Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00215-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2025-00215-00 Demandante: LUVI KATHERINE MIRANDA PEÑA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE 2025 Temas: Acto de contenido electoral.
Competencia del Consejo de Estado. Admisión de la demanda. AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la ciudadana Luvi Katherine Miranda Peña. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Luvi Katherine Miranda Peña, actuando en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República, con firma de todos los ministros, convocó una consulta popular y se dictan otras disposiciones; en la que formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.
Solicito respetuosamente que SE DECLARE LA NULIDAD DEL DECRETO 0639 DE 11 DE JUNIO DE 2025, de la Presidencia de la República, “Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones”, por infracción de las normas de rango superior en que debía fundarse. 1.2. Los hechos La demandante sostuvo que, el 1° de mayo de 2025, el gobierno nacional radicó ante el Senado de la República una solicitud de concepto previo favorable para convocar una consulta popular sobre derechos laborales.
Mencionó que, el 14 de mayo de 2025, la plenaria del Senado de la República debatió y votó la referida propuesta, la cual fue negada con 47 votos a favor y 49 Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00215-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en contra.
Indicó que, el 27 de mayo de 2025, la Secretaría General del Senado emitió un comunicado aclarando que la solicitud del gobierno fue tramitada conforme a derecho y rechazada legítimamente por la plenaria de esa corporación. Mediante el acto demandado, el gobierno nacional convocó a una consulta popular nacional, sobre reformas laborales. 1.3.
Las normas violadas y el concepto de la violación Adujo que el decreto demandado se expidió sin el concepto previo favorable del Senado de la República que exige el artículo 104 constitucional, y los artículos 50 y 53 de la Ley 134 de 1994, y 20, 31, 32 y 33 de la Ley 1757 de 2015. Destacó que la solicitud del gobierno no es proyecto de ley o proposición, por lo que el trámite legislativo que establece la Ley 5° de 1992 no resultaba aplicable al asunto, sino el especial previsto las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015.
De ahí que el ejecutivo incurrió en una equivocación al sostener, en el decreto demandado, una supuesta inconstitucionalidad por infracción de la primera de tales preceptivas. Además, los artículos 118 de la Ley 5° de 1992, y 32 de la Ley 1757 de 2015, disponen que la aprobación de una convocatoria o concepto favorable del Senado debe adoptarse por mayoría simple.
Adujo que el Senado sí emitió un concepto respecto de la solicitud del gobierno nacional, el cual fue desfavorable porque no contó con el respaldo mayoritario de la corporación. Advirtió la violación del principio de separación de poderes, comoquiera que el decreto demandado, al convocar una consulta popular sin el concepto favorable del Senado, actuó en ausencia de la autorización del cuerpo legislativo y, con ello, el presidente ejerció una función ajena a su rol constitucional.
Adicionalmente, la actuación del ejecutivo usurpó las funciones del poder legislativo al decidir de manera unilateral. Sostuvo que el acto demandado desconoció la libertad del elector, toda vez que las preguntas de la consulta contienen expresiones inductivas, capciosas y sugestivas de la respuesta de los votantes, lo que impide el desarrollo pleno de su derecho de participación por impedir la libertad para la creación de un criterio propio, que le es impuesto con premisas que manipulan e inducen a votar por el «sí».
Afirmó que 10 de las 12 preguntas de la consulta popular se encuentran en el proyecto de reforma laboral que cursa ante el Congreso de la República, lo que Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00215-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contraviene los artículos 52 y 38b de las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, dado que tratan de proyectos de articulado que fueron radicados ante la corporación, y discutidos ampliamente por las células correspondientes. 1.4.
Solicitud de suspensión provisional Adicionalmente, en escrito separado, solicitó que se decrete la medida cautelar de urgencia prevista en el artículo 234 del CPACA, consistente en la suspensión provisional del acto demandado, dada la apariencia de buen derecho de la demanda, y el peligro por la mora (periculum in mora), ante la afectación al erario que implica la logística operativa y contractual de la consulta, la consolidación de efectos jurídicos y materiales irreversibles que harían nugatorio el fallo que declare la nulidad del acto demandado, y la confusión jurídica y política de la ciudadanía, por legitimar una convocatoria que no cumple requisitos constitucionales. 1.5 Actuación procesal La demanda fue inicialmente radicada ante la Sección Primera de la Corporación, el 12 de junio de 2025; sin embargo, fue remitida por competencia a esta sección a través de auto del 16 de junio siguiente1. 1.6 Intervención de la Presidencia de la República Mediante memorial radicado el 16 de junio de 2025, de manera espontánea, el presidente de la República, a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República2, por conducto de apoderado, solicitó remitir por competencia el presente asunto a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 241 de la Constitución Política.
Lo anterior, por cuanto, destacó que, los vicios atinentes al procedimiento de la convocatoria de una consulta popular del orden nacional corresponden a esa corporación. Adujo que el Decreto 0639 de 11 de junio de 2025 hace parte del procedimiento especial de la consulta popular –Ley 1757 de 2015-, por ende, el control está asignado a la Corte Constitucional conforme lo señala el artículo 241.3 superior.
