Micelio
11001031500020240380301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-24

Radicación interna: 8284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ministerio De Defensa Nacional-Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-03803-01 Accionante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECIÓN C Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se confirma sentencia. Se declara improcedente. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 20 de junio de 2023 y 8 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de repetición con radicado núm. 11001-33-36-036-2023-00180- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que adelantó proceso de repetición con radicado núm. 11001-33-36-036- 2023-00180-00/01 contra el señor Edgar Alberto Macías Río, con ocasión de la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa número 11001-33-33- 60-31-2014-00146-00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03803-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2.2.

Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial, que mediante auto de 20 de junio de 2023 resolvió rechazar la demanda al considerar que había operado la caducidad. 2.3. Manifestó que apeló la anterior decisión y que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó, mediante auto de 8 de mayo de 2024, la decisión de primera instancia, al determinar que “[…] el cómputo de la caducidad de la demanda de repetición hecha por el a quo resultó acertada, en la medida que como el pago de la condena (ejecutoriada el 14 de febrero del 2018) se realizó el 22 de julio del 2022 con posterioridad al plazo legal previsto para tales efectos (15 de diciembre del 2018), el término de dos (2) años para la interposición oportuna de la demanda de repetición inició el 16 de diciembre del 2018 y finalizó el 31 de marzo del 2021 (teniendo en cuenta la suspensión de términos presentada entre el 16 de marzo del 2020 y el 1° de julio del 2020 con ocasión del Covid 19), y como la demanda de repetición en referencia fue incoada el 16 de junio del 2023, se presentó por fuera del plazo previsto para ello por el literal (l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, configurándose de tal forma la caducidad de la demanda en referencia […]”. 2.4.

Refirió que las providencias incurrieron en una violación directa de la Constitución “[…] al desconocer que la Policía Nacional interpuso la demanda de repetición dentro del término legal y al declarar la caducidad de la acción, se está cercenando la posibilidad de acudir a la administración de justicia y adelantar el medio de control de repetición, decisión que por sí sola vulnera los derechos que le asisten a la Policía Nacional, constituyéndose en indispensable la revisión de la providencia tutelada y se protejan los derechos hoy alegados por parte de la Policía Nacional […]”. 2.5.

Agregó que las decisiones objeto de la presente acción de tutela “[…] vulnera[n] los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia que le asistían a la Policía Nacional dentro del Medio de Control de Repetición No 11001333603620230018000, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación del Auto que rechazó la demanda, el cual confirmó la declaración de caducidad del medio de control, adujo que la “demanda de repetición en referencia fue incoada el 16 de junio del 2023, se observa que, contrario a lo señalado por el apelante, no se presentó dentro del plazo previsto para ello por el literal (l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, resultando de tal forma extemporánea” […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03803-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional “[…]

PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados en la providencia del 08 de Mayo de 2024 notificado en Estado a los 29 días del mismo mes y año, proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección C, con Ponencia del Doctor Fernando Iregui Camelo y Auto del 20 de junio de 2023 notificado en la misma data del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, dentro del medio de control de repetición No 11001333603620230018000.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la providencia del 08 de Mayo de 2024 notificado en Estado a los 29 días del mismo mes y año, proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección C, con Ponencia del Doctor Fernando Iregui Camelo y Auto del 20 de junio de 2023 notificado en la misma data del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, dentro del medio de control de repetición No 11001333603620230018000 y en consecuencia, se ordene a esa Autoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo Auto que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 25 de julio de 2024, la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso “[…] al señor Edgar Alberto Macías Ríos, quien iba a ser el demandado al interior del expediente contencioso […]”.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la persona vinculada, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló, a través del magistrado ponente del auto objeto de la presente tutela, que la decisión que tomaron “[…] no resulta irrazonable, ni arbitraria y mucho menos violatoria de la constitución, pues justamente aplicó la norma legal de caducidad correspondiente (literal l., del numeral 2º del artículo 164 del CPACA) y la jurisprudencia que en relación al mencionado tópico ha proferido el Consejo de Estado, sin que en tales pronunciamientos se acepte la postura del tutelante, quien pretende se contabilice el término de caducidad desde que la Policía Nacional canceló la condena (22 de julio del 2022) aunque tal pago se realizó con posterioridad al 15 de diciembre del 2018, plazo legal (10 meses) para la realización oportuna del pago […]”. 5.2.

Por lo que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03803-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 29 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela porque “[…] los reparos expuestos en el líbelo inicial, pese a hacer una enunciación de una garantía constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime por cuanto, de entrada, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada no se considera irracional […]”, que lo que se evidencia es “[…] una reiteración de lo expuesto en sede ordinaria y una mera inconformidad con lo dispuesto por el ad quem […]”. 7. Concluyó que los pretendido por la accionante era improcedente porque “[…] desconoce la competencia del juez constitucional respecto de las providencias judiciales, quien debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejado de las inconformidades que la parte vencida pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la presente acción de tutela sí tiene relevancia constitucional, por cuanto “[…] se ilustró no sólo la situación fáctica sino también los argumentos jurídicos por los cuales se consideran afectados los derechos fundamentales de la Policía Nacional al rechazarse el medio de control de Repetición impetrado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que se vulneró el derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia […]”. 9.

Sostuvo que “[…] se le cercenó la posibilidad siquiera de surtir el debate ante el juez contencioso bajo la argumentación de que ha caducado, aspecto que puede ser excepcionado por la contraparte y definido por el adquo [sic] de la valoración probatoria que resulte en el proceso, sin embargo, en este caso dicho debate procesal no se pudo surtir […]”. 10.

Finalmente, aclaró que “[…] [p]recisamente, la Policía Nacional pretende a través del medio de control de Repetición ejercer ese derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto considera que se debe efectuar la reclamación al haber resultado condenada en el medio de control de reparación directa No 110013333603120140014600, promovido por TANIA KATHERINE LEON SANDOVAL Y OTROS […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03803-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VIII.2. Problemas jurídicos 12. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 20 de junio de 2023 y 8 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 8 de mayo de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque este auto fue el que dejó en firme la decisión de rechazar la demanda de repetición. 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en una violación directa de la Constitución. 14. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03803-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional VIII.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03803-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 22. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 20 de junio de 2023 y 8 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de repetición con radicado núm. 11001-33-36-036-2023-00180-00/01. 23.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 24. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 25.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03803-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 26.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 27.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03803-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 28.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 29. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 16 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03803-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 30. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 31.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haber incurrido, presuntamente, en una violación directa de la Constitución. 32. Refirió que las providencias incurrieron en una violación directa de la Constitución “[…] al desconocer que la Policía Nacional interpuso la demanda de repetición dentro del término legal y al declarar la caducidad de la acción, se está cercenando la posibilidad de acudir a la administración de justicia y adelantar el medio de control de repetición, decisión que por sí sola vulnera los derechos que le asisten a la Policía Nacional, constituyéndose en indispensable la revisión de la providencia tutelada y se protejan los derechos hoy alegados por parte de la Policía Nacional […]”. 33.

Agregó que las decisiones objeto de la presente acción de tutela “[…] vulnera[n] los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia que le asistían a la Policía Nacional dentro del Medio de Control de Repetición No 11001333603620230018000, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación del Auto que rechazó la demanda, el cual confirmó la declaración de caducidad del medio de control, adujo que la “demanda de repetición en referencia fue incoada el 16 de junio del 2023, se observa que, contrario a lo señalado por el apelante, no se presentó dentro del plazo previsto para ello por el literal (l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, resultando de tal forma extemporánea” […]”. 34.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 35. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03803-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 36.

En esta ocasión el debate planteado por la accionante se contrae a determinar si el auto de 8 de mayo de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia a través de la cual se rechazó la demanda núm. 11001-33-36-036-2023-00180-00/01, violó los derechos fundamentales de la parte accionante. 37. Al respecto, se destaca que en el auto de 20 de junio de 2023 el Juzgado accionado rechazó la demanda de repetición con base en los siguientes argumentos: “[…] [S]e tiene que la sentencia condenatoria por la que ahora se pretende repetir en contra del señor Edgar Alejandro Macías Ríos fue proferida el 1 de febrero de 2018 y cobró ejecutoria el 14 de febrero de 201818.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el plazo máximo con el que contaba el Ministerio de Defensa para cumplir con el pago de la sentencia condenatoria era de diez (10) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia; en consecuencia, su vencimiento se dio el día 15 de diciembre de 2018. Por lo anterior, el término para interponer la demanda en principio vencía el 15 de diciembre de 2020, sin embargo, teniendo en cuenta que los términos fueron suspendidos por la emergencia sanitaria en el territorio nacional entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, esto es, añadiendo 107 días calendario, el término se extendía hasta el 6 de abril de 2021, por ser el primer día hábil siguiente al 1 de abril de 2021.

En este sentido, no puede darse razón al apoderado demandante en el sentido de iniciar el conteo del término de caducidad desde la fecha de pago de la condena, porque esto no se dio dentro del plazo concedido en la norma y la jurisprudencia ha sido clara en indicar que el momento en el que comienza a tenerse el término para demandar en este medio de control es el del pago o el del plazo máximo, lo que ocurra primero. Siendo así, dado que la demanda fue interpuesta el 16 de junio de 2023, es evidente que ha operado la caducidad del medio de control, razón por la que el Despacho rechazará la demanda.

