Radicado: 25000-23-37-000-2019-00079-01 (26610) Demandante: María Alejandra de Jesús Rueda Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2019-00079-01 (26610) Demandante MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA LUGO Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 dentro del proceso de la referencia, presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA En sentencia del 11 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2023, esta Sección modificó la decisión de primera instancia, en el sentido corregir la identificación de los actos cuestionados.
El 13 de abril de 2023, la demandante solicitó1 la aclaración de la parte considerativa de la sentencia, respecto de lo siguiente: Aclarar si i) existe una diferencia entre la radicación del recurso por la demandante, de acuerdo con el artículo 722 del Estatuto Tributario y la radicación del recurso mediante la presentación personal del documento y exhibición del mismo y ii) el alcance del literal c) del artículo 722 del Estatuto Tributario.
Las anteriores consultas se presentan en atención a que la actora considera que, en el evento de acercarse a la entidad, el funcionario debe verificar si quien radica un documento es quien dice ser. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 1 Samai, índice 21. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00079-01 (26610) Demandante: María Alejandra de Jesús Rueda Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Énfasis de la Sala) Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso se refiere a la notificación de las sentencias así: “Artículo 203.
Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
(…)” (Énfasis de la Sala) “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
(Énfasis de la Sala) Aplicando lo anterior al caso concreto y de conformidad con el soporte de notificación y la certificación proferida por la Secretaría de la Sección2, se tiene que la sentencia fue “Notificada legalmente a las partes de forma electrónica (personal) el veintiocho (28) de marzo de 2023 y ejecutoriada el once (11) de abril de 2023 a las 5:00 p.m” No obstante, la solicitud de aclaración se presentó el 13 de abril del año en curso3, es decir, de forma extemporánea, por lo tanto procede su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 2 Samai, índices 18 y 19 respectivamente 3 Samai, índice 21