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25000234200020180213702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-22

Radicación interna: 3120-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Clara Eugenia Amaya Huertas·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02137-02 Demandante: Clara Eugenia Amaya Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02137 02 (3120-2021) Demandante: Clara Eugenia Amaya Huertas Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 11 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda José Pablo Santamaría Patiño, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “A”, que accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio 20175640003741 del 7 de febrero de 20174, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación le negó el 1 Índice 32 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de los asuntos en los que se debatía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto. 4 Folios 11-19 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02137-02 Demandante: Clara Eugenia Amaya Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios; y la Resolución 2-1674 del 5 de junio de 20175 que confirmó la anterior decisión. 4.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó6:1) «[…] reconocer y pagar […] el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes durante el tiempo en el que la Fiscalía liquidó con el 70% del salario básico y el valor que resulte de liquidar debidamente su salario; esto es, con el 100% como se liquidaba antes de imputar el 30% como prima especial, cuya implementación (no disminución) fue dispuesta por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como todas sus prestaciones sociales tales como prima de navidad, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, cesantías, vacaciones, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados y demás derechos laborales y prestaciones sociales sobre las cuales tenga incidencia y que en el futuro se establezcan y causen durante su vinculación como fiscal de la República, teniendo como base para su liquidación, reitero, el 100% de su remuneración básica mensual, que no se ha tenido en cuenta porque se computo como prima especial sin carácter salarial», 2) entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda. 5. La señora Clara Eugenia Amaya Huertas presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de fiscal. 6. Elevó petición ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de forma negativa por el Oficio 20175640003741 del 7 de febrero de 2017, confirmada por la Resolución 2-1674 del 5 de junio de 2017.

Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 2, 10 y 14 de la Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, y 152.7 de la Ley 270 de 1996. 8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la Fiscalía General de la Nación excluye el 30% del salario de cada funcionario y le da la denominación de prima especial sin carácter salarial, excluyendo o disminuyendo su remuneración básica, violando de forma flagrante el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda7, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, señaló que la sentencia de nulidad simple del 29 de abril de 2014 5 Folios 31-45 del expediente. 6 Se hace transcripción textual de la pretensión de la demanda del numeral 3. 7 Folios 93-99 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02137-02 Demandante: Clara Eugenia Amaya Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Consejo de Estado analizó la legalidad de los decretos salariales de la Rama Judicial de 1993 a 2007, más no las normas salariales de la Fiscalía, por lo que dicha providencia no es oponible a la entidad. 10.

Finalmente, formuló como excepciones carencia actual de objeto, inoponibilidad de la sentencia del 29 de abril de 2014 y el 2 de septiembre de 2019 a la Fiscalía General de la Nación y prescripción. Sentencia de primera instancia. 11. Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 20218, se accedieron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la prima especial del 30% es un incremento remuneratorio y no una disminución, esto es, el reconocimiento del 30% sobre el salario básico que debe representar un aumento al momento de tomarla como parte de este.

Igualmente, precisó que la mencionada prima no tiene carácter salarial. 12. Determinó que en el presente caso operó la prescripción trienal sobre las diferencias causadas con anterioridad al 20 de enero de 2014, toda vez que la petición de reconocimiento se hizo el día 20 de enero de 2017, salvo para aportes a pensión, los cuales son irrenunciables e imprescriptibles. 13.

En consecuencia, se estuvo a lo resuelto en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, y a título de restablecimiento del derecho dispuso9: «reconocer y pagar […] el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30%del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc, causados desde el 20 de enero de 2014, hasta la fecha de su retiro que se efectuó el 31 de diciembre de 2020, como fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral […]».

Recurso de apelación. 14. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación10. 8 Folios 130-149 del expediente. 9 El a quo no hizo pronunciamiento alguno frente a la prescripción. 10 Folios 160-163 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02137-02 Demandante: Clara Eugenia Amaya Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

En su intervención, señaló que en este caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 20 de enero de 2014, toda vez que la petición se radicó el 20 de enero de 2017. 16. Por otro lado, sostuvo que a partir del año 2003 en los decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación no se estipuló porcentaje alguno por concepto de prima especial de servicios, toda vez que según los fallos del Consejo de Estado, los fiscales no eran beneficiarios de esta prima, por lo cual desde el año 2003 y en adelante no se continuó adjudicando el 30% como prima especial y por consiguiente tampoco descontó el factor prestacional de ese 30%, es decir, «el factor prestacional del salario básico de la demandante se pagó en el 100%». 17.

Afirmó que la Fiscalía General de la Nación desde el año 2003, en adelante ha liquidado y pagado a la demandante el 100% del salario básico, por lo tanto no adeuda ningún valor por concepto de prestaciones sociales. 18. Agregó que no es acorde con la sentencia del 15 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, que se ordene el pago de las sumas relacionadas a las cotizaciones por pensión de jubilación, pues dicha orden no corresponde a lo decido en esa providencia. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 19.

Por auto del 31 de enero de 202311, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 20. La parte demandante12 trajo a colación los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 21.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 11 Índice 22 de SAMAI. 12 Índice 28 de SAMAI. 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02137-02 Demandante: Clara Eugenia Amaya Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.

Problema jurídico. 22. Le corresponde a la Sala establecer si la señora Clara Eugenia Amaya Huertas tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación como lo determinó el Tribunal de instancia, o si por el contrario la entidad no adeuda ningún valor por concepto de salario y prestaciones sociales. 23.

Así mismo, si en el presente caso operó la prescripción trienal, y si procede el reajuste de los aportes a pensión. 24. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3.

Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 25. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial14 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 26. Por su parte, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación mediante el Decreto 53 de 1993, en el cual previó que será de obligatorio cumplimiento para quienes 14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02137-02 Demandante: Clara Eugenia Amaya Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia de este. Igualmente, estableció que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción15 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial. 27.

El Legislador tuvo que estatuir sobre la prima especial del artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de precisar su alcance respecto de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en el artículo primero de la Ley 332 de 199616 determinó con claridad que la prima especial, en los supuestos que resulte aplicable para esta la entidad, constituye parte del ingreso básico de liquidación sólo para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 28.Posteriormente se profirió la Ley 476 de 1998, la cual aclaró la anterior normativa y en su artículo primero dispuso: “Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación”. 29. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 15 de diciembre de 202017, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 15 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 16 Artículo 6: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial.

Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001-23-33-000- 2017-00568-01(5472-18).

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02137-02 Demandante: Clara Eugenia Amaya Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.” 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.». 30. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 6 de junio de 202318 19, 10 de septiembre de 202420 y 5 de noviembre 202421. 31.

Igualmente, mediante sentencia del 21 de septiembre de 202222 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017, en el cual señaló que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste».

Hechos probados. 32. Acreditado está en el expediente, que la demandante prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación23 como fiscal delegado ante jueces municipales y de circuito del 16 de junio de 1998 al 18 de septiembre de 1998, del 28 de diciembre de 1998 al 21 de enero de 1999, del 27 de diciembre de 1999 al 19 de enero de 2005, del 1 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2020, estos dos últimos periodos desempeñando dichos cargos de forma discontinua24. 33.

Está demostrado que la actora devengó el 100% del sueldo correspondiente al cargo de fiscal que desempeñó. Así mismo, se deprende que no percibió ningún emolumento por concepto de la prima especial de servicios25. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio 2023. Radicación: 05001233300020150165102 (3578-2018) CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 730012333000201700551 01 (2276-2019). CP: Germán Eduardo Palacio Zúñiga. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 10 de septiembre de 2024. Radicación: 250002342000201900422 02 (2879-2021). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 5 de noviembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2020-00137-02 (0687-2022). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 22 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. 23 Folio 127 y s.s. del expediente. 24 Se encuentra probado en el expediente que no hubo interrupción en el servicio, ya que se desempeñó como técnico judicial II y asistente de fiscal. 25 Folio 127 y s.s. del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02137-02 Demandante: Clara Eugenia Amaya Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 34. Que el día 20 de enero de 201726 realizó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados.

Caso concreto 35. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación reconoció a la demandante el 100% de la asignación básica, y en consecuencia liquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta dicho precepto de forma completa. No obstante, se evidencia que no recibió ningún concepto por prima especial de servicios del 30%. 36.

En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento, y pago de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, la cual no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Lo anterior, se traduce sólo en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial, por lo que al no presentarse el indebido descuento del 30% del salario el restablecimiento no comprende una reliquidación de las prestaciones canceladas, por lo que le asiste parcialmente razón a la entidad y en ese sentido se modificará la sentencia en dicho aspecto. 37.

Por otro lado, en cuanto a la prescripción se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica27, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha en que empezó a regir el Decreto 53 de 1993.

En consecuencia, en el presente caso desde el 1 de enero de 1993 la interesada podía haber interrumpido la prescripción trienal. 38. Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 20 de enero de 2014, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste mencionado, debido a la prescripción trienal, ya que la petición solo la presentó el 20 de enero de 2017 ante la administración y de ahí en adelante por los tiempos que se haya desempeñado como fiscal delegado ante los jueces municipales y de circuito, hasta el 31 de diciembre de 2020 (fecha de retiro), como lo indicó el a quo. 26 Folios 4-10 del expediente. 27 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02137-02 Demandante: Clara Eugenia Amaya Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39. Ahora, frente al argumento de la entidad de que no debió condenarse al pago de los aportes a pensión, en razón a que esto no fue dispuesto en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por los conjueces de la Sección Segunda de ésta Corporación, es del caso señalar que la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 40.

Lo anterior, por cuanto la prima especial de servicios del 30% se le debe reconocer su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199328 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada la actora (del 16 de junio de 1998 al 31 de diciembre de 2020- solo por los interregnos en que se haya desempeñado como fiscal delegado ante los jueces municipales y de circuito), no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema29, utilizando como ingreso base de cotización el 30% adicional a la asignación básica, correspondiente a la prima especial, por lo que se modificará la sentencia impugnada para precisar lo anterior y no como lo ordenó el Tribunal de instancia durante toda la relación laboral del demandante, pues solo es procedente ordenar dicho restablecimiento por el tiempo en que devengó la mencionada prima. 43.

Así mismo, no podrá superar el tope remuneratorio previsto en los decretos que anualmente son expedidos por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por la demandante, por lo que así se adicionará la sentencia impugnada para precisar dicho aspecto. 44. Por otro lado, se dispondrá adicionar la sentencia para estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 202230 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, conforme lo antes señalado. 44.

De conformidad con lo anterior, se modificará parcialmente la sentencia para precisar el restablecimiento del derecho, los aportes a pensión, y se adicionará frente al tope y a estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022. Condena en costas. 28 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 29 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 30 Proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), conjuez ponente: Néstor Raúl Correa Henao. Radicado: 25000-23-42-000-2018-02137-02 Demandante: Clara Eugenia Amaya Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 45.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 46.La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 47. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 48.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedido de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 49.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 21 de septiembre de 2022 dentro del radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. MODIFICAR y ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada, el cual quedará así: Radicado: 25000-23-42-000-2018-02137-02 Demandante: Clara Eugenia Amaya Huertas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un valor adicional a la remuneración mensual desde el día 20 de enero de 2014 y de ahí en adelante por los tiempos que se haya desempeñado como fiscal delegada ante los jueces municipales y de circuito, hasta el 31 de diciembre de 2020 (fecha de retiro). ii) reliquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta el 30% adicional al salario básico, que corresponde a la prima especial, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliada (del 16 de junio de 1998 al 31 de diciembre de 2020- solo por los interregnos en que se haya desempeñado como fiscal delegada ante los jueces municipales y de circuito), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. iii) En ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope previsto anualmente por los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional».

QUINTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “A”, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.