CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001031500020230621600 1 Actor: María Francesca Solano D’ Ambrosio Accionados: Tribunal Administrativo De Córdoba y Otros.
Tema: Tutela contra providencia judicial Derechos presuntamente vulnerados: De petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María Francesca Solano D’ Ambrosio, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Montería y el Consejo Seccional de la Judicatura de Montería por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de la actora.
Hechos probados. a) El día 17 de julio de 2023, la accionante a través de apoderado judicial presentó petición ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Montería en el proceso verbal de pertenencia radicado con el No. 23001400300220230017800, con el fin de que se aceptara como demandada o litisconsorte necesaria y en caso de no ser aceptada como tal solicitó copia de todo el expediente. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 11001031500020230621600 Actor: María Francesca Solano D’ Ambrosio 2 b) Que el Juzgado 2º Civil Municipal de Montería el 17 de julio de 2023, a través de mensaje de datos, informó al apoderado judicial de la accionante que, el proceso antedicho fue rechazado mediante providencia del 27 de abril de 2023. c) Que el apoderado judicial de la accionante en mensaje de datos reitera la petición de copias del expediente con el fin de adelantar otras actuaciones. d) Que el despacho judicial manifestó que la demanda no inició su curso judicial y son piezas procesales que tienen reserva legal pertenecen a la parte demandante y no accede a la petición. e) Que el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de insistencia contra el pronunciamiento que niega la entrega de las copias de documentos que tiene reserva legal. f) El 2 de agosto del presente año, el Juzgado 2º Civil Municipal de Montería a efectos de dar trámite al recurso de insistencia profirió respuesta motivada en la cual manifestó que, no es posible acceder a la petición de suministrar copia formal de la demanda, por cuanto esta no se encuentra cargada al inventario activo y no es posible generar nuevas actuaciones.
Adicionalmente, indicó que erradamente se informó que los documentos requeridos se encontraban bajo reserva legal. g) Que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, por medio de providencia del 31 de agosto de 2023 negó el recurso de insistencia, atendiendo que, en la respuesta formal y motivada, la negación de entrega de documentos se dio por aspectos de archivo y disponibilidad de documentos en el sistema TYBA y no por reserva legal.
La demanda de tutela. La señora María Francesca Solano D’ Ambrosio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Acción de tutela 11001031500020230621600 Actor: María Francesca Solano D’ Ambrosio 3 Como consecuencia de lo anterior, pide: (i) ordenar al Juzgado 2 Civil Municipal de Montería, para que en el término de 48 horas responda la petición de copias del expediente radicado 23001400300220230017800;
(ii) subsidiariamente, solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, proferir una nueva decisión donde se resuelva de fondo el recurso de insistencia y (iii) que se ordene conminar al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que ejerza vigilancia administrativa al Juzgado II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 12 de octubre de 2023 admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión: (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y al Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Montería. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1. El Juzgado 2 Civil Municipal de Montería. Hace un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso radicado No. - 23-001-40-03-002-2023-00178- 00.
Luego, agregó que el apoderado de la señora María Francesca Solano solicitó copias del expediente, sin embargo, el despacho negó la solicitud tras argumentar que el proceso había sido rechazado y no había iniciado su curso judicial, por lo tanto, las piezas presentadas solo pertenecen a la parte demandante. Añadió que el Tribunal Administrativo de Córdoba notificó la providencia que resolvió el recurso de insistencia el día 31 de agosto de 2023 mediante la cual negó el recurso de insistencia. 2.1.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Señala la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita que se emita un fallo inhibitorio, destacando que procedió a verificar el reparto de vigilancias judiciales administrativas y la accionante no presentó ninguna relativa al proceso radicado 23001400300220230017800, cursado en el Juzgado 02 Civil Municipal de Montería. 2.1.3.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, no se pronunció sobre los hechos de la demanda, sin embargo, la secretaria de este remitió el expediente radicado 23-001-23-33-000-2023-00101-00. Acción de tutela 11001031500020230621600 Actor: María Francesca Solano D’ Ambrosio 4 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.
Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional2 ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Requisito Explicación 1. Relevancia constitucional Que la tutela no se emplee como una instancia adicional del juicio ordinario ni que comporte discusiones meramente legales y/o económicas, es decir, se debe fundamentar porqué la cuestión planteada afecta derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-573 de 20193, determinó que este presupuesto tiene 3 finalidades: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional4 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad5; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales6 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces7». 2.
Subsidiariedad Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3. Inmediatez Que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 4.
Irregularidad procesal debe tener impacto en la sentencia que se ataca Se debe demostrar, en caso de alegarse alguna irregularidad procesal, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia objeto de reproche y que afecta garantías superiores de la parte actora. 5. Identificación de hechos y exponerlos en sede ordinaria Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 2 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 M. P. Carlos Bernal Pulido. 4 Sentencia C-590 de 2005. 5 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T- 406 de 2014. 6 Sentencia C-590 de 2005. 7 Sentencia T-102 de 2006.
Acción de tutela 11001031500020230621600 Actor: María Francesca Solano D’ Ambrosio 5 quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. 6. Que no se trate de sentencias de tutela Que la providencia reprochada no haya decidido un trámite de tutela. Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-018, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;9 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición10.”11.
De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional12, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos 8 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia SU-961/99. 10 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-189 de 2009. 12 Sentencia T-584 de 2011. Acción de tutela 11001031500020230621600 Actor: María Francesca Solano D’ Ambrosio 6 fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros».
Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses). Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: Requisito Cumplimiento Si – No 1.
Relevancia constitucional No. Por cuanto (i) los reproches están dirigidos a la violación del derecho de petición, respecto a la expedición de documentos por parte del Juzgado 2º Civil Municipal de Montería, cuyo trámite está sometido a la regla fijada en el artículo 123 del CGP. Adicionalmente, la petición fue atendida por la autoridad judicial en el cual, motivadamente, negó las copias solicitadas; y (ii) la acción de tutela se convierte en una instancia o recurso adicional para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó el recurso de insistencia, sin exponer argumentos de índole constitucional que deban ser considerados en esta especial sede de amparo. 2.
Subsidiariedad Sí. Contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que, se emitió en única instancia y se encuentra ejecutoriado. 3. Inmediatez Sí. La determinación judicial atacada es de fecha 31 de agosto de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 9 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial. 4.
Irregularidad procesal debe tener impacto en la sentencia que se ataca Sí. No se alega irregularidad procesal alguna. 5. Identificación de hechos y exponerlos en sede ordinaria Sí. Se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores 6. Que no se trate de sentencia de tutela Sí. La providencia acusada no desató una acción de tutela - El requisito de la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la interposición de la acción de tutela en contra de providencias dictadas por los jueces de la República se traduce en un especial “juicio de validez” y no como un estricto “juicio de corrección” 13.
En ese sentido, ha señalado que dicha interpretación “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”14. (Énfasis fuera de texto) 13 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger Acción de tutela 11001031500020230621600 Actor: María Francesca Solano D’ Ambrosio 7 En esa medida, es preciso recordar y reiterar que, la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales ha sido concebida como un mecanismo residual y excepcional que se interpone cuando, eventualmente, una vez agotado el ordenamiento jurídico, pueden presentarse determinaciones lesivas de los derechos fundamentales.
Lo anterior, en la medida en que, dentro de cada proceso, “las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales15.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-033 de 2018, sostuvo que era necesario precisar en cada caso concreto “que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
Posteriormente, esa misma Corporación en la Sentencia SU-573 de 2019, indicó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Luego, en la Sentencia SU-128 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional añadió a dicha argumentación, que, “no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. (Énfasis fuera de texto) Lo anterior, tal y como se pudo de presente en líneas precedentes, porque la relevancia constitucional se adecúa a partir de tres finalidades: (i) preservación de 15 Ídem.
Acción de tutela 11001031500020230621600 Actor: María Francesca Solano D’ Ambrosio 8 la competencia y de la independencia de los jueces, para evitar que se sometan ante la acción de tutela la discusión de asuntos de mera legalidad: (ii) restricción del ejercicio del recurso de amparo frente a cuestiones de relevancia constitucional que, en definitiva, afecten los derechos fundamentales; y (iii) impedir que la acción de tutela sea utilizada como un recurso adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de los jueces16.
En ese sentido, en atención a la naturaleza especial de la acción de tutela, incluso, desde el mismo propósito de su creación, el requisito de relevancia constitucional se constituye como un parámetro a partir del cual se retoma la finalidad de una herramienta cuyo objetivo es la real protección de los ciudadanos ante la amenaza o vulneración sus derechos fundamentales, de ahí que esta no proceda para cuestionar asuntos que involucren debates de connotación legal y/o económico.
Frente a los debates de índole legal, el ordenamiento jurídico, justamente, diseñó todo un andamiaje procesal para que, en cada una de las especialidades de la justicia se garantice el respeto por el acceso a la administración de justicia y, por supuesto, el debido proceso, razón por la cual es ese el escenario idóneo para establecer y fijar las respectivas líneas interpretativas, básicamente, a través del precedente judicial dictado por los organismos de cierre como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y no a través de la acción de tutela.
Ahora bien, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional, cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”17.
De ese modo, resulta claro comprender que la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”18, por cuanto la competencia del juez de tutela se 16 Al respecto ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto.
Acción de tutela 11001031500020230621600 Actor: María Francesca Solano D’ Ambrosio 9 circunscribe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos y no a problemas de carácter legal”19. Así entonces, a partir de lo expuesto y, como se indicó en el cuadro que antecede, se evidencia que la presente acción de tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional en los términos que exige la actual doctrina constitucional para este este tipo de procesos.
Lo anterior, por cuanto el reproche fundamental de la acción de tutela es, justamente, controvertir o, si se quiere reanudar el debate sobre el derecho de petición de copias de actuación judicial regulado por los artículos 114 y 123 del CGP. Adicionalmente, respecto a la providencia del 31 de agosto de 2023 del Tribunal Administrativo de Córdoba, es claro que la negativa de la entrega de documentos no se cimentó en ninguna reserva legal de estos, sino en En ese sentido, esta Subsección observa que el debate formulado no tiene relación alguna con aspecto de índole constitucional.
En ese punto, es necesario reiterar que, la sola mención de vulneración de derechos fundamentales o la supuesta presencia de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no es suficiente para que el amparo sea procedente, dado que, para ello, es necesario que se presenten argumentos tendientes a demostrar que, las autoridades judiciales actuaron al margen de la Constitución. En síntesis, la controversia planteada en el escrito de tutela no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) versa sobre un asunto meramente legal, en la medida en que, la entrega de documentos se dio por aspectos de archivo y disponibilidad de documentos en el sistema TYBA y no por reserva legal, por consiguiente, (ii) se busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contenciosa, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales.
Por lo tanto, esta Corporación debe reiterar que, la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de la República no se traduce, per se, en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra estas, pues quien considere vulnerados sus derechos como resultado de una sentencia judicial, tiene la carga de presentar argumentos en los cuales se demuestre que, en efecto, el asunto es 19 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.
Acción de tutela 11001031500020230621600 Actor: María Francesca Solano D’ Ambrosio 10 constitucionalmente relevante y, por consiguiente, se requiere la intervención del mecanismo de amparo. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la señora María Francesca Solano D’ Ambrosio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. DECLARAR que, para el análisis del presente asunto, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para pretender el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la señora María Francesca Solano D’ Ambrosio, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) Acción de tutela 11001031500020230621600 Actor: María Francesca Solano D’ Ambrosio 11 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR