Micelio
68001233300020210069401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-21

Radicación interna: 1057-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Lorena Alejandra Contreras Mojica·Demandado: E.S.E. Hospital Señor De La Misericordia De Macaravita

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Lorena Alejandra Contreras Mojica, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio 23FEB2021HS001-2021, proferido por la E.S.E. Hospital Señor de la Misericordia de Macaravita, mediante el cual se le negó la existencia de una relación laboral entre la E.S.E. Hospital Señor de la Misericordia de Macaravita y Lorena Alejandra Contreras Mojica A título de restablecimiento del derecho se ordene a la E.S.E. Hospital Señor de la Misericordia de Macaravita, realizar el pago de los siguientes conceptos, que se causaron por el periodo comprendido del 14 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2019: i) pago de salarios de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2018 y febrero y marzo de 2019, cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicio, y vacaciones, las cuales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el salario básico y todos los demás factores salariales a que haya lugar: ii) pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, concretamente los aportes al Sistema general de pensiones, los cuales deben ser liquidados teniendo en cuenta el salario básico y todos los demás factores salariales a que haya lugar; iii) pago de indemnización moratoria por la no cancelación de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a la terminación del contrato; iv) pago de indemnización por la no consignación de las cesantías en el término establecido en la ley; v) pago de indemnización por la terminación indebida de la vinculación laboral legal y reglamentaria; vi) pago de intereses moratorios y demás emolumentos y derechos dejados de pagar durante el tiempo en que prestó sus servicios como trabajadora de la E.S.E. Hospital Señor de la Misericordia de Macaravita; vii) Que los valores adeudados sean indexados todo lo anterior con intereses moratorios y las costas procesales.

Subsidiaria: De no ser procedente la pretensión primera y segunda de las principales, se ordene a la E.S.E. Hospital Señor de la Misericordia de Macaravita, realizar el pago de los honorarios adeudados de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2018 y febrero y marzo de 2019, con los respectivos intereses e indexación. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante se vinculó a la E.S.E Hospital Señor de la Misericordia de Macaravita, el 14 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2019, en calidad de Bacterióloga, a través de contratos de prestación de servicios.

Que la demandante para el cumplimiento de sus funciones, hizo uso de los materiales, equipos, y elementos de labor que fueron suministrados por la demandada, realizando actividades propias del giro ordinario de la entidad, la cual es la de prestar servicios de salud. Señaló que la entidad no pagó a la actora la remuneración mensual, por los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2018 y febrero, marzo de 2019.

Así como los valores correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones. De igual forma, no se le realizaron aportes al Sistema de Seguridad Social integral, salud, pensión y riesgos laborales, durante el tiempo que duró la relación laboral. Afirma que las funciones que desempeñaba, las responsabilidades que tenía, la relevancia e importancia del cargo y en consideración al carácter de entidad pública de la E.S.E Hospital Señor de la Misericordia de Macaravita, y que el cargo está creado y plenamente definido en la planta de personal, hacen posible colegir que la vinculación de la señora Lorena Alejandra Contreras Mojica, obedece a un contrato realidad, lo que se traduce en que sea considerada como una verdadera empleada pública.

El 14 de enero de 2021, se radicó reclamación ante la entidad convocada solicitando se reconociera la vinculación laboral, con fundamento en un contrato realidad y en consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes por el tiempo que prestó sus servicios para la entidad demandada. De igual forma a través de oficio del 12 de abril de 2021, la entidad dio respuesta a la petición subsidiaria de la reclamación, y se negó a pagar los honorarios reclamados por los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2018 y febrero, marzo de 2019. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia; Ley 244 de 1995, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1083 de 2015. La demandante sostuvo que se configuró el contrato realidad sin que se le otorgaran los beneficios y las condiciones legales correspondientes.

Además, el acto administrativo vulnera las normas constitucionales, que garantizan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, como lo son la remuneración proporcional a la calidad y cantidad de trabajo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. 2.

Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, por no tener soporte probatorio ni jurídico y por no ser coherentes con la realidad de los hechos. Adicionalmente, aseveró que No es cierto las funciones y la importancia del cargo, ni el hecho de trabajar para una entidad pública per se, generan un contrato realidad o un contrato laboral.

Frente a los hechos manifestó que es cierto que no se realizaron los pagos de honorarios por falta de presupuesto y por no tener derecho no le sufragaron los aportes al sistema de seguridad social, vacaciones, cesantías, intereses y primas. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda (condena en costas), en consideración que no se observó la existencia de la subordinación, pues, la parte demandante no ejerció la actividad probatoria necesaria y suficiente para acreditar que las funciones las desarrollaba bajo la subordinación de la entidad, de las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso se logra establecer que la demandante desarrollaba sus labores bajo la autonomía propia de un contratista, sin que lo consignado en los objetos contractuales desdibuje lo probado al interior del presente trámite judicial en donde lo que se pretende evidenciar precisamente es la realidad de la relación más allá de las formalidades bajo las cuales se haya pactado.

Advirtió que no se solicitó prueba testimonial para corroborar las particularidades sobre como la demandante ejecutaba las actividades para las que se contrató, es decir, no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la señora Contreras Mojica ejecutó sus funciones, si lo hacía bajo el elemento de subordinación o dependencia. Tampoco descansan llamados de atención, memorandos u órdenes mediante los cuales se impusiera el cumplimiento de un horario o cuando debiera ausentarse solicitar permiso, por lo anterior no logró acreditar la configuración del elemento subordinación. En cuanto la pretensión subsidiaria, también fue negada toda vez que no guarda relación con el acto administrativo demandado mediante el cual se negó el reconocimiento de su vinculación laboral, pues, la solicitud del pago de honorarios adeudados fue resuelto mediante otro acto administrativo que no fue demandado en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

El recurso de apelación. 4.1. La parte demandante presentó recurso de apelación, primero realizó un recuento de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, donde se establecieron tres temas esenciales, como lo son: la finalidad del contrato estatal; la figura del contrato de prestación de servicios, el cual pierde su esencia cuando se trata de realizar funciones inherentes al objeto social de la empresa y el tema de la continuidad.

Manifestó que la actora ejerció el cargo de Bacterióloga, el cual está acreditado por prestar los servicios directamente para la E.S.E Señor de la Misericordia de Macaravita, desde el 4 de enero de 2014, desarrollando sus funciones en las instalaciones físicas de la entidad, atendiendo pacientes-usuarios de la E.S.E., cumpliendo horario, recibiendo órdenes y directrices de los Directivos, haciendo uso de elementos, materiales y equipos que estaban en las instalaciones y, por ende le fueron suministrados para realizar las funciones inherentes al cargo, propias del objeto social de la institución; por lo que, no puede ser determinante la falta de testimonios para negar las pretensiones, puesto que las personas que podían dar fe desistieron por formar parte de la planta de personal, por temor y comprometer su permanencia en el trabajo, por lo que a las documentales se les debe dar el valor probatorio correspondiente.

De igual manera, despachó desfavorablemente la petición subsidiaria, la referente a honorarios adeudados en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2018 y febrero y marzo de 2019, argumentando que no se solicitó nulidad respecto al acto que negó su pago, lo cual, para este recurrente, resulta una postura contradictoria del fallador de primera instancia, toda vez que en sus consideraciones se refirió a los mismos. 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 29 de julio de 2023, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si le asiste a la demandante derecho o no para reclamar de la E.S.E Señor de la Misericordia de Macaravita, el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como Bacterióloga, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.

Para resolver el anterior problema jurídico la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; 2.2.2. Hechos probados y 2.2.3. Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones: «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 2.2.2.

Hechos probados Obran los contratos de prestación de servicios, actas de inicio y liquidación, suscritos entre la señora Lorena Contreras Mojica y la E.S.E. Hospital: - Certificación expedida por la Gerente de la E.S.E Hospital Señor de la Misericordia de Macaravita, expedida el 11 de enero de 2017, en la que manifiesta que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad demandada. -Certificación expedida por la Gerente de la E.S.E Hospital Señor de la Misericordia de Macaravita, expedida el 25 de octubre de 2017, en la que manifiesta que la demandante suscribió dos contratos de prestación de servicios con la entidad, el primero el 3 de enero de 2017 por un término de 6 meses, y el segundo el 4 de julio de 2017 por el término de 4 meses, cuyo objeto es “prestación de servicios profesionales en el área de Bacteriología y Laboratorio Clínico de la E.S.E Hospital Señor de la Misericordia de Macaravita.” -Obran certificados presupuestales por un periodo del 2017, el año 2018 y parte del 2019. -Comprobantes de egreso expedidos por la entidad demandada en el año 2014,2015,2016,2017 y 2018, en el que se detalla el pago realizado a la demandante por valor de $1.700.000 cada mes. -Obra informe de ejecución de actividades realizadas por la demandante en servicio de laboratorio de la entidad demandada, en las áreas de hospitalización, consulta externa y urgencias por los meses de enero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2018, enero, febrero, marzo de 2019: recepción y toma de muestras, procesamiento y análisis de hematología, procesamiento y análisis coprológicos, procesamiento y análisis de química clínica, procesamiento y análisis de inmunología y otros. -Planillas de pago de salud y pensión. Actuación administrativa Reclamación de la parte demandante a la Hospital Señor de la Misericordia de Macaravita – Santander, en la cual solicita el reconocimiento del contrato realidad, y en consecuencia realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

Así como el pago de honorarios adeudados de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2018 y febrero y marzo de 2019, con los respectivos intereses e indexación. Mediante comunicación de fecha 23 de febrero de 2021 y radicado HS001-2021, proferido por la E.S.E. Hospital Señor de la Misericordia de Macaravita, se dio respuesta negando la petición. Oficio HSM 004, denominada Respuesta petición subsidiaria del 12 de abril de 2021, la Gerente de la entidad demandada, con relación a la reclamación presentada por la demandante para el pago de los honorarios de los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2018, así como febrero y marzo de 2019, en el que se le informa “que no es posible realizar el pago de los honorarios relacionados en su petición, por cuanto actualmente la ESE no cuenta con presupuesto para realizar dichos pagos; en este momento nos encontramos en un periodo de saneamiento fiscal y este debe ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y crédito público, en caso de este ser viabilizado y se giran los recursos de una cuenta maestra; se podrán realizar pagos de acreencias de honorarios, lo que por ahora es un amera expectativa y no se puede fijar ninguna fecha cierta para la realización de desembolsos”. 2.2.3.

Caso concreto En tal sentido, se encuentra acreditado que la señora Lorena Contreras Mojica prestó de manera personal el servicio, se vinculó con la ESE entre 14 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2019, para que realizara labores de Bacterióloga, es decir, dicha actividad fue ejecutada por ella y no por otra persona, lo que se demostrado con los contratos y las demás pruebas recaudadas (documentos, certificaciones) En lo concerniente a la contraprestación económica, según los contratos allegados y órdenes de pago, se observa que percibió unos honorarios, en contraprestación por los servicios prestados como Bacterióloga, que eran pagados de manera mensual, conforme a la suma acordada en cada contrato.

Así, está comprobada la remuneración como segundo elemento de la relación laboral. Respecto de la subordinación y dependencia, el objeto contractual de los contratos suscritos entre la E.S.E. y la señora Lorena Contreras Mojica no era otro que el de prestar servicios profesionales en su calidad de Bacterióloga. En este caso no se logra acreditar plenamente la subordinación o dependencia alegada, pues las pruebas aportadas no son lo suficiente para justificar este elemento, ya que se denota que con los contratos aportados no se puede asegurar que existió una relación laboral, si bien se infiere que la prestación del servicio era en las instalaciones del hospital, dicha situación por sí sola no es constitutiva de subordinación continuada, no se advierte del material probatorio la obligación de la demandante de ejecutar las labores contratadas de manera exclusiva en el Hospital y el cumplimiento de un horario.

Así como, sí cumplía el servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta, si la profesional recibía orden directa de carácter administrativo. Luego, si bien las actividades realizadas pueden hacer parte de las funciones de la E.S.E., queda en entre dicho la subordinación y acatamiento de órdenes, pues simplemente no demostró, por lo que se trataba de cumplir con el objeto del contrato relacionado con la prestación del servicio como Bacterióloga, por cuanto no desvirtúo la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como elementos probatorios del contrato realidad.

De igual forma, en dos periodos se observa la coexistencia de las vinculaciones anteriormente enunciadas, comprobando la flexibilidad del horario, que prueba la falta de subordinación de la demandante con la E.S.E. Para la Sala en los casos donde se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incuestionable los tres elementos de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, de tal suerte que, le corresponde a la parte que invoca la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, acreditar fehacientemente cada uno de los elementos constitutivos de una relación laboral, para con ello lograr obtener la declaración de existencia de un contrato realidad.

Así las cosas, era deber de la parte accionante demostrar los elementos de la relación laboral, puesto que, le correspondía llevar a cabo con diligencia su deber probatorio y de esa forma, demostrar los supuestos exigidos por las normas del trabajo para que se configure una verdadera relación laboral. Tales razones llevan a esta Sala a concluir que, en el caso particular, la parte demandante no llegó a probar fehacientemente la subordinación como elemento sustancial de la relación que se suscitó entre la señora Lorena y la E.S.E., en consecuencia, no se podría declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes.

En cuanto al recurso de apelación, se estudiaron los elementos y la misionalidad alegada, respecto de la pretensión subsidiaria no se concede por cuanto esa petición fue resuelta en acto administrativo del 12 de abril de 2021 y no fue demandado junto al acto administrativo de reconocimiento de la relación laboral, en el presente libelo demandatorio, por lo que no se puede estudiar dicha reclamación. Por último, se tiene que en el escrito de apelación la parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia en su integridad, lo cual incluye la condena en costas impuesta; al respecto la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba la imposición de tal condena, por lo que no se impondrá condena en costas.

III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por no configurarse el elemento subordinación de la relación laboral y se revoca la condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada el 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, con excepción del numeral segundo (2) de la parte resolutiva de la providencia apelada, que condenó en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CESAR PALOMINO CORTES