Radicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02030-00 Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Temas Acción de tutela contra providencia judicial que ordena reliquidar pensión de jubilación incluyendo prima de riesgo.
Defecto fáctico y sustantivo. Requisitos generales de procedibilidad de la acción: subsidiariedad. Recurso de revisión. Perjuicio irremediable. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1º de abril de 20221, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES “Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN, al ordenar reliquidar la pensión de vejez a la señora LUZ MARINA MARTÌNEZ OCAMPO, incluyendo la PRIMA DE RIESGO la cual no le asiste y además de ello le fue negada en proceso contencioso anterior.
Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR sin efectos las decisiones contenciosas del 07 de junio de 2019 y 25 de noviembre de 2021 dictadas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 1 Índice 2 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA DE DECISIÓN en el proceso contencioso -2017-00164 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón a la orden de reliquidar la pensión de vejez a favor de la señora LUZ MARINA MARTÌNEZ OCAMPO incluyendo el factor salarial de PRIMA DE RIESGO al cual no tiene derecho. b.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN, revocar la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES el 07 de junio de 2019 y en consecuencia se nieguen las pretensiones y se declare la COSA JUZGADA, de cara a lo resuelto en proceso contencioso radicado 2005-01040.
SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las sentencias del 07 de junio de 2019 y 25 de noviembre de 2021 proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 Expone la entidad actora que la señora Luz Marina Martínez Ocampo prestó sus servicios como detective del DAS y adquirió su estatus jurídico el 4 de marzo de 2003, motivo por el cual la extinta Cajanal (hoy UGPP), mediante Resolución Nro. 8053 del 12 de marzo de 2004, con fundamento en el régimen de transición, le reconoció pensión de jubilación, y con ocasión de su retiro definitivo del servicio, se le reliquidó mediante Resolución Nro. 7294 del 20 de febrero de 2006, con los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados. 2.2 La señora Luz Marina Martínez Ocampo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se ordenara reliquidar su pensión teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo la prima de riesgo.
Proceso radicado 2005-01040-00. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2009, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales ordenó la reliquidación, exceptuando la prima de riesgo. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, que quedó ejecutoriada el 13 de marzo del mismo año. Y por Resolución RDP 008000 del 22 de agosto de 2012 se realizó la reliquidación, en cumplimiento de lo ordenado. 2.3.
Posteriormente, la señora Luz Marina Martínez Ocampo nuevamente solicitó a la entidad reliquidación incluyendo la prima de riesgo, y mediante las Resoluciones RDP 055167 del 22 de diciembre de 2015, RDP 039361 del 20 de octubre de 2016 y RDP 005189 del 13 de febrero de 2017, se le negó esa solicitud. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luz Marina Martínez Ocampo demandó, para obtener la reliquidación con la inclusión de la prima de riesgo. Proceso radicado 2017- 00164-00/03. Mediante sentencia del 12 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento, ordenó la reliquidación incluyendo de la prima de riesgo dentro del IBL.
Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2021. Apoyaron sus decisiones en sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013, radicado interno 0070-11, CP. Gerardo Arenas Monsalve, que unificó criterios respecto a la prima de riesgo de los servidores del desaparecido DAS, como constitutiva del IBL para el reconocimiento de las pensiones de jubilación de quienes fueran sujetos del régimen de transición pensional.
La sentencia del Tribunal fue notificada por estado electrónico el 29 de noviembre de 2021. 3. Fundamentos de la acción Argumenta la parte actora que, en las sentencias del 12 de junio de 2019 y 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas respectivamente, incurren supuestamente en defecto sustantivo y fáctico, que se resumen así: 3.1.
Defecto sustantivo. Porque no se reparó por parte de la autoridad judicial accionada que, para cuando la señora Luz Marina Martínez Ocampo adquirió el estatus de pensionada y se retiró definitivamente del servicio, se encontraban vigentes el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 691 de 1994, Decreto 1933 de 1988, Decreto 2696 de 1994 y Decreto 1137 de 1994, marco jurídico que regula el reconocimiento pensional y en donde se estableció que para efectos de la liquidación de las pensiones de los funcionarios que prestaban sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no se incluye la prima de riesgo.
Expone que dentro del primer proceso radicado Nro. 2005-01040-00, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas profirieron las sentencias del 8 de septiembre de 2009 y 23 de febrero de 2012 respectivamente, y resolvieron que no le asistía a la señora Luz Marina Martínez Ocampo el derecho a la inclusión de prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de su prestación pensional, sin embargo, los despachos judiciales accionados profirieron una nueva decisión respecto a una misma situación pensional, pasando por alto la configuración de la cosa juzgada, por cuanto en este caso concurren los elementos que la configuran, como son la identidad de partes, la identidad de objeto y la identidad de causa.
En su sentir, la sentencia del 1º de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se apoyaron los despachos judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionados para asumir sus decisiones dentro del proceso radicado 2017- 00164-00/03, no tiene la connotación de una sentencia de unificación pese a que en ella esa Sección manifestó la necesidad “de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento de Seguridad, DAS”.
Además, considera que los efectos de esa sentencia no podían ser aplicados a un caso decidido con anterioridad en sede judicial mediante providencias que ya había dado tránsito a cosa juzgada. Por eso, afirma que existió errada aplicación de precedente jurisprudencial. Afirma que las providencias atacadas se expidieron con abuso del derecho y contrariando la ley, desconocen la cosa juzgada, lo que afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 3.2.
Defecto fáctico. Porque no se tuvo en cuenta las sentencias proferidas el 8 de septiembre de 2009 y 23 de febrero de 2012, en el proceso radicado 2005-01040, que sobre el mismo asunto habían dado tránsito a cosa juzgada, respecto a que no le asistía derecho a la señora Martínez Ocampo para que se reliquidara su pensión incluyendo la prima de riesgo como factor salarial en el IBL. 3.3.
Adicionalmente, dice que pese a que podrá acudir al recurso extraordinario de revisión, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 para casos en que providencias judiciales reconocen derechos pensionales con abuso del derecho o contrariando la ley, considera que en este caso la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, porque para cuando se obtenga una decisión a través del recurso extraordinario de revisión, la entidad, en cumplimiento de lo ordenado en las providencias cuestionadas, habrá pagado mes a mes el monto superior de la mesada pensional que arroja la reliquidación incluyendo la prima de riesgo, además del pago de la suma por el retroactivo del reajuste.
Por lo anterior, considera que debe concederse el amparo de manera transitoria y ordenar la suspensión de los efectos de las sentencias cuestionadas, “hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de [la] orden tutelar”. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Previo requerimiento a la entidad actora para que aportara prueba de la representación y una vez se atendió el mismo, por auto del 27 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar a las partes.
Igualmente dispuso notificar, como tercero con interés, a la señora Luz Marina Martínez Ocampo, demandante en el proceso ordinario radicado 2017-00164-00. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, rindió informe por conducto de la titular de ese despacho. Solicitó negar la tutela de los derechos invocados por la UGPP.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en la audiencia inicial se resolvió dentro del acápite de excepciones previas, la de la cosa juzgada planteada por la UGPP, con ocasión de pronunciamiento previo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, donde había cursado demanda por el mismo medio de control y se había ordenado reliquidar la pensión con la exclusión de la prima de riesgo.
Indicó que se declaró no probada esa excepción, con base en pronunciamiento del Consejo de Estado donde se fijó la postura que en casos donde se revisan las reliquidaciones de prestaciones periódicas, los demandantes podían acudir a la jurisdicción las veces que se consideren necesarias en la medida que el fenómeno de la prescripción no afecta las mesadas pagadas con posterioridad a las sentencias que niegan la inclusión de factores, lo que considera, junto al cambio de jurisprudencia, hechos nuevos que pueden ser sometidos al control judicial.
Por lo tanto se concluyó que la petición de reajuste podía darse en virtud a la expedición de sentencia de unificación dictada con posterioridad a las sentencias que excluyeron de su reliquidación pensional la prima de riesgo. Que incluso en el pronunciamiento de segunda instancia, que confirmó lo resuelto por su despacho, el Tribunal Administrativo de Caldas sostuvo que con ocasión de las sentencias del Consejo de Estado de unificación de agosto de 2013 y de extensión de jurisprudencia del año 2017, no se podía hablar de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que por el contrario esta debía relativizarse en procura del cumplimiento de principios constitucionales al tratarse de un derecho que tenía la condición de imprescriptible.
Enfatizó, que la decisión adoptada se profirió bajo el marco legal y jurisprudencial vigente para el momento de su expedición, por lo que se remitía a la motivación contenida en la misma, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas. 4.3. La señora Luz Marina Martínez Ocampo, se pronunció por intermedio de apoderado judicial, quien después de referirse a los hechos y fundamentos expuestos en el escrito de tutela, solicitó se declare improcedente por cuanto la UGPP tiene a su alcance otro medio judicial, la acción de revisión que ya presentó, pues el 26 de abril de 2022, por correo electrónico, le fue entregada una copia a su representada (aportó copia). 4.4.
El Tribunal Administrativo de Caldas, no obstante haber sido notificado, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Radicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico En primer lugar, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Esta delimitación obedece a que las inconformidades contra la providencia de primera instancia se deben plantear ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esta medida, es en la segunda instancia donde se define de manera definitiva la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental. estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, en particular, el de subsidiariedad.
De superar ese análisis, la Sala debe establecer si en la sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2017-00164-03, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió recurso de apelación, se incurrió en los defectos alegados, al confirmar la decisión de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión de la señora Luz Marina Martínez Ocampo incluyendo la prima de riesgo dentro del IBL. 4.
Requisito de subsidiariedad en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales. Análisis en el caso concreto 4.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo esas pautas, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20156, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."7 6 Véase al respecto, de la Corte Constitucional, sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 7 Sentencia SU- 263 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias9, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. 4.2.
Esta Sala considera que el presente asunto no es posible analizarlo de fondo, porque no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, conforme al cual solo es viable acudir al amparo constitucional si la persona ha utilizado oportunamente todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales.
Si en el presente caso la UGPP estima que la autoridad judicial cuestionada en su decisión incurrió en abuso del derecho y desconoce la cosa juzgada, al ordenar una reliquidación pensional incluyendo la prima de riesgo, podrá acudir, como la habilitó a hacerlo la sentencia SU-427 de 2016, al recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En esa sentencia dijo la Corte Constitucional que el Acto Legislativo 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”.
Y agregó la Corte, que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 200310, y 8 Cfr. sentencia T-301 de 2009. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019.
Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019.
Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 10 “ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Radicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.
Motivo por el cual se señaló en ese fallo: “Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.
En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa, que resulta idóneo y eficaz, el recurso extraordinario de revisión al que puede acudir para solicitar que se revise la providencia judicial que cuestiona, y exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la reliquidación de la pensión ordenada se hizo con abuso del derecho, contrariando la ley y desconociendo el principio de cosa juzgada.
Adicionalmente, informó la señora Luz Marina Martínez Ocampo al contestar la tutela, que la UGPP ya presentó ante el Consejo de Estado ese recurso, del que le hicieron llegar copia a su correo electrónico el 26 de abril de 2022, que adjuntó como prueba (índice 15 Samai), en el que se observa que cuestiona las providencias que ataca en esta tutela, por haber sido expedidas con abuso del derecho y contrariando la cosa juzgada. 4.3.
Estudio de la configuración de un posible perjuicio irremediable En palabras de la Corte Constitucional11, para caracterizar un perjuicio como irremediable, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación;
(iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo”. Sostiene la UGPP que en caso de no superarse el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela debe concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, porque para cuando se obtenga una decisión a través del recurso extraordinario de revisión ya habrá pagado mes a mes el monto superior que arroja la reliquidación pensional incluyendo la prima de riesgo y el retroactivo por el reajuste de la misma, ordenado en las providencias judiciales cuestionadas.
En el caso concreto, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reliquidar la pensión de la señora Luz Marina Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
(Apartes tachados fueron declarados inexequibles a través de sentencia C-835 de 2003). 11 Sentencia T-383 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02030-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Martínez Ocampo en los términos que lo dispuso la autoridad judicial cuestionada, toda vez que para garantizar precisamente el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, en la sentencia del 12 de junio de 2019 (que obra a índice 14 Samai, donde está el expediente digitalizado del proceso ordinario), confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales autorizó a la UGPP a hacer el descuento correspondiente del factor sobre el que no se hubiera cotizado, esto es, sobre la prima de riesgo que se ordenó incluir en la reliquidación. En consecuencia, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad y no estar acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO