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11001032500020220057600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-28

Radicación interna: 5112-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jonatan Alberto Gomez Lizarazo·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Norte E.S.E

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001032500020220057600 (5112-2022) Demandante: Jonatan Alberto Gómez Lizarazo Providencia recurrida: Sentencia del 9 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Tema: Causal 8 de revisión del artículo 250 del CPACA.

Sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada. Sentencia de revisión Asunto La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jonatan Alberto Gómez Lizarazo contra la sentencia del 9 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Jonatan Alberto Gómez Lizarazo presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo 20181100291901 del 14 de diciembre de 2018, por el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas por la configuración de una relación laboral encubierta. 1 Índice 2 de Samai, documento «ED_EXP:5_110010325000202200576002EXPEDIENTEDIGI20220930120041(.zip)».

Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 35 012 2019 00156 00. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00576 00 (5112-2022) Demandante: Jonatan Alberto Gómez Lizarazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de una relación laboral encubierta desde el 1 de abril de 2016 hasta el 10 de septiembre de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, pidió el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella, tales como: cesantías definitivas y sus intereses, así como la sanción moratoria por la falta de consignación del auxilio, las primas de servicios, especiales de vacaciones y navidad, bonificaciones por recreación y vacaciones insolutas y no compensadas.

Igualmente, reclamó la devolución de los pagos efectuados por concepto de aportes a la seguridad social (salud y pensión), retención en la fuente y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales. 1.1.1. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 3.1. Jonatan Alberto Gómez Lizarazo se vinculó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. – Unidad de Servicios de Salud USS, antes Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., mediante contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos entre el 1 de abril de 2016 y el 10 de septiembre de 2018. 3.2.

En cumplimiento de lo anterior, el recurrente desarrolló las labores de facturador consulta externa, de forma continua e ininterrumpida, bajo permanente dependencia y subordinación de la entidad. Para ello asistió a los distintos programas de capacitación, actualizaciones, acreditaciones, marchas a la salud convocadas por el Hospital Simón Bolívar, entre otros requerimientos solicitados por la Institución. 3.3.

Las labores que le fueron encargadas consistían en verificar el estado de afiliación de los usuarios en los diferentes aplicativos como el Fosyga, comprobador de derechos de la SDS de Bogotá, bases de datos de capacitación, DNO, escolares, entre otros; admitir pacientes en el sistema; asignar citas y facturar actividades; notificar los casos de pacientes particulares suspendidos o con alguna inconsistencia en la afiliación; verificar la correcta admisión del paciente; someter a firma las facturas de venta; recaudar valor de copagos, entre otras funciones del cargo. 3.4.

Sus actividades las desarrollaba bajo las órdenes de los subgerentes administrativos y financieros, en el horario de lunes a domingo de «7:00 p.m. a 7:00 a.m.» y en reiteradas oportunidades laboraba más de 50 horas semanales y descansaba «noche intermedia». 3.5. Como contraprestación por sus servicios devengó una remuneración de $1’428.000 y aunque debía cumplir el horario de «7:00 p.m. a 7:00 a.m.» nunca se le reconoció el recargo nocturno y mucho menos el correspondiente a los dominicales. 3.6.

El 21 de noviembre de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento de todas las prestaciones causadas durante su vinculación con la entidad, la cual fue negada con el oficio del 14 de diciembre de ese año. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00576 00 (5112-2022) Demandante: Jonatan Alberto Gómez Lizarazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Sentencia de primera instancia3 4. Mediante sentencia proferida en la audiencia del 27 de octubre de 2021 el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, accedió a las pretensiones y le ordenó a Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. reconocer y pagar las prestaciones «a las tenga derecho, conforme a la parte motiva de esta providencia» [sic], así como liquidar y consignar al fondo de pensiones al que se encontrara afiliado el demandante las diferencias de las cotizaciones, durante el tiempo que se prolongó la relación laboral encubierta.

Para el efecto, consideró: 4.1. Los testigos coincidieron en que el demandante debía cumplir con el horario asignado, no podía delegar sus funciones en terceros y debía entregar diariamente las actividades que desarrollaba a los técnicos de facturación bajo los protocolos dispuestos por la entidad. 4.2. Las obligaciones contractuales se debían cumplir de forma permanente en el centro hospitalario y, aunque no pertenecían al giro ordinario misional de la entidad, sí eran propias del su funcionamiento. 4.3.

Se acreditaron los elementos de la relación laboral, estos eran, la prestación personal del servicio, la contraprestación o remuneración, la subordinación continuada y la permanencia de funciones. De ahí que era procedente declarar la nulidad del acto acusado. 4.4. No operó el fenómeno de la prescripción puesto que no hubo solución de continuidad en los servicios prestados y la petición se radicó el 21 de noviembre de 2018. 4.5.

No había lugar al pago de diferencias salariales porque debía «aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron sobre la remuneración». Tampoco eran procedentes: la devolución de aportes a salud y pensión, de conformidad con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 radicado interno 1317- 2016, la sanción moratoria y el reintegro de la retención en la fuente. 4.6.

En el evento en que el actor hubiera realizado aportes a caja de compensación, sí habría lugar al reintegro de tales sumas. 1.3. El recurso de apelación4 5. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado con fundamento en lo siguiente: 3 Índice 2 de Samai, documento «ED_EXP:5_110010325000202200576002EXPEDIENTEDIGI20220930120041(.zip)».

Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 35 012 2019 00156 00. 4 Índice 2 de Samai, documento «ED_EXP:5_110010325000202200576002EXPEDIENTEDIGI20220930120041(.zip)». Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 35 012 2019 00156 00. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00576 00 (5112-2022) Demandante: Jonatan Alberto Gómez Lizarazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.

El demandante no acreditó el elemento de subordinación. En cada uno de los contratos se asignó un supervisor que desarrolla una función propia de la entidad derivada de los artículos 4 de la Ley 80 de 1993 y 83 de la Ley 1474 de 2011.En esas condiciones «los supuestos jefes» eran los supervisores del contrato y no se debía tergiversar esa figura, pues lo que se presentó fue una coordinación de actividades y un acuerdo respecto de los horarios. 5.2.

El juez de primera instancia no tuvo en cuenta la autonomía con la que el demandante realizó el objeto contractual, pues desarrollaba sus actividades según su «criterio y disposición». Así lo demostraron las observaciones señaladas en los informes de ejecución que hacían parte del expediente administrativo, de acuerdo con los cuales el actor no fue «sujeto disciplinario» ni sometido a llamados de atención o memorandos.

Por ende, la entidad no le otorgó el mismo trato que a un servidor público. 5.3. Por lo anterior, se debía «tener en cuenta que no se está frente a una relación legal y reglamentaria – por lo tanto, se decrete que operó la prescripción para los períodos anteriormente mencionados y se nieguen las pretensiones a las que no tiene lugar por no estar frente a una relación laboral reglamentaria, así como tampoco hay lugar a que se reconozcan los aportes a caja de compensación familiar, teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia de unificación por el consejo de estado el 9 de septiembre de 2021». 1.4.

Sentencia de segunda instancia objeto de revisión5 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 9 de junio de 2022 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1. De acuerdo con las pruebas aportadas, el demandante suscribió contratos para: «prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como FACTURADOR CONSULTA EXTERNA dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., de acuerdo a las necesidades de la institución», «[a]poyo a la SUBGERENCIA FINANCIERA – FACTURACIÓN» o «[p]restación de servicios como apoyo financiero –facturación en la UNIDAD DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD SIMON BOLIVAR y/o en los demás servicios o unidades que demande la SUBRED». 6.2.

La revisión del listado de las obligaciones contractuales no demostraba que, para su ejecución, se requiriera «todo el tiempo» ni el acatamiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior. 6.3. Los testimonios recibidos no ofrecían certeza de la subordinación. Los declarantes afirmaron que existía una jornada laboral, sin embargo, ello no estaba respaldado en otro medio de convicción. 5 Índice 2 de Samai, documento «ED_EXP:5_110010325000202200576002EXPEDIENTEDIGI20220930120041(.zip)».

Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 33 35 012 2019 00156 00. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00576 00 (5112-2022) Demandante: Jonatan Alberto Gómez Lizarazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4. Tampoco estaba suficientemente demostrado qué tipo de órdenes o instrucciones recibió el demandante, puesto que no se describieron las circunstancias de modo, tiempo o cantidad de trabajo que debía realizar el peticionario.

De ahí que, el desarrollo de las labores fue independiente o autónomo. 6.5. Sobre el mismo punto, no se allegó prueba de la obligación de asistir a reuniones «ni quien las presidia, ni cuál era la temática que allí se discutía, ni tampoco quien era el coordinador o coordinadores que supuestamente les daban órdenes». Aunque se aportó una certificación de una capacitación, no daba cuenta de que el demandante estuviera obligado a acudir a aquella. 6.6.

Las funciones a las que los testigos hicieron referencia coincidían con aquellas para las cuales el actor fue contratado. Se trataba de tareas relacionadas con la administración y el funcionamiento de la entidad que no hacían parte de su «giro misional». Además, no se probó que sus tareas fueran ejercidas por personal de planta. 6.7.

El solo hecho de que la vinculación contractual se hubiera prolongado en el tiempo era suficiente para declarar la existencia de una relación laboral, pues en realidad no se acreditó la subordinación. En consecuencia, lo que existió fue una relación de coordinación entre contratante y contratista pata efectos de la prestación eficiente del servicio. 6.8.

Por último, era improcedente la condena en costas puesto que no se advirtió que este caso se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal ni existían pruebas de su causación, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del Código General del Proceso6. 1.3. Recurso extraordinario de revisión7 7. Jonatan Alberto Gómez Lizarazo interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 9 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Para el efecto, solicitó: «Primero: que se Declare la Nulidad del acto administrativo Radicado No. *20181100291901* del 14 de diciembre de 2018.

Acto administrativo mediante el cual la Entidad manifiesta lo siguiente: “no hay lugar a reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las demás acreencias laborales solicitadas” además se encontró que el (la) señor (a) JONATAN ALBERTO GÓMEZ LIZARAZO, AUXILIAR ADMINISTRATIVO - SUMINISTRO DE SERVICIOS PERSONALES, identificado (a) con C.C. Núm. 1’033.681.140, Suscribió con la subred integrada de servicios de salud norte E.S.E. varias órdenes de Prestación de Servicios, desarrollando las obligaciones pactadas con autonomía técnica, Administrativa y sin subordinación laboral alguna desde 01 de abril de 2016 hasta el 10 de septiembre de 2018.” Segundo: se revoque el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección 6 En adelante CGP. 7 Índice 3 de Samai.

Expediente del recurso extraordinario de revisión. 6 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00576 00 (5112-2022) Demandante: Jonatan Alberto Gómez Lizarazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda, subsección D Magistrado: Alba Lucía Becerra Avella; para en su lugar conceder las pretensiones de la demanda de conformidad con el fallo emitido por el Juzgado veintinueve (29) administrativo de Bogotá» [sic]. 8.

Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 9.

Las pretensiones se sustentaron en los siguientes argumentos: 9.1. La sentencia objeto de revisión era contraria a la proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda por considerar que sí existió una relación laboral con la entidad. 9.2.

En este caso, el tribunal incurrió en los siguientes defectos: «Falta de aplicación de norma obligatoria: Constituye infracción directa por falta de aplicación cuando en el caso de autos se han configurado diferentes actos como la supuesta vinculación por intermedio de unos contratos u órdenes de prestación de servicios – no deberían existir si no el acto administrativo de vinculación – acto condición- pues resulta manifiesta la intención del antes llamado HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR NIVEL III E.S.E., de no reconocerles todas y cada una de las prestaciones laborales al actor.

Aplicación indebida: tiene lugar, como ocurre en el presente evento, cuando los actos acusados se fundan en normas impertinentes, esto es, no reguladora de situaciones jurídicas, como la que constituye el antecedente fáctico de la demanda. De acuerdo con la jurisprudencia que se alude más adelante, la forma jurídica de vinculación no era a través de sendos contratos u órdenes de prestación de servicios sino del acto condición del que ha debido porvenir la relación legal y reglamentaria.

Interpretación errónea: A la norma aplicable, vinculación mediante el Estatuto de situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la prestación personal de mi representado, se le dio un sentido que no tiene, lo cual equivale a falsa declaración legal, El error consistió: a) en la decisión de cierto punto de derecho; y b) en la consideración de un punto de hecho.

El servidor público expidió el acto acusado (oficio No. 20181100291901. La Constitución como “norma de normas” y por ende no existe precepto de otro orden que pueda prevalecer sobre ella. De ahí que, con el artículo 3 ibídem, el poder público se ejerce en los términos que la Constitución Política establece» [sic] 10. Como sustento de lo anterior, citó los mismos fundamentos de derecho que invocó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho8. 1.4.

Contestación del recurso extraordinario de revisión 11. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. no contestó el recurso extraordinario de revisión. 8 Ver índice 2 de Samai, «ED_EXP:5_110010325000202200576002EXPEDIENTEDIGI20220930120041(.zip)» «01.DemandayPoder» 7 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00576 00 (5112-2022) Demandante: Jonatan Alberto Gómez Lizarazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 12. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA y 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado9 de la Sala Plena, que estableció que «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 2.2.

Oportunidad 13. En este caso, se observa que la sentencia del 9 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se notificó por correo electrónico el 17 de junio de ese año10, quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2022 y el recurso fue radicado el 23 de junio de 202211. Por lo tanto, se concluye que, el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la provincia recurrida, oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA. 2.3.

Legitimación en la causa 14. En el asunto objeto de estudio, Jonatan Alberto Gómez Lizarazo y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. están legitimadas para actuar como demandante [el primero] y como demandada [la última], comoquiera que actuaron con esas calidades dentro del proceso ordinario cuya decisión de segunda instancia pretende controvertir en esta oportunidad. 2.4.

Problema jurídico 15. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Se configuró la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA en la sentencia del 9 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al revocar la sentencia de primera instancia con «falta de aplicación de norma obligatoria» «aplicación indebida» e «interpretación errónea»? 16.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará las generalidades del recurso extraordinario de revisión y la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA. 9 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 10 Según se indica en el informe secretarial del 29 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en los documentos cargados al índice 2 de la plataforma SAMAI. 11 Índice 2 de Samai, documento «ED_CDANEXOS(.zip) NroActua 2». 8 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00576 00 (5112-2022) Demandante: Jonatan Alberto Gómez Lizarazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 17. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada12. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada13 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.

Tiene dos características principales: 18. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.

En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 19. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel.

Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia. 2.5.1. La causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA 20.

El numeral 8 del artículo 250 del CPACA previó como causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […]». 21.

Con esta causal se busca el respeto por el principio de la seguridad jurídica, toda vez que se garantiza la existencia de un solo pronunciamiento cuando se debaten iguales pretensiones entre idénticas personas y por similar causa en otro proceso. De esta manera, se evita que, respecto de un mismo asunto litigioso ya definido por una sentencia ejecutoriada, se adelante un nuevo debate y se profiera otra sentencia que puede ser contraria a la anterior. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 9 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00576 00 (5112-2022) Demandante: Jonatan Alberto Gómez Lizarazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Para la estructuración de esta causal de revisión se deben tener en cuenta la concurrencia de los elementos que configuran la cosa juzgada previstos en el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Tal norma señala que «[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes […]».

En consecuencia, la sentencia recurrida debe contener identidad en los tres elementos señalados con la sentencia ejecutoriada. 23. De este modo, para que se configure la causal de revisión examinada es necesario (i) que existan dos sentencias contradictorias, la ejecutoriada y la recurrida; (ii) que la providencia anterior se haya dictado en un proceso en el que hubo identidad de objeto, de partes y de causa petendi respecto de la segunda y que de aquella se predique la cosa juzgada; y (iii) que este fenómeno jurídico no se haya alegado como medio exceptivo en el segundo proceso14. 2.6.

Análisis de la Sala 24. En el presente asunto, Jonatan Alberto Gómez Lizarazo invocó la causal establecida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, por considerar que la providencia del 9 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue «contraria a otra anterior que constituya cosa Juzgada entre las partes del proceso en aquella que fue dictada (…), en Juzgado 12 Administrativo concedió parcialmente las pretensiones del Demandante y consideró que si existió una relación laboral con la entidad»15. 25.

En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión se sustentó en que la sentencia de segunda instancia desconoció la de primer grado al revocarla. Con esta decisión el tribunal incurrió en «falta de aplicación de norma obligatoria» «aplicación indebida» e «interpretación errónea». En este punto, el recurrente no indicó específicamente las disposiciones inaplicadas o indebidamente interpretadas.

Al respecto, se observa que los argumentos que sustentan el recurso no se enmarcan en la causal 8 del artículo 250 del CPACA, por las razones que pasan a exponerse. 26. En primer lugar, la sentencia del 27 de octubre de 2021 proferida el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, no quedó ejecutoriada. En efecto, el artículo 302 del CGP prevé que las «providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos».

A su vez, el artículo 303 de este código determina las sentencias ejecutoriadas adquieren el atributo de cosa juzgada. 27. En este caso, la sentencia de primera instancia fue dictada en audiencia en la cual la parte demandada interpuso el recurso de apelación16. Por lo tanto, esta 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de abril de 2024, radicado 11001-03-26-000-2021-00101-00 (66.980).

Sobre el desarrollo de esta causal se puede consultar también: Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de julio de 2022, radicado 11001-03- 25-000-2014-01044-00 (3189-2014). 15 Índice 10 de Samai. 16 Folio 174 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado: 110013335012201900156 00. 10 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00576 00 (5112-2022) Demandante: Jonatan Alberto Gómez Lizarazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión no adquirió ejecutoria ni respecto de aquella podía predicarse que tuviera fuerza de cosa juzgada. 28.

En segundo lugar, es importante precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del CGP, la parte a la que le haya sido desfavorable una providencia tiene la posibilidad de interponer el recurso apelación. En este caso, el juez de segundo grado debe pronunciarse «solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»17. 29.

El mismo artículo 320 dispone que la finalidad del recurso de apelación consiste en que el juez de segunda instancia «examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante», con el propósito de que el superior funcional «revoque o reforme la decisión». De ahí que, la apelación se instituye en una garantía procesal que busca corregir errores o injusticias, a través de un nuevo estudio realizado por un juez distinto al que ya conoció del juicio y encuentra sustento en el artículo 31 de la Carta Política. 30.

En este sentido, el solo hecho de que el tribunal de segunda instancia resolviera revocar la decisión de primer grado no se puede concebir como una actuación irregular, sino que se deriva del ejercicio de la competencia de administrar justicia y del deber de permitir el acceso de las personas a aquella, en los términos de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1, 2, 3 y 9 de la LEA18. 31.

En tercer lugar, antes se precisó que este medio excepcional no se erige como un mecanismo a través del cual se pueda cuestionar la actividad interpretativa del juez sobre las cuestiones propias del debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias del proceso ordinario. En esa medida no es admisible el análisis de validez del razonamiento que llevó al tribunal de segunda instancia a revocar la decisión del juez administrativo. 32.

En esta oportunidad, el recurrente pretende que se adelante un nuevo estudio de un aspecto propio del debate probatorio y normativo que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, la situación que se alegó como una irregularidad en la sentencia, esto es, la conclusión sobre la configuración de una relación laboral encubierta fue parte de la controversia jurídica que se estudió tanto en primera como en segunda instancia. 33.

El escrito contentivo del recurso extraordinario formuló la pretensión de que se confirmara la providencia de primer grado, sustentado en una argumentación escaza, imprecisa, carente la técnica propia del medio de control invocado y de compleja interpretación. Con el mismo fundamento jurídico que expuso en la demanda del proceso originario, el recurrente acudió al medio excepcional para reabrir el debate propio de las instancias del proceso originario, finalidad que se aparta del objeto de control de este mecanismo judicial. 17 Artículo 328 del CGP. 18 Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 11 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00576 00 (5112-2022) Demandante: Jonatan Alberto Gómez Lizarazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

En consecuencia, resulta improcedente el estudio propuesto por la parte demandante para imponer criterios de corrección interpretativa sobre los razonamientos del tribunal de segunda instancia. Admitir lo contrario conllevaría el desconocimiento de la naturaleza excepcional de este recurso y de su alcance restringido, cuya finalidad es el restablecimiento de la justicia material y la supremacía de las garantías procesales que puedan verse comprometidas en los eventos señalados en el artículo 250 del CPACA. 35.

Lo expuesto lleva a concluir que en el presente asunto no se configuró la causal de que trata el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, por cuanto este medio de impugnación excepcional no admite la revisión de la interpretación y razonamiento jurídico del juez. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión no es procedente. 3.

Costas 36. En esta oportunidad, la Sala condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Sección. Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario de revisión se declara infundado puesto que fue presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, en los términos del artículo 188 ibidem. 4.

Conclusión 37. Con fundamento en lo expuesto se concluye que, en la providencia del 9 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no se configuró la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, por indebida interpretación y falta de aplicación de la ley. En virtud de lo anterior, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jonatan Alberto Gómez Lizarazo en contra de la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado: 11001-33-35-012-2019-00156-01.

Segundo. Condenar en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos 12 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00576 00 (5112-2022) Demandante: Jonatan Alberto Gómez Lizarazo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Samai y devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente LMMO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.