar el derecho al debido proceso, derecho al acceso a la justicia, derecho a la debida valoración probatoria.
Revocar la decisión emitida en Segunda Instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca que fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha de 05 de agosto de 2022, y de esta manera acceder a las pretensiones incoadas en la demanda de Reparación Directa bajo radicado No. 81001-3331-002-2012-00103-01. Que la orden impartida por el señor juez sea de inmediato cumplimiento.»2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos La parte actora relató que promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios que fueron originados con ocasión de la muerte del señor Jimmy Andrés Layton Acevedo, por una presunta falla en el servicio.
Narró que el fallecimiento de su familiar sucedió el 30 de enero de 2010 en zona rural del municipio de Puerto Rondón (Arauca), cuando la patrulla de la cual hacía parte dicho uniformado fue objeto de una emboscada perpetrada por un grupo al margen de la ley, mientras se realizaba la incautación de hidrocarburos de contrabando. Indicó que del asunto conoció el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja3 que, en providencia de 26 de julio de 2019, declaró probada de oficio la excepción de caducidad por cuanto el plazo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo fenecía el 31 de enero de 2012.
Sin embargo, en la referida fecha se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida en la audiencia celebrada el 19 de abril de 2012. De modo que al día siguiente se reanudó el término de caducidad, pero la demanda se radicó hasta el 27 de abril del mismo año. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con respaldo en que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que radicó el escrito el 20 de abril de 2012, según el sello de la oficina de apoyo judicial de Arauca.
Explicó que el Tribunal Administrativo de Arauca revocó el fallo del a quo mediante sentencia de 5 de agosto de 20224, tras advertir que la demanda de 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Autoridad judicial que avocó el conocimiento del asunto con ocasión de las medidas de descongestión previstas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA18-11164 del 19 de noviembre de 2018. 4 Notificado el 22 de febrero de 2023.
Demandantes: Diosdao Layton Pardo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04536-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reparación directa se presentó dentro de la oportunidad legal, pues esto ocurrió efectivamente el 20 de abril de 2012.
No obstante, dicha autoridad judicial desestimó las pretensiones de los demandantes al concluir que no se cumplió con la carga de probar la negligencia de la Policía Nacional. Por el contrario, evidenció que el deceso del patrullero Layton Acevedo no fue producto de un ataque previsible de la guerrilla, sino que el mismo obedeció al peligro que estaba expuesto en el ejercicio de sus funciones. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de los tutelantes, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja se equivocó al señalar que en el asunto sometido a su consideración se configuró la caducidad del medio de control, pues en la demanda se evidenciaba el sello de la oficina de apoyo judicial de Arauca con fecha de radiación el 20 de abril de 2012.
A su vez, expresaron que el Tribunal Administrativo de Arauca transgredió el principio de non reformatio in pejus, toda vez que debía mantener incólume los demás aspectos del fallo apelado que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido cuestionamiento alguno. Invocaron la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto el juez de segunda instancia al momento de realizar las correspondientes valoraciones de las pruebas documentales, periciales y testimoniales «se limitó a hacer apreciaciones subjetivas, carentes de verdad».
Mencionaron que del análisis del material probatorio se podía inferir que la muerte del patrullero Layton Acevedo se pudo evitar si el lugar donde se realizó el decomiso se hubiese asegurado por el Ejército Nacional y el comandante a cargo de la operación hubiera realizado los trámites necesarios para obtener un carro apropiado para transportar la gasolina incautada hasta las instalaciones de la Policía. Destacaron que el comandante de la estación de policía de Puerto Rondón (Arauca) ordenó al uniformado fallecido conducir hasta el sitio donde ocurrieron los hechos en cuestión sin la previa autorización de su superior, según lo manifestado por los policías que rindieron testimonio.
Por último, afirmaron que era previsible el ataque de la guerrilla debido a la constante presencia de grupos al margen de la ley en el departamento de Arauca, por lo que si realmente se hubieran adoptado las medidas de seguridad correspondientes, era posible evitar lo sucedido. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 12 de septiembre de 20235, se admitió la acción de tutela y se 5 Previamente se inadmitió la tutela con auto de 30 de agosto de 2023 para que se adjuntara i) el poder que le confiere al abogado Gustavo Adolfo Gil Sánchez la posibilidad de reclamar la Demandantes: Diosdao Layton Pardo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04536-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Arauca y al juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
Además, se vinculó al ministro de defensa y al director general de la Policía Nacional, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite. Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Arauca Los magistrados de la corporación rindieron informe el 19 de septiembre del año en curso, por medio del cual solicitaron declarar improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende que se analice de nuevo la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, pese a que este fue un tema analizado en la providencia de 5 de agosto de 2022.
Indicó que en la decisión proferida por esa colegiatura no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, dado que el fallo proferido por el a quo no limita de ninguna manera al juez de segunda instancia, el cual dentro de la potestad legal con la que cuenta puede confirmarlo, revocarlo o modificarlo. Puso de presente que tampoco se supera el presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el tribunal se notificó el 22 de febrero de 2023, tal y como consta en los archivos 24 y 25 del expediente digital, mientras que la acción constitucional se presentó el «25» de agosto del presente año. 1.5.2.
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Se pronunció por intermedio de la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General con memorial de 19 de septiembre de 2023, por medio del cual se opuso al amparo deprecado por los accionantes tras señalar que en el expediente del proceso debatido no se aportaron pruebas que permitieran evidenciar la existencia de alguna omisión en cuanto a la adopción de medidas de seguridad o que previamente se tuvo conocimiento del ataque subversivo.
Hizo referencia a que la parte demandante pretende convertir este mecanismo consitucional en una tercera instancia del medio de control de reparación directa, pues a partir del estudio realizado del material probatorio obrante en el plenario el tribunal cuestionado concluyó que se presentaban las condiciones para revocar la decisión del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y desestimar las súplicas de la demanda. vulneración de los derechos invocados por el señor Deivid Diosdao Layton y, en el evento de que hayan menores de edad representados por sus padres, ii) los registros civiles o documentos por medio de los cuales se les otorga dicha facultad, lo cual fue subsanado con memorial radicado el 7 de septiembre del presente año. 6 Mediante oficios enviados por correo electrónico y aviso publicado en la página web del Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2023.
Demandantes: Diosdao Layton Pardo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04536-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Comentó que en el caso de los accionantes no se configura la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que amerite la procedencia de la tutela, teniendo en cuenta que agotó los medios de defensa que tenía a su alcance y mediante la Resolución 01002 de 8 de julio de 2010 se reconoció al hijo del uniformado fallecido compensación por muerte y pensión de sobrevivientes. 1.5.3.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, pese a que fue debidamente notificado del presente trámite, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en los cargos planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten 7 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. Demandantes: Diosdao Layton Pardo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04536-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»8 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.9 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que 8 Ibídem. 9 Entre otras, en las sentencias T-774 de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: Diosdao Layton Pardo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04536-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» La parte actora controvierte las providencias dictadas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Arauca, en el marco del proceso de reparación directa que promovió con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios originados con la muerte de su familiar, el patrullero Layton Acevedo, en hechos ocurridos en un operativo para incautar combustible de contrabando.10 En su sentir, i) fue desacertado que el juzgado accionado declarara probada de oficio la excepción de caducidad, así como que ii) el aludido tribunal no mantuviera incólume los aspectos del fallo apelado que no fueron desfavorables para el impugnante, con lo cual transgredió el principio de non reformatio in pejus; además, iii) incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que del análisis de las pruebas era viable inferir que el fallecimiento del uniformado pudo ser evitado.
Al respecto, la Sala advierte que el planteamiento expuesto en la acción de tutela relacionado con la figura jurídica de la caducidad carece de relevancia constitucional, toda vez que en la sentencia de segunda instancia se efectuó un pronunciamiento en torno a este punto, el cual resultó ser beneficioso para los 10 Proceso identificado con radicado 08001-33-31-002-2012-00103-00/01.
Demandantes: Diosdao Layton Pardo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04536-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 accionantes tras concluirse que la demanda fue presentada de manera oportuna y, por ello, se revocó lo decidido por el a quo.
Entonces, en el caso que nos ocupa no se sugirió una discusión que permita al juez de tutela revisar si se afectó de manera grave los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia11 de los actores, máxime si se tiene en cuenta que en el presente trámite el estudio se realiza conforme con los planteamientos expuestos en la última de las providencias controvertidas, por ser aquella que puso fin al proceso que dio origen a la acción de tutela.
Incluso, tampoco se cumple el requisito de procedibilidad bajo análisis en lo concerniente al posible desconocimiento del principio de non reformatio in pejus12, dado que este cargo se invocó a partir del supuesto errado de considerar que en el fallo de primera instancia se dictó una decisión adicional a la de declarar configurada la caducidad y que fue favorable a los demandantes, cuando en realidad esto no fue así. Lo anterior, por cuanto el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja no abordó de fondo el estudio del caso pues tan solo se limitó a verificar la existencia del aludido fenómeno procesal.
Así que, la parte actora no expuso algún debate que a primera vista permita inferir que el tribunal enjuiciado posiblemente quebrantó la aludida garantía constitucional y que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de los derechos fundamentales aludidos como vulnerados. Ahora, los actores indicaron que la sentencia del tribunal accionado adolece de defecto fáctico, por cuanto al momento en que analizó las «pruebas documentales, periciales y testimoniales se limitó a hacer apreciaciones subjetivas, carentes de verdad», pues contrario a lo señalado por dicha autoridad judicial, los elementos aportados acreditaban que el lamentable suceso se originó por la falta de previsión de la entidad demandada y la ausencia de toma de precauciones.
Sin embargo, se observa que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa ius fundamental requerida, debido a que no identificó los medios de convicción cuya valoración se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica y, aun cuando hizo mención a los testimonios de policías que daban cuenta de las presuntas irregularidades ocurridas el día de los hechos, no señaló a cuáles precisamente se refería. 11 Cuyo núcleo esencial fue definido en la sentencia SU-215 de 2022 como el de: « hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”[121].
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» 12 En principio, se podría colegir que no se cumple el requisito de subsidiariedad respecto a este cargo al proceder el recurso extraordinario de revisión bajo la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Sin embargo, la Sala advierte que no basta con invocar la configuración de una presunta irregularidad, sino también que lo planteado trate de un verdadero vicio que presuntamente atente contra los derechos fundamentales invocados. Demandantes: Diosdao Layton Pardo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04536-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cabe resaltar que esta acción constitucional no constituye una tercera instancia en la cual la intervención del juez implique la realización de un nuevo estudio de todo el acervo probatorio aportados al proceso objeto de reproche y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la sentencia que se pretende controvertir en sede de tutela.
Además, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
Bajo este contexto, se advierte que lo pretendido por los tutelantes es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al medio de control de reparación directa y reabrir el debate zanjado por el Tribunal Administrativo de Arauca, al no estar de acuerdo con la valoración probatoria realizada por ser contraria a sus intereses, más allá de alguna consideración que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales.
La razón de ello obedece a que los accionantes no expusieron argumentos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional, dado que sus reproches están dirigidos a que se modifique el razonamiento del tribunal cuestionado en torno a las circunstancias en las que se produjo el deceso de su familiar, aspecto frente al cual dicha colegiatura efectuó el estudio respectivo, diferente es que concluyera que la parte demandante no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones.
De manera que, era necesario que se expusiera una controversia que denotara la transgresión desmedida a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria del tribunal enjuiciado, especialmente porque los jueces que conocen de la litis establecen el alcance de las pruebas aportadas al proceso en ejercicio del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
En este orden de ideas, se declarará improcedente la tutela en atención a que la parte actora no propuso algún cuestionamiento relativo a la trasgresión de sus garantías fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por los señores Diosdao Layton Pardo, María Elida Acevedo de Layton, Jeimmy Alejandra Layton Acevedo, Deivid Diosdao Layton Acevedo y Maira Alejandra Demandantes: Diosdao Layton Pardo y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04536-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cortés Ordóñez, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor, contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Arauca, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”