Señaló que la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad no implica una variación del juez natural, porque el artículo 241.3 no hizo ninguna distinción sobre este asunto, es más, si la norma precisa que las consultas populares del orden nacional están sujetas a control «sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización». 1 Anotación 4 del expediente visible en Samai 2 Anotación 8 del expediente visible en Samai.
Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00215-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que, en atención a la jerarquía normativa, se torna improcedente invocar el artículo 149.1 del CPACA para asumir competencia al Consejo de Estado, cuando por disposición taxativa constitucional -artículo 241.3- el control de todo el procedimiento de las consultas populares de orden nacional, son de competencia funcional de la Corte Constitucional.
Es decir, ante un posible conflicto normativo, lo procedente es dar prelación a la Carta Política. Adicionalmente, solicitó remitir el asunto a la Sala Plena del Consejo de Estado con el fin de evitar que se adopten decisiones diferentes sobre un mismo punto, teniendo en cuenta que, al momento de radicación de ese memorial se habían presentado cerca de 20 demandas en contra del Decreto 0639 de 2025.
Puso de presente que existen diversos pronunciamientos con criterios disímiles sobre la competencia del Consejo de Estado respecto del conocimiento de los actos correspondientes al proceso de convocatoria y realización de mecanismos de participación ciudadana. Agregó que se trata de un tema con trascendencia social, jurídica y política; además, con una importancia económica significativa, toda vez que el acto demandado plantea un compromiso fiscal de gran magnitud.
Al margen de lo anterior, afirmó que el Decreto 0639 de 2025 cumplió con todos los presupuestos formales y sustanciales para su expedición, por lo que pidió que se negara la medida cautelar solicitada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para proveer sobre la admisión de la demanda promovida en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, expedido por el presidente de la República, «por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones», conforme a lo dispuesto en los artículos 125.33, 149.14 y 1845 del CPACA.
Esta facultad se ejerce en concordancia con lo previsto en el artículo 136 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 3 De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad. La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena.
Se tramitará según las siguientes reglas y procedimiento: 6 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00215-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 434 de 2024, dictado por la Sala Plena de esta Corporación. En consecuencia, hay lugar a avocar el conocimiento del presente asunto. 2.2.
De las solicitudes elevadas por el apoderado del presidente de la República En lo referente a la petición de remitir por competencia el presente asunto a la Corte Constitucional se advierte que ese punto ya fue analizado y resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado7 en el sentido de precisar que la competencia para conocer de la legalidad del Decreto 0639 de 2025 está radicada en esta Corporación. Lo anterior, por cuanto se trata de un acto administrativo general de contenido electoral proferido por una autoridad del orden nacional, específicamente por el presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa, cuyos efectos jurídicos repercuten en un mecanismo de participación ciudadana.
Así, se recordó, de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sección8: […] los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-;
(ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral.
Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa.
(Se resalta). En tales condiciones, dada la naturaleza del Decreto 0639 de 2025, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado adelantar el estudio de legalidad del acto en cuestión a través del medio de control nulidad consagrado en el artículo 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones.
(Negrilla fuera del texto). 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000- 2025-00086-00. Providencia del 18 de junio de 2025. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000- 2025-00079-00. Providencia del 19 de junio de 2025.
M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000- 2016-00480-00. Providencia del 9 de marzo de 2017. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00215-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se estableció en el acápite anterior.
Ello sin desconocer la competencia atribuida a la Corte Constitucional en el numeral 3 del artículo 241 de la Carta Política que dispone:
ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional.
Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. Al respecto, esa corporación, al ejercer el control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria que luego se convirtió en la Ley 1757 de 2015 «por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática», respecto de su competencia en esta temática, precisó: En suma, el control judicial de los referendos legales, de las consultas populares y del plebiscito (i) es posterior al pronunciamiento del pueblo;
(ii) es integral respecto del referendo de manera que se ocupa de su juzgamiento formal y sustantivo; y (iii) es especial respecto de la consulta popular y del plebiscito dado que únicamente examina la validez formal del procedimiento.9 (Se resalta). Así las cosas, según lo ha establecido el máximo tribunal constitucional10 el control que esa corporación ejerce en esta materia es posterior a que el pueblo haya manifestado su voluntad en las urnas, por lo tanto, no es competente para analizar, en este momento del procedimiento, la constitucionalidad del acto ahora cuestionado.
Además, se insiste, el control de legalidad para el cual es competente el Consejo de Estado en este evento es frente a un acto administrativo general de contenido electoral, respecto del cual la Corte Constitucional no tiene asignada una competencia específica. En tales condiciones, se acoge y reitera la postura adoptada por la Sección Quinta frente a la materia y, por lo tanto, hay lugar a negar la solicitud bajo análisis.
Ahora bien, en lo que se refiere a la petición de que el asunto sea remitido a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica y social y necesidad de unificar jurisprudencia, se 9 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Ver también: Corte Constitucional Sentencia C-180 de 1994.
M.P. Hernando Herrera Vergara. Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00215-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 advierte que, ese punto también ha sido resuelto por la Sección Quinta11 de manera negativa.
Según se tiene, el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
ARTÍCULO 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. 11 Op. Cit. 11.
Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00215-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Del análisis de la norma se extraen los siguientes requisitos: i) La legitimación, hace alusión a los titulares del derecho a solicitar la unificación jurisprudencial.
En tal sentido, el Consejo de Estado puede asumir su conocimiento de oficio, o por solicitud que hagan las secciones o subsecciones de la Corporación, los tribunales administrativos, las partes en el proceso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, de asuntos que estén para fallo o decisión interlocutoria. ii) El elemento temporal, que se refiere al momento en el cual debe formularse la solicitud.
Según el artículo 271 del CPACA, el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de una decisión interlocutoria, y la unificación puede solicitarse hasta antes de que se registre la ponencia para el fallo, salvo que la petición provenga de un consejero de Estado, del tribunal administrativo o del ministerio público, caso en el cual, no tiene esa limitación temporal. iii) El contenido de la solicitud, en cuanto a esta exigencia, la petición debe contener una exposición precisa sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en la interpretación y aplicación de alguna disposición normativa.
En el presente asunto, se advierte que la solicitud proviene del presidente de la República que, en este momento procesal todavía no tiene la calidad de parte en el proceso; sin embargo, dicha calidad la adquirirá una vez se le notifique personalmente la decisión de admisión de la demanda, por lo que hay lugar a reconocer al abogado Juan Manuel Bernal Rubiano como su apoderado en los términos del poder allegado al expediente12.
En cuanto a la oportunidad, se advierte que el asunto está pendiente de decisión interlocutoria: la admisión y la decisión sobre la medida cautelar requerida, por lo que la solicitud fue presentada en tiempo. No obstante, en el escrito no se exponen con claridad las razones de trascendencia económica ni la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, pues toda la argumentación de la solicitud se dirige a insistir en que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a la Corte Constitucional y no a esta corporación. Si bien se citan algunos pronunciamientos de la Sección Quinta que, en criterio del solicitante obedecen a criterios disímiles sobre un mismo tema, no se expone ni explica el contenido ni alcance de aquellos, por lo que no se evidencia, en este 12 Anotación 8 del expediente visible en Samai.
Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00215-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 momento, la necesidad de unificarlos. Ahora bien, en lo que se refiere a la trascendencia social, jurídica y política, la argumentación planteada se limita a afirmar que se han presentado varias demandas sobre la materia y que ha suscitado el interés nacional, pero sin desarrollar los parámetros exigidos en el artículo 271 del CPACA para su remisión a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
En cuanto a la importancia económica se sustenta en el eventual costo de la consulta popular, aspecto que no impide que el pronunciamiento que corresponda sea emitido por esta Sección. Así las cosas, es claro que la referida solicitud no cumple con los requisitos legales, razón por la cual hay lugar a rechazarla. 2.4 De la admisión de la demanda Precisado lo anterior, el despacho observa que la demanda instaurada por la ciudadana Luvi Katherine Miranda Peña en procura de obtener la nulidad del Decreto 0639 de 2025, «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones», reúne los requisitos establecidos en los artículos 162 –modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021–, 163 y 166 del CPACA.
En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda de nulidad simple formulada por la ciudadana Luvi Katherine Miranda Peña, en contra del Decreto 0639 de 2025, «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones».
TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte actora, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del artículo 171 del CPACA.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, a los siguientes sujetos procesales: a) Al presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 171 del CPACA. b) Al Ministerio Público, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 171 del CPACA.
Demandante: Luvi Katherine Miranda Peña Demandado: Presidente de la República (Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00215-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 QUINTO: COMUNICAR esta providencia a todos los ministros que integran el gobierno nacional.
SEXTO: CORRER traslado de la demanda por el término de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 del CPACA.
SÉPTIMO: REQUERIR al presidente de la República, en virtud del parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, para que dentro del término para contestar la demanda allegue los antecedentes administrativos completos del acto acusado.
OCTAVO: INFORMAR a la comunidad sobre la existencia del proceso, por medio de la página web de esta Corporación, como lo ordena el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.
NOVENO: REMITIR al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
DÉCIMO: RECONOCER personería al abogado Juan Manuel Bernal Rubiano, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.232.794 y tarjeta profesional 394.520 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado del presidente de la República en los términos del poder visible en la anotación 5 del expediente que obra en Samai.
DÉCIMO PRIMERO: NEGAR la solicitud del presidente de la República de remitir el presente asunto a la Corte Constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: RECHAZAR la petición del presidente de la República de enviar la demanda de la referencia a la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, por las razones expuestas en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx