1 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00583 01 Demandante: Oscar David Gómez Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2013 00583 00 Accionante: Oscar David Gómez Pineda Accionado: La Nación – Presidencia de la República y Ministerio de Transporte Corresponde al Despacho resolver el recurso de reposición interpuesto oportunamente por el apoderado judicial del Ministerio de Transporte (en adelante Mintransporte) en contra del numeral primero del auto calendado el 19 de enero de 2021, mediante el cual se ordenó compulsar copias de las actuaciones correspondientes a la oficina de control interno de Mintransporte y a la Procuraduría General de la Nación. I. Antecedentes 1.1.
Una vez admitida la demanda presentada por el señor Oscar David Gómez Pineda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra el Decreto 2085 del 11 de junio de 2008, “Por el cual se reglamenta el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor”, proferido por Mintransporte, y surtido el trámite correspondiente, el 13 de marzo de 2020, se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial, en cuya etapa de pruebas se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: “10.3.
Antecedentes administrativos Advierte el Despacho que el Ministerio de Transporte no ha dado cumplimiento al numeral 8 del auto admisorio de la demanda que data del 30 de marzo de 2016, por cuanto no obra en el plenario los antecedentes administrativos de las disposiciones que se impugnan, por lo que en virtud del parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se otorgará un plazo de dos (2) días a esa entidad para que allegue al proceso el expediente administrativo del acto acusado, so pena de imponer las sanciones a que haya lugar por tal actitud omisiva atendiendo a que tal actitud constituye falta gravísima según los dispone expresamente la norma en cita. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00583 01 Demandante: Oscar David Gómez Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, debe observarse que la apoderada del Ministerio de Transporte anuncia en su escrito de contestación haber allegado estos documentos, no obstante, no reposan en el plenario y contabilizados los folios entregados y que constan en el sello de la Secretaría de la Sección Primera no se advierte un número superior que acredite haberlos entregado efectivamente.
Una vez allegada la información requerida se ordena por Secretaría dar el correspondiente traslado a la parte actora.”1 1.2. En virtud de lo anterior, el apoderado Judicial del Ministerio de Transporte, a través de correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Primera, el 1 de julio de 2020, indicó que el Coordinador de la Oficina de Defensa Judicial de dicha entidad había remitido el memorando número 20201320024453 a la Directora de Tránsito y Transporte, sin recibir respuesta alguna.
De igual forma, manifestó que la entidad se encontraba cerrada desde el 20 de marzo de los corrientes e indicó que “es necesario tener en cuenta que para el año 2008, no se cumplía normalmente la exigencia de la constitución de antecedentes administrativos de las normas que se hizo obligatorio con el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, razón por la cual, seguramente no se existen (sic) dichos antecedentes sobre la norma demandada”2.
II. De la providencia recurrida. Mediante auto calendado el 19 de enero de 2021, el Despacho resolvió compulsar copias de las actuaciones y los documentos que constaran en el expediente relacionados con la solicitud de antecedentes administrativos a la Procuraduría General de la Nación y a la oficina de control interno del Ministerio de Transporte, a efectos de que se lleve a cabo la investigación disciplinaria a la que hubiese lugar3.
Adicionalmente, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término común de diez (10) días, para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA. La decisión fue del siguiente tenor: 1 Índice 41 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Índice 42 ibídem. 3 Índice 47 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00583 01 Demandante: Oscar David Gómez Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En primera medida, se indicará que la obligación de aportar los antecedentes administrativos del acto acusado no fue introducida a nuestra normatividad con la Ley 1437 de 2011, sino que la misma estaba contemplada en el numeral 6 del artículo 207 del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, que es del siguiente tenor: “Artículo 207.
Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: 1. Que se notifique al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo. 2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3.
Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso. Si no fuere posible hacerles la notificación personal en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente a aquél en que el interesado haga el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda.
El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la secretaría durante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Si la persona emplazada no compareciere al proceso, se le designará curador ad litem para que la represente en él. 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. 5.
Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. 6. Que se solicite al correspondiente funcionario el envío de los antecedentes administrativos, dentro del término que al efecto se le señale.
El desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria. Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la sala, sección o subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” (Subrayas del Despacho) Adicionalmente se le observa al apoderado del Ministerio de Transporte que el proceso de la referencia fue tramitado bajo los lineamientos establecidos en la primera de las leyes en cita, ya que la interposición de la demanda se produjo, evidentemente, luego de su entrada en vigencia (2 de julio de 2012), y por ende 4 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00583 01 Demandante: Oscar David Gómez Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era menester cumplir con el deber de aportar tales documentos, circunstancia a la que no sólo está obligado a acatar por virtud del mandato previsto en el parágrafo primero del artículo 175 del CPACA, sino porque, adicionalmente, le fueron requeridos en el auto admisorio de la demanda que fue proferido el 30 de marzo de 2016 y en la diligencia de que trata el artículo 180 ibídem llevada a cabo el 30 de marzo de los corrientes.
También advierte el Despacho que la cartera ministerial confunde el deber de aportar los antecedentes administrativos con su existencia, pues liga el argumento de que el Decreto censurado fue expedido en 2008 a la entrada en vigencia del CPACA, aspecto este que tampoco puede servir de fundamento para excusar la obligación a la que se encuentra sometida toda entidad pública de contar, si ello fuere así, con los elementos previos que respalden la validez de las decisiones que se adoptan en ejercicio de sus funciones.
Finalmente, habida cuenta de que fue esgrimido el argumento relacionado con el cierre de las dependencias por la pandemia generada por el COVID 19, pero que al día de hoy las mismas se encuentran en funcionamiento con los protocolos de seguridad que no impiden el cumplimiento del deber a que se ha hecho referencia, el Despacho ordenará que por Secretaría se compulsen las copias de las actuaciones correspondientes a la oficina de control interno del Ministerio de Transporte, y a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se lleve a cabo la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Ahora bien, dado que el apoderado de dicha entidad afirma que seguramente no existen los antecedentes requeridos en las oportunidades expuestas, el Despacho entiende que para el caso de la expedición del Decreto 2085 de 11 de junio de 2008, no se cuenta con tal documentación, y por ende se continuará con la etapa subsiguiente, es decir, se dará el traslado para las alegaciones finales.
En consecuencia, el Despacho,
RESUELVE
Primero: Ordenar que por Secretaría se compulsen copias de las actuaciones y los documentos que consten en el expediente relacionados con la solicitud de antecedentes administrativos, a la Procuraduría General de la Nación y a la oficina de control interno del Ministerio de Transporte, a efectos de que se lleve a cabo la investigación disciplinaria a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para que, si a bien lo tienen, presenten por escrito sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA.
Dentro del mismo término, el Ministerio Público podrá rendir concepto.” III. Del recurso. 3.1. El Ministerio del Transporte, en memorial del 26 de enero de 2021, interpuso recurso de reposición en contra del numeral primero del auto del 19 de enero del mismo año, bajo los siguientes argumentos4: 4 Visible en el índice número 50 ibídem. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00583 01 Demandante: Oscar David Gómez Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, el 13 de marzo de 2020, el Coordinador de la Oficina de Defensa Judicial del Ministerio de Transporte, mediante oficio número 20201320024453, requirió a la Directora de Tránsito y Transporte de Mintransporte, para que remitiera los antecedentes administrativos del Decreto 2085 del 11 de junio de 2008.
Mencionó que, hasta el 1 de julio de 2020, pudo informarle al Despacho sobre los trámites que estaba realizando para cumplir con lo ordenado en la audiencia inicial del 13 de marzo de 2020, debido a que los términos procesales habían sido suspendidos desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio del mismo año. Así mismo, manifestó que “el señor JOSE LUIS HENANDEZ PEREZ de la oficina de archivo central del Ministerio de Transporte, le informa al Coordinador de la Oficina de Defensa Judicial y al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte, que el Decreto 2085 del 11 de junio de 2008.
NO TIENE ANTECEDENTES NI ANEXOS.” Para concluir, adujo que la cartera ministerial nunca pretendió dilatar u obstruir el aparato judicial. Aseguró que la inexistencia de los antecedentes administrativos no le permitió cumplir con lo ordenado, por lo tanto, la compulsa de copias era innecesaria y excesiva. 3.2. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado del recurso de reposición el 22 de abril de 2021.
El término transcurrió del 23 al 27 del mismo mes y año, sin que la parte demandante realizara pronunciamiento alguno. IV. Consideraciones Observa el Despacho que el recurso va encaminado a que no se compulsen copias de las actuaciones correspondientes a la oficina de control interno del Ministerio de Transporte y a la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, no se lleve acabo la investigación disciplinaria por el incumplimiento de la obligación consagrada en el parágrafo 1º del artículo 175 de CPACA, pues, asegura el recurrente, el acto acusado no contaba con antecedentes administrativos, por lo tanto, no podían ser allegados. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00583 01 Demandante: Oscar David Gómez Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, se advierte que la parte demandada tenía el deber de aportar los antecedentes administrativos de los actos acusados mientras transcurría el término para contestar el libelo introductorio, en virtud de la obligación legal contenida en CPACA.
Visto lo anterior, le fueron requeridos en dos (2) ocasiones, una con el auto admisorio de la demanda, que fue proferido el 30 de marzo de 2016, y otra en la continuación de la diligencia de que trata el artículo 180 ibídem llevada a cabo el 13 de marzo de 2020. Es decir, que durante cuatro (4) años el Ministerio de Transporte se abstuvo de dar cumplimiento a un deber legal, así fuera informando de la inexistencia de tales antecedentes.
Ahora, se observa que el demandado confunde el deber de aportar los antecedentes administrativos con la existencia de los mismos, aspecto que no sirve de excusa, pues la parte debe exponerle al juez, dentro de la etapa correspondiente, que la entidad no cuenta con los documentos, de tal suerte que se evite el desgaste el aparato judicial.
Conforme a lo dicho, se puede concluir que el Ministerio de Transporte no cumplió con su obligación dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico y el hecho de que no exista la información no sanea la falta en la que incurrió, pues, como ya se dijo, transcurrieron más de cuatro (4) años desde que se realizó el primer requerimiento sin que se obtuviera respuesta, tiempo suficiente para advertirle a este Despacho que el Decreto 2085 del 11 de junio de 2008, carecía de antecedentes administrativos.
Así las cosas, como la negligencia fue el motivo por el cual se ordenó compulsar copias de las actuaciones correspondientes a la oficina de control interno del Ministerio de Transporte y a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se lleven a cabo las investigaciones a que haya lugar y que, como se dijo previamente, el hecho de que no existan los documentos no sanea dicha circunstancia, es pertinente confirmar lo resuelto en el numeral primero del auto de 19 de enero de 2021.
Ello, advirtiendo que este pronunciamiento no imputa 7 Radicado: 11001 03 24 000 2013 00583 01 Demandante: Oscar David Gómez Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad alguna, pues serán las investigaciones correspondientes las que determinen a quien correspondió la omisión de informar oportunamente.
Con fundamento a lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
NO REPONER el numeral primero del auto calendado el día 19 de enero de 2021, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.