CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 07 de diciembre de 2021. Expediente: 08001-23-31-000-2011-00960-01 Número interno: 2501-2013 Demandante: Antonio María Díaz Ramírez. Demandado: Universidad del Atlántico Tema: Prima de antigüedad y bonificación por compensación La Sala decide la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante de adicionar y aclarar la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por esta Subsección, mediante la cual se revocó la sentencia del 17 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que adelantó el señor Antonio María Díaz Ramírez, en contra de la Universidad del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos que dieron lugar a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia El señor Antonio María Díaz Ramírez en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos: (i) Oficio No. R-388-06 del 30 de agosto de 2006, (ii) Oficio No. VAYS-0449-06 del 31 de agosto de 2006, y (iii) Oficio del 30 de mayo de 2011, expedidas por la Directora de la Universidad del Atlántico, por medio de los cuales, se ordenó excluir del pago de la nómina a los empleados públicos administrativos y docentes de la universidad referenciada, la prima de antigüedad y bonificación por compensación, y se dio respuesta a la solicitud de agotamiento de vía gubernativa suscrito por la rectora de la entidad demandada, donde manifestó que no es posible incluir las prestaciones reclamadas por carecer de fundamento jurídico.
Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2012, accedió a las súplicas de la demanda. Inconforme la parte demandada con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación en contra de la citada providencia, la cual fue decidida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 2015, en la que revocó la sentencia de primera instancia antes referida[1].
Finalmente, mediante escrito del 12 de junio de 2015, el apoderado de la parte demandante solicitó adición y aclaración de la providencia de segunda instancia proferida el 29 de abril de 2015, por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación. 1.2. La solicitud de adición y aclaración de la sentencia El apoderado de la parte demandante, solicitó adición y aclaración de la providencia del 29 de abril de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, al considerar que en ésta no se realizó un estudio de fondo, pues de haber sido analizada, se habría ordenado la inclusión de la prima de antigüedad y la bonificación por compensación en la nómina del señor Antonio María Díaz Ramírez, quien laboró como docente de tiempo parcial para la Universidad del Atlántico.
Así mismo, manifestó que los actos administrativos demandados violan el derecho a la igualdad, por cuanto, solo excluye los emolumentos anteriormente referenciados del pago de la nómina de los empleados públicos administrativos y docentes de la universidad. Adicionalmente, expresó que en la presente demanda no se ventilan conflictos laborales, es decir, que no es un caso de contraposiciones o duda sobre la aplicación de normas laborales, si fueron o no derogadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Problema jurídico. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la providencia del 29 de abril de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, la cual revocó la sentencia del 17 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que adelantó el señor Antonio María Díaz Ramírez, en contra de la Universidad del Atlántico, debe ser adicionada y/o aclarada de conformidad con el artículo 285 y 287 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-.
Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado, se precisarán i) los aspectos relativos para adicionar y aclarar las sentencias; y ii) se procederá a resolver la solicitud de adición presentada por el apoderado de la parte demandante. 2.2. Adición y aclaración de las sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-.
De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, y el artículo 246 del Decreto 01 de 1984, las sentencias son susceptibles de adición y/o aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, y de aclaración hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Dichos artículos establecieron lo siguiente: “(…) CGP.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal (…)”.
“(…) Decreto 01 de 1984.
ARTÍCULO 246. ACLARACIÓN. Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el ministerio público pedir que la sentencia se aclare. También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones.
La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega (…)”. De lo anterior, se tiene que la adición y/o aclaración de la sentencia, es la oportunidad en la cual el juez de oficio o a petición de parte, puede constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso, o cuando haya contenga conceptos o frases que sean verdadero motivo de duda.
En este orden de ideas, dicho instrumento procesal le permite al juez corregir dudas, errores u omisiones en que pudo incurrir al momento de dictar una providencia judicial, es decir, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la falta de pronunciamiento en relación con un determinado punto de la controversia, se realice a través de sentencia complementaria, en la cual se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y, por consiguiente, de decisión, o mediante auto si hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones.
Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa o se aclara, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento. 2.3. Caso concreto Previo a resolver el problema jurídico, se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia proferida, procede cuando en dicha providencia se haya omitido, de un lado, la resolución de cualquiera de los extremos de la litis; o de otro, la resolución de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento por el juez, eventos en los cuales resulta necesario proferir una sentencia complementaria, para que por medio de ésta se adopte la decisión que dejó de resolverse y, en consecuencia, se agregue a la providencia incompleta.
La adición de la sentencia puede hacerse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de esta. Es de señalar, que la adición y/o aclaración de la sentencia, no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió; por consiguiente, en virtud de la adición no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto.
Bajo ese contexto advierte la Sala, contrario a lo afirmado por el demandante en la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, que no es cierto que la Sala no se hubiese pronunciado sobre todos los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que pudiera generar duda, que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, pues siguiendo el marco de juzgamiento en la segunda instancia, el objeto de la controversia giró en torno a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para lo cual se planteó el siguiente problema jurídico: “(…) Siendo el marco de juzgamiento en esta instancia, los argumentos de los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si los actos administrativos demandados por medio de los cuales la Universidad del Atlántico ordenó excluir del pago de la nómina del actor la prima de antigüedad y la bonificación por compensación desde el año 2006, se ajustan a derecho (…)”.
En virtud de lo anterior, la Sala analizó la exclusión del pago de la nómina de los empleados públicos administrativos y docentes de la universidad del Atlántico, la prima de antigüedad y la bonificación por compensación, el caso en concreto y concluyó que: a) El régimen de prestaciones sociales de los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, se encuentra previsto en el Decreto 1045 de 1978[2]. b) De acuerdo con el artículo 45 del mencionado decreto, la prima de antigüedad no aparece como factor salarial, y si bien en el último literal se afirma que se pueden incluir primas y bonificaciones, se hace la salvedad, en el sentido de que estas deben haber sido otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968[3], que lo fue el 13 de diciembre de 1972, fecha para la cual el actor aún no se había siquiera vinculado a la universidad, pues ingresó en el año 1977; así como también, la bonificación por compensación y la prima de antigüedad son convencionales, y el demandante, como empleado público, no tiene derecho a percibirlos, debido a que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales, razón por la cual, las clausulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales son a esta clase de servidores públicos. c) Lo anterior, no significa que a los empleados públicos se les haya negado el derecho a la asociación sindical, dado que con fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política pueden constituir sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado; y sus representantes tienen derecho al fuero sindical y a las demás garantías para el cumplimiento de su gestión. En efecto, la Sala consideró: “(…) Así mismo, la Sala también ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con la aplicación de las convenciones colectivas a aquellos servidores que pasan de trabajadores oficiales a ser empleados públicos, considerando lo siguiente: (…) La aludida convención colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijada para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la convención colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del C.S.T. que consagra la prohibición de extender clausulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora[4].
(…)” En este punto, según certificación expedida por el Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad del Atlántico, en donde hace constar que el señor Antonio María Díaz Ramírez prestó sus servicios en el cargo docente tiempo parcial desde el 11 de noviembre de 19977 como empleado público, y que éste devengó hasta el mes de agosto del 21006 por concepto de prima de antigüedad mensual $161.476, son beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita el 06 de abril de 1977 entre la Universidad del Atlántico y las organizaciones sindicales denominadas: Asociación de Profesores Universitarios - ASPU, SINTRAUA, SINTRAUNICOL, ASPORINSPES, y del Acuerdo No. 05 del 15 de septiembre de 1970 por el cual se establece el Estatuto del Profesorado de la Universidad del Atlántico.
Por ende, se determinó que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales, que no es el caso del señor Antonio María Díaz Ramírez; dada su calidad de empleado público. Nótese que la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió en forma completa todos los puntos de la litis y no omitió pronunciarse sobre cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, así como también, resolvió con claridad el proceso bajo estudio, sólo que la parte demandante no comparte los argumentos y, con la excusa de que la sentencia debe ser complementada y/o aclarada, pretende un pronunciamiento adicional acerca de la exclusión del pago de la nómina del actor, la prima de antigüedad y bonificación por compensación. A juicio de la Sala, lo pretendido por la parte demandante al solicitar la adición y aclaración de la sentencia no es nada distinto que la revisión de la motivación de la providencia para darle un alcance que se acomode a sus intereses.
Como en el presente caso, el apoderado de la parte demandante pretende controvertir el fondo de la decisión, la solicitud de adición y aclaración del fallo del 29 de abril de 2015, no está llamada a prosperar, toda vez que no se ajusta a los precisos términos del artículo 285 y 287 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, y el artículo 246 del Decreto 01 de 1984.
De acuerdo con lo argumentado, se negará la adición y aclaración de la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, presentada por el apoderado de la parte actora. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la adición y aclaración de la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantada por el señor Antonio María Díaz Ramírez, contra la Universidad del Atlántico.
SEGUNDO: Ejecutoriado lo anterior, por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones y constancias de rigor en la plataforma SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Visible a folios 223 a 239 del expediente. [2] Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. [3] Por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional.
Artículo 38.- Declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Sent., 13 diciembre 1972, G.J., CXLIV, 271. [4] Consejo de Estado, Sentencia del 01 de julio de 2009, rad. No. 2007- 1355, Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.