w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBESECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: MAGDALENA ROBAYO DE RIVERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, defensa, seguridad social, acceso a la administración de justicia y seguridad social / Defecto fáctico, sustantivo y procedimental / Pensión de sobrevivientes Acción de tutela – sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Magdalena Robayo de Rivera, en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y otro.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, defensa, seguridad social, acceso a la administración de justicia y seguridad social se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: Magdalena Robayo De Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS El 5 de agosto de 1966, la señora Magdalena Robayo de Rivera contrajo matrimonio católico con el señor Álvaro Rivera Gaitán y de dicha unión nacieron 5 hijos. El señor Álvaro Rivera Gaitán falleció el 23 de mayo de 2015 y era beneficiario de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 002720 de 1994.
Debido a posibles demandas y embargos judiciales, resolvieron liquidar la sociedad conyugal, pero el vínculo matrimonial se mantuvo vigente al igual que la convivencia permanente e ininterrumpida. Manifiesta la accionante que el señor rivera Gaitán sostuvo una relación sentimental con la señora Blanca Hilda González, quien a su vez se encontraba casada con el señor Carlos Manuel Navarro desde el 11 de noviembre de 1991.
Así las cosas, Magdalena Robayo y Blanca Hilda González solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y/o sustitución de asignación de retiro. Mediante Resolución 6401 de 7 de septiembre de 2015, se otorgó la pensión de sobrevivientes exclusivamente a la señora Blanca Hilda González, por haber acreditado convivencia con el causante en los 5 años anteriores al deceso.
Por lo anterior, la señora Magdalena Robayo interpuso recurso de reposición en el que sostuvo que la señora Blanca González ocultó la realidad sobre su vínculo matrimonial con el señor Manuel Navarro, induciendo al error al juez. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: Magdalena Robayo De Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Mediante Resolución No. 7094 de 2015, se resolvió de forma negativa el recurso interpuesto por la accionante al considerar que no aportó el material probatorio para demostrar una verdadera convivencia en pareja con el causante.
Así las cosas, la señora Magdalena Robayo instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual, en sentencia de 27 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión por la demandante, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo de 24 de junio de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que pese a haber mantenido el vínculo matrimonial vigente, el hecho de haber liquidado la sociedad conyugal, constituía una causal suficiente para perder el derecho pensional pretendido. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: « PRIMERO: Se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a MAGDALENA ROBAYO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros.
SEGUNDO: Declarar que la RAMA JUDICIAL – JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE, incurrió en vías de hecho por Defecto Fáctico, Procedimental por Exceso Ritual Manifiesto y Sustantivo.
TERCERO: Declarar que la RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, incurrió en vías de hecho por Defecto Fáctico, Procedimental por Exceso Ritual Manifiesto y Sustantivo.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene dejar sin efectos la decisión adoptada el día 24 de junio de 2021, por medio del cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: Magdalena Robayo De Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 confirmó el fallo de fecha 27 de marzo de 2020 adoptado por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE recurrida; y en su lugar, se ordene proferir decisión acorde a los parámetros legales y jurisprudenciales reseñados en el presente libelo aplicables al caso en concreto, absteniéndose de emplear normas y jurisprudencias que son disímiles al mismo». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la acción de tutela, la parte accionante indicó que las providencias proferidas por el Juzgado Sétimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico y defecto sustantivo, con los siguientes argumentos: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: Al momento de practicarse la audiencia de pruebas, la señora Blanca González sostuvo que Lina Rivera Robayo había afirmado que su madre, la señora Magdalena Robayo, no necesitaba nada del causante.
Por lo anterior, en criterio de la accionante, Lina Rivera, debió ser citada por el juez en virtud del artículo 169 del CGP, a efectos de poder desvirtuar las afirmaciones realizadas por la señora González. Manifiesta la accionante que el señor juez debió oficiar a la Notaría Primera de Ibagué para que suministrara copia del registro civil de matrimonio entre ella y el señor rivera y así se hubiese percatado que dicho documento no aparece en la citada notaría. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: Magdalena Robayo De Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Las autoridades judiciales accionadas, omitieron verificar la satisfacción de los requisitos por parte de la señora Blanca Hilda González, para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes. Se desconoció que la señora Blanca Hilda González no efectúo el trámite administrativo, judicial ni el correspondiente para la declaratoria de la unión marital de hecho, de no existir dicha omisión, indiscutiblemente, la pensión de sobrevivientes le hubiese sido reconocida. Defecto Fáctico: Las autoridades judiciales accionadas no valoraron en debida forma las pruebas que demostraban su vínculo con el señora Álvaro Rivera Gaitán (QED), específicamente el registro civil de matrimonio en el cual no se evidencia ninguna anotación sobre la liquidación de la sociedad conyugal y/o separación de bienes sino que se limitó al contenido de la Escritura No. 1324 de 2000, la cual no cumplió con los requisitos de existencia y validez establecidos en el Decreto 960 de 1970. No se valoraron en conjunto los registros civiles de nacimiento de los hijos surgidos con ocasión del matrimonio, y la no anulación del matrimonio religioso que daban cuenta del interés existente por permanecer unidos. Teniendo en cuenta que existía una controversia entre dos personas que afirman tener la calidad de cónyuge y de compañera permanente, respecto de la última se debió verificar si en efecto existió dicha figura jurídica.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: Magdalena Robayo De Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Se desconoció la partida de bautismo de la señora Blanca Hilda Gómez expedida por la Arquidiócesis de Ibagué, donde se encuentra la anotación correspondiente al matrimonio celebrado entre ella y el señor Manuel Navarro. Defecto sustantivo: No se dio aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 54 de 1990 que define las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes y en el Decreto 1260 de 1970.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 18 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, como accionados; a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la señora Blanca Hilda González, como terceros interesados en las resultas del proceso.
Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronunciara sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en primera medida sostuvo que contrario a lo manifestado por el apoderado de la accionante, la facultad oficiosa que se le confiere al juez se encuentra encaminada a lograr la efectividad de los derechos acreditados por las partes y no para cubrir las deficiencias ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: Magdalena Robayo De Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 probatorias de las partes y el apoderado de la señora Magdalena Robayo contó con todas las oportunidades procesales para solicitar y aportar las pruebas que consideraba necesarias, por lo que no puede pretender trasladar dicha carga al juez.
Ahora, en lo que tiene que ver con la afirmación de la señora Robayo de Rivera, consistente en que el juez debía decretar las pruebas de oficio tendientes a verificar si la señora Blanca Gutiérrez reunía los requisitos para acceder al reconocimiento de las sustitución de la asignación de retiro del señor Rivera Gaitán, sostuvo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se estudió si a la demandante (Magdalena Robayo) le asistía o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, el debate probatorio se centró en ese aspecto. No obstante, la demandante no logró acreditar que reunía los requisitos para hacerse beneficiaria de dicha prestación por cuanto la sociedad conyugal se encontraba liquidada y disuelta y no probó convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento.
Finalmente, solicitó rechazar por improcedente el amparo solicitado por la señora Magdalena Robayo. 5.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, señaló el análisis que realizó en la sentencia cuestionada que le permitió llegar a la conclusión de que la demandante no logró acreditar dependencia económica ni convivencia con el causante.
Finalmente, sostuvo que brindó todas las garantías formales y materiales contempladas en los artículos 13, 29 y 229. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: Magdalena Robayo De Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 5.3.
La señora Blanca Hilda González solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que con la presente acción de tutela se pretende una instancia adicional al proceso ordinario y alegar de forma injustificada la invalidez de las piezas probatorias para justificar, pero no probó la existencia de una nueva sociedad patrimonial. 5.4.
La Oficina Asesora de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pidió rechazar por improcedente el amparo solicitado al considerar que lo pretendido por la demandante es la revisión de un proceso legalmente concluido sin que haya acreditado la vulneración de los derechos fundamentales que alega. 5.5. La Policía Nacional, requirió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2022, rechazó por improcedente la presente tutela. Al respecto, consideró que existió una falta de relevancia constitucional y las inconformidades planteadas por la accionante, fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural ya que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que los de tutela. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión precitada, para lo cual reiteró los argumentos del escrito de tutela; manifestó que con la presente acción de tutela no pretende revivir términos sino poner en evidencia el error de los operadores judiciales que de manera equívoca llegaron a la conclusión de que no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: Magdalena Robayo De Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto establece que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad? ¿La providencia de 24 de junio 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de negar lo solicitado en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que la demandante no acreditó los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al incurrir en un presunto defecto sustantivo, fáctico y procedimental? 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: Magdalena Robayo De Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: Magdalena Robayo De Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales definidos por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (24 de junio de 2021), hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta corporación (16 de noviembre 2021). 3.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una violación ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: Magdalena Robayo De Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 ius fundamental como consecuencia del presunto defecto sustantivo fáctico y procedimental.
4.1. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.
En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: Magdalena Robayo De Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8. 4.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional7 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 7 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: Magdalena Robayo De Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios9».
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido4.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes 9 Corte Constitucional.
Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: Magdalena Robayo De Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 del proceso”10 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”11 […]».
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia12. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar13.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, 10 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012 13 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T- 289 de 2005 y T-053 de 2012.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: Magdalena Robayo De Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales14 5.
Caso concreto En el presente asunto, la señora Magdalena Rivera reprocha la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual confirmó lo resuelto por el a quo, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Al efecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de febrero de 2022, rechazó por improcedente la presente tutela al establecer que la accionante busca reabrir un debate jurídico frente a las providencias objeto de reproche y en consecuencia no revisten de relevancia constitucional.
Para resolver el caso concreto, es necesario realizar las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, la tutela contra providencia judicial tiene un carácter residual y excepcional, esta Sala de Subsección encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, toda vez que como se señaló en el acápite anterior, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados, la providencia objeto de tutela carece de 14 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: Magdalena Robayo De Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 recursos ordinarios y extraordinarios, y la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado.
Así mismo, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante por el defecto sustantivo, fáctico y procedimental en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima. Por lo anterior, esta Sala de Subsección procederá a analizar si, como lo señala la accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y procedimental.
La señora Magdalena Robayo de Rivera manifiesta que existió un defecto procedimental por exceso ritual al considerar que en el trámite de la audiencia de pruebas se recibió un interrogatorio de parte de la señora Blanca González, quien señaló que la hija de la señora Robayo, había manifestado que no necesitaban nada de su padre. Por lo que, en consideración de la accionante, el Juzgado debía ordenar de oficio un interrogatorio a Marcela Rivera Robayo.
Asimismo, aseguró, que se debía oficiar a la Notaría Primera de Ibagué para que suministrara copia del registro civil del matrimonio entre ella y el señor Rivera (QEPD). Por otro lado, señaló que también se omitió verificar si la señora Blanca Gutiérrez, a quien se le reconoció la pensión de sobrevivientes, realmente cumplía los requisitos para hacerse beneficiaria.
Ahora, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico, manifestó que se desconoció el matrimonio religioso que celebraron, los registros civiles de sus hijos y la no anulación de su matrimonio que le otorgaba el derecho para acceder a la sustitución de la asignación de retiro. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: Magdalena Robayo De Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Finalmente, sobre el defecto sustantivo, sostuvo que se desconoció que la escritura pública a través de la cual se dispuso la liquidación de la sociedad conyugal no cumplía con lo consagrado en los artículos 5, 6, 22, 72 y 107 del Decreto 1260 de 1970 que señalan la obligatoriedad de su inscripción en los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, por lo que, en las decisiones judiciales atacadas se confundió su estado civil con un aspecto accesorio como lo fue la liquidación de la sociedad conyugal.
En este contexto, el tribunal consideró lo siguiente: « (…) Conforme al criterio jurisprudencial expuesto en precedencia, el cual comparte íntegramente este Colectivo (sic), se puede concluir, sin hesitación alguna, que una omisión o la falta de acreditación de un trámite, como es el registro, no puede generar el desconocimiento de un hecho válido y jurídicamente reconocido por autoridad competente, pues como lo manifestó la H. Corte Suprema de Justicia, la omisión de registro, referente al estado civil de las personas, jamás puede equipararse a la ausencia de dicho requisito en los demás asuntos sometidos a esa formalidad registral; en este orden de ideas, no resulta de recibo para la Sala, la tesis expuesta por el apelante, pues evidentemente la aquí demandante había liquidado la sociedad conyugal con su extinto esposo mediante escritura pública No 1324 de 18 de mayo de 2000, la cual surte plenos efectos jurídicos frente a terceros, pese a no haberse registrado la misma en el correspondiente registro civil de matrimonio.
En orden a lo anterior, no cabe duda, que la aquí accionante, no acreditó el requisito que como cónyuge sobreviviente separada de hecho debía cumplir para la demandante ser beneficiaria de la asignación de retiro de su extinto esposo, pues legal y jurisprudencialmente se exige para ello, que la cónyuge supérstite tenga vigente la sociedad conyugal, hecho este, que se itera, fue plenamente desvirtuado dentro de actuación procesal.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: Magdalena Robayo De Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 (… ) Finalmente, aseveró el apoderado de la parte actora en el escrito de apelación, que la entidad accionada no podía ordenar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora Blanca Hilda González, en la calidad de compañera permanente del causante, por cuanto la misma tenía un vínculo matrimonial vigente y pese a haber liquidado su sociedad conyugal, la misma tampoco había cumplido con el requisito de registro.
Sobre el particular, ha de manifestar este Colectivo desde ya, que no le asiste razón al recurrente, pues dicha circunstancia ha sido plenamente analizada por nuestro superior jerárquico, quien en diversos pronunciamientos, luego de hacer un extensivo estudio diferenciador sobre la uniones maritales de hecho y las sociedades patrimoniales que surgen como consecuencia de las primeras, concluyó, que el vínculo matrimonial anterior, no constituye impedimento alguno para que el compañero permanente pueda reclamar los derechos pensionales de su fallecido compañero con quien tuvo una comunidad de vida permanente, pues afirma que la incompatibilidad surge entre la conformación una sociedad conyugal y una sociedad patrimonial de hecho, y nada tiene que ver la conformación de la unión marital, que en últimas, es ésta la que da legitimidad para reclamar la prestación pensional del extinto compañero permanente.
(…) Del derrotero expuesto, no cabe duda para este Tribunal, que a la cónyuge sobreviviente, la señora Magdalena Robayo, no le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro de su extinto esposo, pues a pesar de mantener su vínculo matrimonial vigente, el hecho de haber liquidado la sociedad conyugal, constituye una causal suficiente para perder el derecho ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: Magdalena Robayo De Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 pensional pretendido, toda vez que los haberes del pensionado dejan de ser parte la masa patrimonial que alguna vez conformaron.
No obstante lo anterior, la cónyuge supérstite podía tener lugar al reconocimiento pensional pretendido, en el evento de demostrar la convivencia efectiva durante los últimos 5 años de vida del causante, circunstancia esta que no fue acreditada en el plenario; como tampoco se demostró, que la demandante dependiera económicamente del causante, pues jurisprudencialmente también se ha admitido, que dicho factor de dependencia económica puede ser generador del reconocimiento de una sustitución pensional, carga probatoria esta que radicaba en cabeza de la parte actora, pues conforme a lo estipulado en el artículo 167 C.G.P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En este orden de ideas, resulta evidente para esta Corporación que la decisión adoptada por A quo deberá ser confirmada en su totalidad». Conforme a lo relacionado en precedencia, esta Sala de Subsección encuentra que el Tribunal sí realizó un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial, para poder determinar si a la señora Magdalena Robayo le asistía el derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del señor Álvaro Rivera Gaitán. En dicho estudio, logró advertir que mediante Escritura Pública 1324 de 18 de mayo de 2000, los esposos Rivera Robayo decidieron liquidar la sociedad conyugal que habían mantenido y si bien la misma no aparecía registrada en la correspondiente liquidación conyugal, concluyó, dentro de su sana crítica, que dicha situación no era óbice para desconocer el hecho reconocido por la misma demandante.
Asimismo, sostuvo que pese a la liquidación de la sociedad conyugal, si la accionante demostraba la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al deceso del causante podía ser beneficiario del ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: Magdalena Robayo De Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 reconocimiento pensional pretendido.
No obstante, no aportó material probatorio que pudiera dar cuenta de esa situación. En ese orden de ideas y una vez analizada la providencia cuestionada, esta Sala de Subsección encuentra que los fundamentos manifestados por la parte accionante no tienen vocación de prosperar, por cuanto, cuando alega que se debieron decretar pruebas de oficio y señala que se desconoció que la liquidación de la sociedad conyugal no cumplía con lo consagrado en los artículos 5, 6, 22, 72 y 107 del Decreto 1260 de 1970, lo que realmente lo que pretende es subsanar el hecho de que no aportó el suficiente sustento probatorio para demostrar la convivencia con el causante durante los cinco años antes de su deceso para poder hacerse beneficiaria de sustitución de la asignación de retiro del señor Rivera Gaitán. Conforme a lo anterior, no se encuentra configurado en la decisión objeto de tutela los defectos alegados por la parte accionante.
Así, para la Sala es claro que le asiste razón al Tribunal en confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, esta Sala de Subsección, revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la presente acción de tutela. En su lugar, se negará el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la accionante, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en los defectos alegados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08485-01 Accionante: Magdalena Robayo De Rivera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia 4 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por la señora Magdalena Robayo de Rivera, y en su lugar;
SEGUNDO. - NÍEGUESE la solicitud de tutela formulada por la señora Magdalena Robayo de Rivera en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. - REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma SAMAI CUARTO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE