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25000231500020260027101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-05-07

Radicación interna: 5515 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: German Puello Julio·Demandado: Procuraduria General De La Nacion Y Otros, Procuradora Regional De Instrucción De Bolivar, Procuradora Delegada De Juzgamiento Disciplinario 2

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00271-01 Actor: GERMÁN PUELLO JULIO REFERENCIA: SOLICITUD DE ADICIÓN, SE DENIEGA.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala procede a decidir la solicitud de adición de la sentencia de 14 de mayo del presente año elevada por el actor, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia de 28 de abril de 2026 proferida por la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

I. PROVIDENCIA OBJETO DE SOLICITUD DE ADICIÓN Mediante providencia de 14 de mayo de 2026, esta Sala resolvió: 2 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00271-01 Actor: GERMÁN PUELLO JULIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. II.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El actor solicita que se adicione la sentencia de 14 de mayo de 2026, en la medida en que, a su juicio, no se efectuó el análisis sobre la falta de respuesta del procurador y el viceprocurador general de la nación respecto de aspectos específicos relacionados con las solicitudes y quejas disciplinarias materia de controversia.

Para el efecto, adujo lo siguiente: […] La providencia resolvió el asunto principalmente desde la óptica de la subsidiariedad e improcedencia frente al control de actuaciones disciplinarias, pero no diferenció de manera autónoma el problema constitucional relativo al derecho fundamental de petición derivado de las solicitudes institucionales elevadas por el actor.

Por lo anterior, respetuosamente solicito se adicione la providencia con el fin de que la honorable Sala se pronuncie específicamente sobre el alegado desconocimiento del derecho fundamental de petición en relación con las solicitudes elevadas al Procurador General y al Viceprocurador General de la Nación, particularmente respecto de la ausencia de respuesta sustancial frente a las advertencias relacionadas con prescripción, desgaste temporal y eficacia material del control disciplinario […]”. 3 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00271-01 Actor: GERMÁN PUELLO JULIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

CONSIDERACIONES Sobre la solicitud de adición de la sentencia de tutela. En primera medida, cabe señalar que el artículo 4º del Decreto 306 de 19 de febrero de 19921 previó que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso (CGP), siempre que no sean contrarias a lo dispuesto en este último Decreto.

El artículo 287 del CGP dispone que la adición de providencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando la sentencia haya omitido resolver algún extremo de la Litis o cualquier otro asunto que por disposición legal debió ser objeto de pronunciamiento. En efecto, el citado artículo prevé lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 4 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00271-01 Actor: GERMÁN PUELLO JULIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]” (Destacado fuera de texto). Así las cosas, se destaca que la normativa mencionada en precedencia establece que resulta procedente la adición de providencias, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición; y ii) cuando la decisión omite resolver cualquier extremo de la litis u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

En el caso sub judice, una vez analizada la solicitud de adición presentada por el señor GERMÁN PUELLO JULIO, se observa que fue radicada oportunamente y que lo pretendido es que se adicione la sentencia de 14 de mayo de 2026 pues, en su opinión, no se efectuó un análisis sobre la falta de respuesta del procurador y el viceprocurador general de la nación frente a aspectos específicos relacionados con las solicitudes y quejas disciplinarias materia de controversia. 5 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00271-01 Actor: GERMÁN PUELLO JULIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala advierte que solicitud debe ser denegada en la medida en que los argumentos formulados por el actor no hacen referencia a un aspecto desatendido en la sentencia de 14 de mayo de 2026.

En efecto, en la precitada providencia se desarrolló el estudio de la impugnación interpuesta por el actor, quien manifestó su desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, pues, a su juicio, sí se cumplía el requisito de subsidiariedad por cuanto la acción de tutela no pretendía controvertir decisiones en trámite ante diferentes dependencias de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sino poner en conocimiento un patrón sistemático de inhibición y omisión en el control disciplinario.

Asimismo, la Sala advierte que el actor solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, en los siguientes términos: “[…] 1. Se revoque el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. 2. En su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados. 3. Se ordene a la Procuraduría General de la Nación: • Realizar un análisis de fondo real de las quejas. • Pronunciarse expresamente sobre el riesgo de prescripción. • Adoptar medidas para garantizar la efectividad del control disciplinario. 6 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00271-01 Actor: GERMÁN PUELLO JULIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Establecer límites a las actuaciones futuras en los procesos disciplinarios para evitar más dilación y violaciones al debido proceso, al derecho de petición y al acceso a la administración de justicia. 4.

Se disponga que el análisis no sea adelantado por la misma dependencia que emitió los autos inhibitorios. 5. Se adopten medidas para garantizar el derecho de contradicción en el trámite de la tutela […]”. En esa medida, la Sala circunscribió su examen a los motivos de inconformidad explícitamente expuestos por el recurrente, por lo que no era procedente ampliar el estudio a aspectos que no fueron cuestionados en el escrito de impugnación y que, por ende, desbordaban el marco de la litis en esta sede2.

Aunado a lo anterior, la sentencia de 14 de mayo de 2026 confirmó que en el asunto no se acreditó el requisito de la subsidiariedad. Ello, por cuanto tras el análisis fáctico y probatorio del expediente se constató que las actuaciones de la VEEDURÍA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a las cuales la parte actora le atribuyó la afectación de sus garantías fundamentales no 2 En el mismo sentido se pronunció esta Sección, esto es, en providencia de 2 de octubre de 2025, expediente número 2025-00578-01, M.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta, en la que se dijo: “[…] Sumado a lo anterior, resulta oportuno indicar que el actor no impugnó el fallo del a quo, razón por la cual el estudio de la Sala en segunda instancia se limitó a determinar si se debía confirmar, modificar o revocar el amparo concedido por el juez de primera instancia, y no sobre las pretensiones planteadas en el escrito de tutela.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el criterio de esta Sección según el cual, “[…] la segunda instancia [en materia de acciones de tutela] está instituida para estudiar los argumentos de inconformidad presentados en contra del fallo impugnado de acuerdo con las circunstancias probadas al momento de proferirse la decisión inicial […].” (Resaltado fuera del texto original). 7 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00271-01 Actor: GERMÁN PUELLO JULIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pusieron fin a las quejas y/o procesos disciplinarios, ya que aún se encuentran en trámite, por lo que la intervención del juez constitucional se encontraba vedada.

Además, se resaltó que era la misma actuación disciplinaria el escenario adecuado para hacer valer los derechos que el actor estima vulnerados, pues mal haría el juez de tutela en suplantar las competencias que le están dadas a otras autoridades. Así también, se resalta que en la sentencia mencionada se le indicó al actor que la pretensión relativa a que se ordenara al procurador y/o al viceprocurador general de la nación que conocieran directamente de las denuncias formuladas en virtud del poder preferente resultaba improcedente, toda vez que debía solicitarlo directamente ante la entidad que estos representan, para que en el ejercicio de sus facultades discrecionales y autónomas, en aplicación de los criterios de relevancia, gravedad y necesidad institucional, decidieran avocar o no el conocimiento directo de los asuntos.

En consecuencia, es dable concluir que la presente solicitud de adición no satisface los requisitos legales exigidos para su prosperidad. Por el contrario, se evidencia que lo realmente pretendido por el actor es controvertir el fondo de la decisión adoptada. 8 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2026-00271-01 Actor: GERMÁN PUELLO JULIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, la Sala denegará la solicitud de adición presentada por el actor contra la sentencia de 14 de mayo de 2026 y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 14 de mayo de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.