Finalmente, es pertinente aclarar que si bien la Ley 2195 de 2022 amplió el término de caducidad para la acción de repetición de dos a cinco años, esto es aplicable únicamente a las providencias condenatorias o aprobatorias de conciliación que queden ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, es decir, luego del 18 de enero de 2022, por lo que en este caso no tendría aplicación […]”. [Negrilla original del texto]. 38.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación contra la decisión precitada señaló: “[…] Se evidencia que, de acuerdo al recuento legal y jurisprudencial realizado en el acápite precedente, el conteo de la caducidad del medio de control de repetición se efectúa a partir del día siguiente a la fecha del pago, o desde el término con que contaba la entidad para realizar el pago, lo que ocurra primero. En ese sentido, si el pago se realiza dentro del término previsto para ello, la 18 Folio 12, archivo pruebas, expediente digital. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03803-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional caducidad se contabilizará desde dicho pago, sin embargo, si el pago se concreta con posterioridad al término legal con el que contaba la entidad para hacerlo, entonces la caducidad comienza a contarse desde que feneció el plazo otorgado por la ley (sea Código Contencioso Administrativo o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) para el cumplimiento de la condena o conciliación judicial.

Ahora, aunque el numeral 5° del artículo 161 del CPACA consagra que el pago de la condena por parte de la entidad es un requisito de procedibilidad del medio de control de repetición, lo cierto es que tal disposición no puede ser valorada de forma aislada, precisamente porque el segundo inciso del artículo del 192 del CPACA consagra que la entidad pública debe realizar el pago de la condena en “en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia”, disposición que justamente pretende que las entidades condenadas al pago de sumas de dinero procedan al cumplimiento oportuno de dicha obligación. Lo anterior se ve precisamente reflejado en el literal l) del numeral 2° del artículo 164 ibidem que establece que el término para presentar la demanda de repetición es de dos (2) años “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas”, por lo cual, se evidencia que la finalidad de las normas, analizadas en conjunto, es exigir a las entidades mayor eficacia y eficiencia en los pagos de las condenas judiciales.

Igualmente, no debe perderse de vista que los plazos de caducidad son de orden público y por ello, cuando la norma señala que el término de caducidad de dos (2) años para la presentación de la demanda de repetición se contabiliza: (i) desde el día siguiente a la fecha de pago y (ii) en caso de que no se hubiera cancelado la condena dentro del plazo legal con el que contaba la administración para su pago, el cómputo iniciará desde el vencimiento de dicho plazo, la entidad demandante no puede, alegando la vulneración del acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de pagar oportunamente las condenas, pretender que se contabilice la caducidad desde la fecha del pago de la condena, cuando aquel desembolso se realizó por fuera del término previsto por la normatividad para tales efectos, pues aceptar tal postura en definitiva contraría las reglas legales de la caducidad. […] Vale la pena resaltar que, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del artículo 192 del CPACA19 (codificación que rigió el proceso de reparación directa No. 19 ARTÍCULO 192.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. <Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021> Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03803-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2014-00146), las condenas deben ser pagadas en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por lo cual en el caso concreto, y habiendo quedado ejecutoriada la sentencia del 1° de febrero del 2018, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera-Subsección A emitió condena contra la Policía Nacional, el 14 de febrero del 2018, la entidad demandante contaba hasta el 15 de diciembre del 2018 para efectuar el pago impuesto en atención al plazo establecido por la ley (10 meses).

Ahora bien, teniendo en cuenta que el pago se realizó el 22 de julio del 2022, es decir, por fuera del término previsto en la ley para el efecto (10 meses), la caducidad en el sub examine debe contabilizarse desde el vencimiento del plazo legal para realizar el pago oportuno que acaeció el 15 de diciembre del 2018, a saber, el término de dos (2) años para la interposición oportuna de la demanda de repetición inició el 16 de diciembre del 2018 y culminaba, en principio, el 16 de diciembre del 2020.

No obstante, la Sala recuerda que mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 el Gobierno Nacional determinó que “los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”, por lo cual el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo del 2020 y por virtud del Acuerdo PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020, se dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio del 2020.

Entonces, cuando inició la citada suspensión (16 de marzo del 2020) restaban nueve (9) meses para la finalización del término inicial, por lo cual, y como los plazos se reanudaron el 1 de julio del 2020, la oportunidad para la presentación oportuna de la demanda se extendió hasta el 31 de marzo del 2021. Así las cosas, como la demanda de repetición en referencia fue incoada el 16 de junio del 2023, se observa que, contrario a lo señalado por el apelante, no se presentó dentro del plazo previsto para ello por el literal (l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, resultando de tal forma extemporánea.

En ese orden de ideas, el Despacho procederá a confirmar la providencia del 20 de junio del 2023, por la cual el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá D.C. rechazó la demanda en referencia al configurarse la caducidad del medio de control de repetición formulada por la Policía Nacional […]”. [Subrayado original del texto]. 39.

La transcripción permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la autoridad contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. [Negrilla y subrayado original del texto] 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03803-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 40.

De hecho, lo que se aprecia es que el Tribunal realizó un estudio sobre la caducidad de la demanda de repetición promovida por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se determinó que “[…] no se presentó dentro del plazo previsto para ello por el literal (l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, resultando de tal forma extemporánea […]”, esto es hasta el 31 de marzo de 2021, sino que se radicó el 16 de junio de ese mismo año. 41.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. 42. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 43. Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03803-01 Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.