Radicado: 11001-03-15-000-2023-00361-00 Demandante: IC Constructora S.A.S y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00361-00 Demandante IC CONSTRUCTORA S.A.S. E INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A.S. Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Auto que decide la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. Defecto procedimental absoluto. Defecto sustantivo. Violación directa a la Constitución. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por las sociedades IC Constructora S.A.S e Industrial de Construcciones S.A.S, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de enero de 20231, las sociedades IC Constructora S.A.S e Industrial de Construcciones S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 680012333000-2021- 00139-00.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “1. Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER lesionó el derecho al debido proceso de mis mandantes con la expedición de las providencias del dieciséis (16) de mayo de 2022 y veintisiete (27) de julio de 2022, mediante los cuales declaró probada de oficio la excepción de indebida acumulación de pretensiones por frustrar el derecho de mis mandantes a acceder a la administración de justicia para reclamar perjuicios materiales ocasionados por un acto administrativo y por violar las formalidades propias del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho vulnerando. 2.
Que se reconozca la existencia del defecto material, defecto procedimental y violación directa de la constitución en providencias del dieciséis (16) de mayo de 2022 y veintisiete (27) de julio de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. 3. Que se declare la cesación de los efectos de las providencias del dieciséis (16) de mayo de 2022 y veintisiete (27) de julio de 2022 expedidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el Radicado No. 68001233300020210013900. 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2). 2 Página 6 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00361-00 Demandante: IC Constructora S.A.S y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER emitir auto de reemplazo dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el Radicado No. 68001233300020210013900, en el que revoque lo decidido en los autos del 16 de mayo y 27 de julio de 2022, y en consecuencia declare no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones.” 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 23 de febrero de 2021, las sociedades IC Constructora S.A.S e Industrial de Construcciones S.A.S. interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Floridablanca. Buscaban que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la precisión cartográfica3,4 en el nuevo POT, a saber: (i) la comunicación del 5 de noviembre de 2019;
(ii) la Resolución 8826 del 31 de diciembre de 2019, que no repuso la decisión inicial y concedió el recurso de apelación; y (iii) el acto administrativo ficto derivado de la omisión de respuesta del recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene la expedición de acto administrativo en el que consigne la precisión cartográfica en el entendido de eliminar la anotación “zona verde” del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 300-371781.
Además, pidió el resarcimiento de perjuicios por la suma de $1.457.625.906 por concepto de daño emergente y lucro cesante, dada la imposibilidad de desarrollar urbanísticamente el inmueble. Esta suma, fue posteriormente modificada en reforma a la demanda y se solicitó el decreto de dictamen pericial para acreditarla. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, bajo el radicado Nro. 68001-23-33-000-2021-00139-00. 2.3.
El despacho sustanciador emitió auto del 16 de mayo de 2022, en el que adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y excluyó de la litis las pretensiones relativas al reconocimiento de perjuicios materiales; y (ii) desestimó las excepciones de indebida integración del contradictorio y falta de competencia. 2.4.
Las demandantes presentaron recurso de reposición contra el auto del 16 de mayo de 2022. Argumentaron que los actos administrativos demandados tienen una relación determinante en la causación de los perjuicios materiales reclamados, pues el daño causado deviene de la falta de revisión cartográfica y no del hecho de que se haya modificado el predio a zona verde. 2.5.
En auto del 27 de julio de 2022, la autoridad judicial demandada resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el auto recurrido. Insistió en que la fuente que sustenta la petición del perjuicio material no es el acto administrativo que negó la revisión cartográfica, sino el cambio de naturaleza del predio como consecuencia de la emisión del nuevo POT. 3 La sociedad pidió la precisión cartográfica, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3° de la Ley 388 de 1997. 4 La revisión cartográfica se solicitó respecto de los planos FN-5 Sector 5 “Molinos”, FU3 “Sistema de espacio público y equipamientos”, FU4 “Áreas de actividad en suelo urbano” y FU6 “Tratamientos urbanísticos en suelo”, porque con el Plan de Ordenamiento Territorial que se expidió a través del Acuerdo 35 del 24 de septiembre de 2018, quedaron comprendidos como zonas verdes.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00361-00 Demandante: IC Constructora S.A.S y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte demandante inició refiriéndose al cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Dijo que los autos del 16 de mayo y 27 de julio de 2022, desconocieron el derecho de las sociedades demandantes al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en sus facetas de derecho de defensa y respecto a las formalidades propias de cada juicio.
Lo anterior porque el Tribunal accionado impidió que los demandantes soliciten la indemnización a la que tienen derecho con ocasión a las afectaciones derivadas de los actos administrativos emitidos por la entidad demandada. Asimismo, estiman que la decisión sobre la existencia de los perjuicios sólo podía tomarse al momento de emitir sentencia, cuando ya se hubiere surtido la práctica, contradictorio y valoración de las pruebas del proceso.
Agregó que, el requisito de subsidiariedad se superó dado que se agotó el recurso de reposición contra el auto que decidió las excepciones previas, sin que los demandantes cuenten con otro mecanismo de defensa para procurar la protección de sus derechos fundamentales diferente a la acción de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, los accionantes estiman que la autoridad judicial accionada incurrió en: (i) defecto procedimental absoluto por inobservar los artículos 138, 187, 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA);
(ii) defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación del artículo 165 del CPACA; y (iii) violación directa a la Constitución comoquiera que las providencias acusadas afectaron los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de lo antes enunciado, indicó que los autos que decidieron las excepciones previas desconocieron la esencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues este permite que además de la declaración de nulidad de un acto administrativo, se procure el restablecimiento del derecho y la reparación de los daños que del acto derivan.
Así pues, la decisión sobre el medio de control exige que solo se decida sobre estas pretensiones en sentencia, cuando se surtan todas las etapas del proceso (art. 187 CPACA), siendo de especial relevancia la de pruebas. Luego, “cualquier decisión que se tome respecto de alguno de esos tres elementos constituye un asunto propio del resorte del medio de control que no puede zanjarse sino luego de haber surtido todas las etapas procesales dispuestas por el legislador para este.” Relativo al defecto sustantivo explicó que no existe la indebida acumulación de pretensiones declarada por la accionada.
Esto, porque todas las pretensiones de la demanda y su reforma corresponden al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y refieren a los perjuicios derivados de los mismos actos administrativos, esto es: los que negaron la precisión cartográfica solicitada por los demandantes. Precisó que lo pedido en la demanda no se acompasa con los presupuestos del medio de control de reparación directa, sino que es acorde con la reclamación de perjuicios que permite el artículo 138 del CPACA.
“A su vez, la referida reparación de perjuicios se deriva específicamente de la expedición de los actos administrativos demandados, y NO de la clasificación de zona verde hecha por el POT.” Sobre este defecto, concluyó: “Así, es evidente que el Tribunal Administrativo de Santander aplicó indebidamente el artículo 165 del CPACA, por estar frente a un caso en el que NO se evidencia una acumulación de pretensiones.
Este acto que tuvo como resultado la negativa del derecho a acceder a la justicia a mis mandantes consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, en lo ateniente a Radicado: 11001-03-15-000-2023-00361-00 Demandante: IC Constructora S.A.S y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la obtención del reconocimiento de perjuicios producto del acto administrativo demandado, pues se eliminó por completo la posibilidad de solicitar ante la administración de justicia la reparación de un daño causado por un acto administrativo.
(…) Por lo tanto, es claro que los actos administrativos demandados que negaron la solicitud de precisión cartográfica, efectivamente generaron un perjuicio claro y ostensible para los demandantes, susceptible de ser reclamado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que de haberse realizado la precisión cartográfica oportunamente, el predio de mis poderdantes no estaría aún catalogado como zona verde y se habría podido desarrollar desde esa fecha, evitando que se realizaran erogaciones irrecuperables en el mantenimiento y administración del inmueble, o que se hubieren dejado de percibir utilidades que se estimaban recibir hasta la fecha.” Finalmente, expusieron que las providencias acusadas incurrieron en violación directa a la Constitución, porque desconocieron el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las sociedades demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 6 de febrero de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por las sociedades IC Constructora S.A.S e Industrial de Construcciones S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, vinculó, en calidad de tercero, al Municipio de Floridablanca, Oficina de Planeación, dada su calidad de demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 68001-23-33-000-2021- 00139- 00. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, aclaró que con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho las accionadas no solo pretendieron que se declare la nulidad de la respuesta del 5 de noviembre de 2019 y que se borre la anotación del predio como zona verde, sino, además persigue el reconocimiento de perjuicios materiales derivados de la imposibilidad de ejecutar proyectos inmobiliarios en el predio en cuestión. Enfatizó que la fuente de los perjuicios materiales reclamados no es el acto administrativo que negó la revisión cartográfica, sino el cambio de naturaleza del predio que estableció el Plan de Ordenamiento Territorial, pues esa decisión administrativa es la que ha impedido la realización de actividades urbanísticas.
Esclarecido lo anterior, reiteró que la pretensión en cuestión no puede ser acumulada a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en los términos del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 no están dados los supuestos de conexidad ni fueron presentadas las pretensiones como principales y subsidiarias. En esa línea, enfatizó que “la fuente del daño reclamado por la accionante no deviene de la negativa por parte del Municipio de Floridablanca de realizar la revisión cartográfica del bien inmueble, sino del cambio de destinación del predio.” Agregó que las decisiones cuestionadas no incurrieron en defecto procedimental absoluto, por el contrario, la autoridad judicial, en la oportunidad procesal pertinente escindió los perjuicios reclamados que derivan de la legalidad de los actos acusados de aquellos que no lo son.
En sus palabras: “Se considera que los perjuicios reclamados por concepto de daño emergente y lucro cesante, no tiene relación con los actos demandados, por el contrario, se estima que su fuente del daño seria por la afectación jurídica del bien inmueble a raíz de la expedición del acto administrativo general por medio del cual se modificó el plan de ordenamiento territorial del municipio.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00361-00 Demandante: IC Constructora S.A.S y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, manifestó que la decisión cuestionada no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante comoquiera que cuenta con el medio de control de la reparación directa para solicitar el reconocimiento y pago de los perjuicios que considere causados como consecuencia del cambio de destinación del bien inmueble. 4.3.
EL Municipio de Floridablanca no dio respuesta a la acción de tutela a pesar de haber sido debidamente notificada del auto admisorio5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe 5 La notificación del auto admisorio de la acción de tutela se surtió al correo electrónico notificaciones@floridablanca.gov.co, tal como consta en el índice 7 de Samai. 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00361-00 Demandante: IC Constructora S.A.S y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.
Determinación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Las sociedades IC Constructora S.A.S. e Industrial de Construcciones S.A.S estiman que el Tribunal Administrativo de Santander, despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al declarar probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y, como consecuencia de ello, extraer del litigio la pretensión quinta de la demanda, relativa al reconocimiento de perjuicios materiales por el monto de $1.289.176.078.
En concreto, acusan que la autoridad accionada inobservó los artículos 138, 187, 180, 181 y 182 del CPACA y aplicó e interpretó indebidamente del artículo 165 del CPACA. 3.2. Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional, específicamente el de subsidiariedad.
De superar dicho estudio, se determinará si los autos del 16 de mayo y del 27 de julio de 2022, en los que la accionada declaró probada de oficio la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones dentro del proceso nro. 68001233300-2021-00139-00, adolecen de defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto y violación directa a la Constitución. 4.
Análisis del presupuesto de la subsidiariedad cuando la acción de tutela se interpone contra un auto interlocutorio- proceso en curso 4.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados. O en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 201510 precisó que eso puede 10 Corte Constitucional.
Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00361-00 Demandante: IC Constructora S.A.S y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."11 Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional en el caso concreto. 4.2. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso judicial haya concluido o que se encuentre en curso, como ocurre en este caso.
En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela es aún más restrictiva, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos12. La Corte Constitucional13 ha manifestado que las razones que explican esta procedencia excepcionalísima, en el caso de los actos interlocutorios cuando el proceso está en curso, son las siguientes: (i) que no se trata de providencias judiciales definitivas;
(ii) los sujetos procesales tienen la posibilidad de controvertir las decisiones a través de los mecanismos que disponga la Ley para tal fin; además (iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final. De lo anterior deriva que, procederá de manera excepcionalísima la acción de tutela, aunque el proceso judicial esté en curso, cuando: la protección de los derechos presuntamente conculcados no se pueda procurar a través de otros medios de defensa y se hubieren ejercido los recursos ordinarios procedentes contra la decisión que se ataca; cuando a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial estos no son idóneos; y/o cuando la protección constitucional es urgente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, cuando se alega una irregularidad procesal, es necesario que la decisión cuestionada sea determinante en el proceso y con potencialidad de trasgredir los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. En conclusión, el Tribunal Constitucional estima que: “(…) uno de los escenarios en los cuales podría resultar procedente la acción de tutela interpuesta contra autos interlocutorios de procesos en curso, se da cuando la decisión cuestionada es de una manifiesta importancia de cara al trámite judicial en curso y, por tanto, tiene una 11 Corte Constitucional.
Sentencia SU- 263 de 2015. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-126 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2020. M.P. Richard S. Ramírez Grisales. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00361-00 Demandante: IC Constructora S.A.S y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza determinante dentro del mismo, con la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales de las personas involucradas.”14 4.3.
En ese contexto, la Sección estima que la acción de tutela de la referencia supera el requisito de subsidiariedad, a pesar de que el proceso judicial aún está en trámite de la primera instancia, porque la decisión que se adoptó en los autos acusados resuelve de manera definitiva la prosperidad de la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, de manera que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para procurar la garantía de los derechos invocados.
En esta línea, conviene considerar que la finalidad de las excepciones previas es resolver en etapa inicial del proceso las cuestiones o irregularidades procedimentales que pueden conllevar futuras nulidades. Por ello, estas excepciones tienen aptitud, incluso, de terminar el proceso cuando sean insuperables las falencias acusadas por la parte demandada.
De lo anterior deriva que, estas medidas de saneamiento son anteriores a la fijación del litigio (etapa en la que se determina los hechos objeto de discusión y las pruebas), de manera que, decididos los recursos contra el auto que las declara probadas, fenece en esa etapa la discusión. Luego, el asunto queda resuelto de manera definitiva y, en principio, no puede ser retomado en etapa posterior del proceso (carácter determinante).
Así las cosas, aunque esta Sala defiende una tesis de improcedencia frente a la acción de tutela cuando el proceso judicial ordinario está en curso, es claro que tal postura no es absoluta, pues, por ejemplo, encuentra excepción en casos, como el presente, en los que las providencias acusadas deciden definitivamente asuntos relevantes del proceso en sus etapas iniciales.
En el caso particular, el auto que declaró acreditada la excepción previa de indebida acumulación de pretensión y sacó de la discusión la petición de reconocimiento del perjuicio material, tiene efectos perentorios. En los anteriores términos se tiene por superado el requisito de subsidiariedad en el caso sub examine, ya que la parte demandante no cuenta con otro mecanismo para procurar la protección de los derechos que estima vulnerados y esta no es una discusión que se pueda retomar en la etapa de fallo. 4.4.
Cabe resaltar que esta Sala de decisión, en otras oportunidades (ver sentencias del 16 de julio de 202015, del 9 de diciembre de 202116 y del 2 de marzo de 202317) en las que se cuestionaron providencias de procesos se encontraban en curso, también excepcionó el requisito de subsidiariedad. 4.5. Dicho lo anterior, a fin de resolver el problema jurídico, se hará referencia en primera medida a los antecedentes administrativos y procesales relevantes en el medio de control sub examine y, posteriormente, se analizará la prosperidad de los defectos alegados por los accionantes. 5.
Antecedentes administrativos y procesales relevantes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2021-00139-00 5.1. Sea lo primero indicar que el predio con matrícula inmobiliaria No. 300- 371781 es propiedad de la sociedad Industrial de Construcciones S.A.S., respecto del cual se pretendía el desarrollo de un proyecto inmobiliario. 14 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU388 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Proceso No. 11001-03-15-000-2020-00558-01. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Proceso No. 11001-03-15-000-2021-00319-01. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 17 Proceso No. 11001-03-15-000-2023-00138-00 M.P. Wilson Ramos Girón Radicado: 11001-03-15-000-2023-00361-00 Demandante: IC Constructora S.A.S y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
El Municipio de Floridablanca expidió el Acuerdo 35 del 24 de septiembre de 2018, sancionado 4 de octubre de ese año. En el artículo 468 numeral 109 adoptó la definición de “zona verde”18. En la cartografía del POT, el predio mencionado fue catalogado como zona verde. 5.3. El 7 de octubre de 2019, la sociedad Industrial Constructoras S.A.S. solicitó ante la Oficina de Planeación Municipal la precisión cartográfica sobre los planos FN-5 Sector 5 “Molinos”, FU3 “Sistema de espacio público y equipamientos”, FU4 “Áreas de actividad en suelo urbano” y FU6 “Tratamientos urbanísticos en suelo”.
Requirió que se eliminara la anotación de “zona verde” del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-371781 La precisión cartográfica fue solicitada con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3° de la Ley 388 de 1997, disposición adicionada por el artículo 190 del Decreto 019 de 2012, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 190.
Modo de resolver las inconsistencias entre lo señalado en el acuerdo que adopta el plan de ordenamiento territorial y su cartografía oficial. Adiciónese el siguiente parágrafo tercero al artículo 12 de la Ley 388 de 1997: "PARÁGRAFO 3. Cuando existan inconsistencias entre lo señalado en el acuerdo que adopta el plan de ordenamiento territorial y su cartografía oficial, prevalecerá lo establecido en el texto del acuerdo y corresponderá al alcalde municipal o distrital, o la entidad delegada para el efecto, corregir las inconsistencias cartográficas, siempre que no impliquen modificación al articulado del Plan de Ordenamiento Territorial.
En el acto administrativo que realice la precisión cartográfica se definirán, con fundamento en las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial y sus reglamentaciones, las normas urbanísticas aplicables al área objeto de la precisión. Una vez expedido el acto administrativo, el mismo deberá ser registrado en todos los planos de la cartografía oficial del correspondiente plan y sus instrumentos reglamentarios y complementarios.
Esta disposición también será aplicable para precisar la cartografía oficial cuando los estudios de detalle permitan determinar con mayor exactitud las condiciones jurídicas, físicas, geológicas y morfológicas de los terrenos." 5.4. El 5 de noviembre de 2019, la administración negó la solicitud de corrección cartográfica. La decisión fue recurrida, en Resolución 8826 de diciembre 31 de 2019, se decidió no reponer la decisión del 5 de noviembre y se concedió la apelación. En relación con la respuesta al recurso de apelación operó el silencio administrativo negativo.
Vale la pena indicar, de manera breve, que la negativa de la administración obedeció a que: “El Acuerdo Municipal 035 de 2018, dentro de la Cartografía que hace parte integral del Plan de Ordenamiento Territorial, conforme a las características ambientales, paisajísticas y topográficas, así como a las determinantes de ordenamiento establecidas con las autoridades ambientales y metropolitanas, clasificó el predio como Suelo Urbano y ZONA VERDE, atributo que fue concertado con el área Metropolitana de Bucaramanga según consta en la Resolución No. 840 del 11 de octubre de 2017 (…) (…) De la lectura en contexto de la definición zona verde se puede inferir que (…) las zonas verdes pueden ser en predios de dominio privado y público, teniendo en cuenta que la Constitución política y la ley reconocen dos clases de dominios sobre los bienes (Sentencia C-183-03). 18 “Espacio de carácter permanente, abierto y empradizado, de dominio o uso público, que hace parte del espacio público efectivo y destinado al uso recreativo.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00361-00 Demandante: IC Constructora S.A.S y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que las zonas verdes hacen parte del espacio público efectivo, lo cual en términos del artículo 2.2.3.2.5. del Decreto 1077 de 2015, deben tenerse en cuenta para la estimación de la disponibilidad del espacio público en relación al número de habitantes de un territorio.” 5.5.
El 22 de febrero de 2021, las sociedades IC Constructora S.A.S. e Industrial de Construcciones S.A.S. presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el que propusieron las siguientes pretensiones: “PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 5 de noviembre de 2019, a través del cual se da respuesta a la solicitud de precisión cartográfica del Predio No. 01-04-0073-0003-000 suscrito por Emma Lucía Banco Amaya, Jefe de la Oficina Asesora de Planeación. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 8826 de diciembre 31 de 2019, por la cual se decide la reposición y se concede el recurso de apelación del recurso interpuesto en contra de la comunicación del 5 de noviembre de 2019.
TERCERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acto administrativo ficto, que resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la comunicación del 5 de noviembre de 2019. CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Alcalde Municipal de Floridablanca expedir el acto administrativo a través del cual se realice la precisión cartográfica sobre los planos FN-5 Sector 5 “Molinos”, FU3 “Sistema de espacio público y equipamientos”, FU4 “Áreas de actividad en suelo urbano” y FU6 “Tratamientos urbanísticos en suelo”, en el sentido de eliminar la anotación de “zona verde” respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300- 371781.3 QUINTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados y a título de resarcimiento de perjuicios se condene al municipio de Floridablanca pagar a los demandantes la suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO PESOS ($1.289.176.078), representados en el daño emergente y lucro cesante producto de las erogaciones y rendimientos no recuperables que afectaron de manera negativa y definitiva su patrimonio.
SEXTA PRETENSIÓN: Condénese al municipio de Floridablanca-Oficina Asesora de Planeación al pago de costas y agencias en derecho.”19 (Subraya de la Sala) En el acápite de estimación razonada de la cuantía, las demandantes explicaron que “(…) la negativa de la precisión cartográfica y la consecuente “ratificación” de la inclusión del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-371781 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga como “Zona Verde” les está impidiendo (…) continuar con el desarrollo urbanístico del mismo.”.
Luego, la cuantía se estimó en $1.289.176.078 derivados de las erogaciones y rendimientos no recuperables que afectaron de manera negativa y definitiva su patrimonio 5.6. En auto del 16 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander, con ponencia de la magistrada Peñuela Arce, declaró probada de oficio la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y, como consecuencia de ello excluyó de la litis el estudio las pretensiones relativas al reconocimiento de los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante.
Como fundamento de su decisión manifestó que la petición de resarcimiento del daño material por la no explotación del bien inmueble dada la limitación por la categoría de “zona verde”, es propia del medio de control de reparación directa. Además de lo anterior, destacó que la demandante no cumplió con la 19 Página 20 del escrito de reforma a la demanda, denominado 35SolicitudReformaDemanda”.
Samai, índice 16. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00361-00 Demandante: IC Constructora S.A.S y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 que exige que se propongan las diferentes pretensiones como principales y subsidiarias. Precisó que de la eventual nulidad de los actos administrativos que negaron la precisión cartográfica no se sigue el reconocimiento del perjuicio material en los términos planteados por la parte demandante, lo procedente sería la precisión cartográfica en el sentido de eliminar la nota de “zona verde”, pero no el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante.
Se extracta el siguiente aparte de la providencia: “A juicio de esta Sala Unitaria la fuente que permitiría el reconocimiento de estos perjuicios materiales no es propiamente la falta de precisión cartográfica, sino la limitación que recayó sobre el bien, una vez se expidió el POT por medio del Acuerdo 035 de 2018, al establecerse una limitante, toda vez que fue denominado predio urbano y zona verde.
Por lo tanto, el medio procesal idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de estos perjuicios sería la reparación directa y la nulidad y restablecimiento del derecho.” 5.7. En el recurso de reposición contra el auto del 16 de mayo de 2022, los demandantes insistieron en que la negativa a realizar la precisión cartográfica alteró los tiempos de ejecución del proyecto urbanístico y generó gastos no recuperables para el mantenimiento y administración del inmueble, así como la imposibilidad de recibir los rendimientos proyectados.
Destacó que, si la administración hubiere procedido con la precisión cartográfica a finales del año 2019, el predio se hubiere podido desarrollar desde esa fecha y “no se habrían realizado erogaciones irrecuperables en el mantenimiento y administración del inmueble, ni se estarían dejando de percibir las utilidades que se tenían estimadas recibir hasta la fecha.” Finalmente, aclaró que en el caso particular todas las pretensiones son propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el artículo 138 del CPACA permite que por esta vía se requiera la reparación de daños y perjuicios ocasionados con el acto administrativo demandado. 5.8.
En auto del 27 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de declarar probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. Como fundamento de su determinación, la magistrada manifestó que la fuente que sustenta la solicitud del perjuicio material (pretensión quinta de la demanda) no es el acto administrativo que negó la revisión cartográfica, sino el cambio de naturaleza del bien en el POT.
Advirtió que, si bien puede reclamarse el resarcimiento del daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “no debe obviarse que, en el caso bajo estudio, dicha pretensión no se deriva del acto administrativo demandado, sino de otro hecho administrativo, que incluso como se expuso en anterior oportunidad fue el referente para solicitar la revisión cartográfica.” Finalmente, indicó que la demanda no cumple los requisitos para que se acumulen las pretensiones de reparación directa con las de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no se da el presupuesto de conexidad, dado que “el reclamo de los perjuicios materiales tiene identidad propia frente a la procedencia o no de la revisión cartográfica.” 6.
El Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación de los artículos 138 y 165 del CPACA y en defecto procedimental absoluto por pretermitir etapas relevantes del proceso Radicado: 11001-03-15-000-2023-00361-00 Demandante: IC Constructora S.A.S y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.
El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión20.
Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 6.2.
Esta Sección estima que, en el caso particular, en efecto, se concretó el defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 138 y 165 del CPACA, ya que todas las pretensiones expuestas en la demanda guardaban relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Según lo dispone el artículo 138 del CPACA, en ejercicio de este medio de control pueden exponerse las siguientes pretensiones: (i) la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto;
(ii) el restablecimiento del derecho y; (iii) la reparación del daño. El tenor literal del artículo en comento es el siguiente: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (resaltos de la Sala) Así pues, se tiene que, en el caso particular la demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos expresos y fictos que negaron la precisión cartográfica; a título de restablecimiento del derecho, pidió que se expidiera acto administrativo en el que se elimine la anotación de “zona verde” del predio de los demandantes; y, como de reparación, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios de orden material (supra 4.5.).
Luego, de la demanda se desprende que la parte actora solicitó que se aplicara el artículo 138 del CPACA y, en consecuencia, que los jueces ordinarios de la causa determinaran si había lugar a declarar la nulidad, el restablecimiento y a ordenar la reparación de daños relacionados con los actos demandados en los términos ya explicados.
Como se ve, todas estas pretensiones están comprendidas dentro del medio de control incoado, por lo que es dable concluir, en principio, que en el caso particular no se concretaba un evento de acumulación de pretensiones de los 20 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00361-00 Demandante: IC Constructora S.A.S y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regulados en el artículo 165 del CPACA, como equivocadamente lo entendió la autoridad judicial accionada. 6.3.
No obstante lo anterior, la autoridad judicial accionada argumentó que la pretensión quinta de la demanda (resarcimiento de perjuicios materiales) tenía su fuente en el acto administrativo contentivo del POT y por lo tanto su prosperidad debía ser procurada a través del medio de control de reparación directa. Identificada esta supuesta multiplicidad de pretensiones, manifestó que la demanda no cumplía con el requisito de conexidad que exige el artículo 165 del CPACA para acumularse, pues, los perjuicios materiales no derivan de los actos administrativos demandados, sino del Acuerdo 035 de 2018.
En este punto es oportuno relacionar el contenido del artículo 165 del CPACA, veamos: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” 6.4. Visto lo anterior, se considera que la argumentación del Tribunal accionado en los autos acusados no es propia de la etapa inicial del proceso en la que se deciden las excepciones previas, sino que refiere al fondo del asunto y debe resolverse en la sentencia. En efecto, el reconocimiento de los daños en este medio de control es subsecuente a la declaración de nulidad del acto administrativo demandado, por lo que su relación y efectiva causación es una cuestión que debe ser decidida en la etapa de fallo.
En esta línea, la Sala advierte que, surtir en la etapa de excepciones previas la discusión relativa a la conexidad de los actos demandados con los perjuicios materiales reclamados, tiene efectos perjudiciales en el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la parte demandante. En este punto conviene recordar que, el núcleo esencial del derecho al debido proceso refiere a un conjunto de garantías que permiten a los usuarios de la administración de justicia que los jueces de la causa ajusten su accionar a los procedimientos contemplados para cada trámite21. 21 En la sentencia SU041 de 2022, la Corte Constitucional indicó lo siguiente en relación con el derecho fundamental al debido proceso: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en establecer que en virtud del derecho al debido proceso, "las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico "la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00361-00 Demandante: IC Constructora S.A.S y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta al derecho al acceso a la administración de justicia, éste supone no sólo que el Estado brinde al administrado un andamiaje jurídico idóneo para dar solución a sus controversias o conflictos sino, además, que “a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas”22.
La Corte Constitucional ha indicado que este derecho comprende diferentes facetas en, al menos, tres categorías: (i) aquellas relativas al acceso efectivo al aparato judicial; (ii) las previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente, las atinentes a la decisión, cómo debe darse fin a la controversia y su efectivo cumplimiento.
El acceso a la administración de justicia en esta segunda categoría supone por parte del juez de la causa la plena y estricta sujeción a los procedimientos, así como la observancia y acatamiento de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Ley23. 6.5. Establecido lo anterior, la Sala evidencia que los autos acusados vedan a las accionantes la posibilidad de adelantar el trámite probatorio con miras a acreditar la causación de los perjuicios que estima se le causaron con los actos demandados, es decir, le impide aportar y solicitar pruebas, participar en su práctica, controvertir las aportadas por la contraparte, etc. en relación con la mencionada pretensión. Asimismo, le impide a los demandantes exponer, en las oportunidades procesales pertinentes, las razones por las que considera que el daño reclamado en efecto deriva de los actos administrativos demandados.
Entonces, se considera que lo procedente es que sea en la sentencia donde el Tribunal Administrativo de Santander defina, de cara a las pruebas del proceso, los alegatos de las partes y el marco jurídico pertinente, si los daños materiales reclamados tienen como origen los actos administrativos demandados y si están debidamente acreditados. 6.6.
Dicho lo anterior, es importante precisar que la argumentación expuesta por esta Sección no refiere en absoluto a la prosperidad o no de la reparación del daño material en el caso particular, pues esa es una cuestión que deberá decidir el juez de la causa, sino a la posibilidad de que sean reclamados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a la etapa procesal en la que debe decidirse su causación y reconocimiento. 6.7.
Así las cosas, esta Sección estima que los autos del 16 de mayo y del 22 de julio de 2022, incurrieron en indebida aplicación del artículo 165 del CPACA en tanto la demanda no proponía una acumulación de pretensiones, sino que todas las allí plasmadas referían al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho conforme lo permite el artículo 138 del CPACA.
Adicional a lo anterior, se observa que la decisión de declarar probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones en el caso sub examine y de descartar del litigio la pretensión quinta de la demanda, implicó adelantar la decisión de una cuestión de fondo a una etapa preliminar del proceso que solo es susceptible del recurso de reposición, concluyendo en esa fase con las expectativas de reparación del daño. Situación está que materializa defecto procedimental. 22 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-355 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00361-00 Demandante: IC Constructora S.A.S y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.8. Finalmente, se estima que, los autos acusados comportan una vulneración al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las demandantes en tanto se emitió una decisión sobre el fondo del asunto sin haber decretado y practicado pruebas, y habiendo pretermitido la etapa de alegatos y la fase para dictar sentencia. Adicionalmente, esta actuación puede afectar el derecho a la segunda instancia, dado que este asunto no podría ser retomado en la sentencia ni podría ser objeto de apelación y, de otra parte, el auto que resuelve las excepciones previas solo es susceptible del recurso de reposición. 7.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala considera que se debe amparar el derecho al debido proceso de las sociedades accionantes, debido a que el Tribunal Administrativo de Santander, despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, incurrió en defecto sustantivo y defecto procedimental absoluto, conforme los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia. En salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine, se dejarán sin efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso a partir del auto del 16 de mayo de 2022, incluyendo el auto del 27 de julio de 2022 que resolvió no reponer la decisión de declarar probada de oficio la excepción previa de “indebida acumulación de pretensiones”, respecto de los perjuicios materiales reclamados.
En consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial accionada que, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que decida sobre la excepción previa en comento, pero atendiendo a los argumentos expuestos en este fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho al debido proceso de las sociedades IC Constructora S.A.S e Industrial de Construcciones S.A.S, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral tercero de la parte considerativa de esta providencia. 2. Dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario a partir del auto del 16 de mayo de 2022 incluyendo el auto del 27 de julio de 2022, expedido por el Tribunal Administrativo de Santander, despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, que confirmó la decisión de declarar probada de oficio la excepción previa de “indebida acumulación de pretensiones, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Santander, despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir una decisión de reemplazo en el que decida sobre la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, atendiendo a los argumentos expuestos en este fallo de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-00361-00 Demandante: IC Constructora S.A.S y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN