Demandante: Wilson Rodríguez Ríos y otra Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria Radicación: 25000-23-41-000-2023-00540-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2023-00540-01 Demandante: WILSON RODRÍGUEZ RÍOS Y OTRA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA Tema: Improcedencia recursos contra sentencia de segunda instancia y de medidas cautelares en acción de cumplimiento AUTO El Despacho resuelve sobre el «recurso de revisión» que el accionante presentó contra la sentencia de 12 de octubre de 2022, mediante la cual esta Sección revocó parcialmente la sentencia de 27 de julio de 2023 de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto declaró la cosa juzgada.
En su lugar, se rechazó la demanda que promovieron los señores Wilson Rodríguez Ríos y Esperanza Rodríguez Ríos contra la Superintendencia de Economía Solidaria, por cuanto no agotaron el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, los señores Wilson Rodríguez Ríos y Esperanza Rodríguez Ríos demandaron a la Superintendencia de Economía Solidaria con el fin de exigirle el cumplimiento de los artículos 34, 35 y 36 [numerales 1.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º, 8.º, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20 (literales a y b) y 22] de la Ley 454 de 19981. 2.
Sentencia de primera instancia Por medio de fallo de 27 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la cosa juzgada en relación con el cumplimiento del artículo 36 [numerales 11 y 20 literales a) y b) de la Ley 454 de 1998], toda vez que esta jurisdicción ya se había pronunciado frente a dichos 1 «Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones».
Demandante: Wilson Rodríguez Ríos y otra Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria Radicación: 25000-23-41-000-2023-00540-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preceptos en sentencia de 4 de abril de 2019, radicado 25000-23-41-000-2019- 00073-01, y rechazó la demanda por no encontrar agotado en debida forma el requisito de renuencia respecto de las demás disposiciones invocadas en la demanda como desatendidas por la Supersolidaria. 3.
Impugnación El extremo accionante impugnó la decisión de primera instancia. En ese sentido, solicitó que fuera revocada y discrepó de lo concluido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4. Sentencia de segunda instancia. En sentencia de 12 de octubre de 20232, la Sección quinta del Consejo de Estado revocó parcialmente el fallo del a quo y rechazó la demanda al no encontrar acreditado que se agotó el requisito de la constitución en renuencia a la demandada.
En ese sentido, se explicó lo siguiente: Para este caso, los accionantes manifestaron que radicaron el 25 de enero de 20233 un escrito ante la Supersolidaria en el que le pidieron el obedecimiento de las disposiciones cuyo acatamiento pretenden. No obstante, revisado el expediente digital, se evidencia que no procuraron por agotar el requisito previsto por el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997.
Lo anterior, porque realmente solicitaron lo siguiente: De la lectura del escrito se puede determinar que su finalidad fue exigir el obedecimiento de una decisión judicial a la accionada y en punto a las funciones administrativas, no se advirtieron como obligaciones desatendidas, pues no se exigió su ejercicio, es decir, no se le puso de presente a la Supersolidaria que estuviera incumpliendo sus deberes funcionales, como sí se planteó en la demanda de cumplimento.
En efecto, si bien a lo largo del escrito de 25 de enero de 2023 se citan de manera genérica los numerales 4, 6, 8, 11, 14, y 20 literales a) y b) del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, ello se realizó con el fin de exigir el obedecimiento de una decisión judicial, además, no se señalaron todas las demás disposiciones que sí se invocaron posteriormente en la demanda de cumplimiento [artículos 34, 35 y 36 (numerales 1, 5, 7, 12, 15, 16, 17, 19, y 22 de la Ley 454 de 1998)].
Igualmente, se evidencia que la finalidad de dicho escrito por parte de los accionantes era la de acudir a las acciones civiles y penales correspondientes, de conformidad con lo señalado en su petición4. En otras palabras, la petición dirigida a la autoridad accionada no se presentó de forma autónoma y con el objetivo de requerir el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o para poner en conocimiento de la accionada que se 2 Índice 8 de SAMAI 3 Cfr. Documento.pdf «ED_07SUBSANA» índice 2 de SAMAI. 4 Páginas 36 y ss. del documento.pdf «ED_07SUBSANA» índice 2 de SAMAI.
Demandante: Wilson Rodríguez Ríos y otra Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria Radicación: 25000-23-41-000-2023-00540-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba desatendiendo un deber legal, finalidad de la constitución en renuencia, sino que buscaba el cumplimiento de una providencia judicial a la Administración, sin precisarle las razones por las cuales estaba la Supersolidaria desatendiendo sus deberes funcionales y que le permitiera advertir que con su acción u omisión desatendiera algún deber a su cargo.
Ahora bien, es cierto que la falta de agotamiento de la renuencia sería pasible de superarse ante la existencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, tal circunstancia no se alegó desde la presentación de la demanda y la Sala no encuentra probada su configuración. 5. «Recurso de revisión» Por medio de memorial radicado el 23 de octubre de 20235, el señor Wilson Rodríguez Ríos formuló «recurso de revisión» contra la sentencia dictada por esta corporación, en el cual expuso los motivos de inconformidad con lo decidido, informó que presentó solicitud de renuencia a la Superintendencia accionada el 18 de octubre de 2023 y pidió como medida cautelar lo siguiente: «impartir medidas cautelares a la Supersolidaria para que suspenda cualquier acto de autorización de liquidación y registro mientras se tramita en debida forma el derecho de petición demostrando le renuencia con los deberes con fuerza material de ley a cargo de la Supersolidaria».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con las previsiones del numeral 3.º del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, aplicable por remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, el ponente es competente para resolver sobre el recurso interpuesto por el accionante. 2.
Caso concreto En virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 87 de la Constitución Política de 1991, al regular la acción de cumplimiento por medio de una norma especial aplicable en esta materia, el legislador señaló en el artículo 16 la Ley 393 de 1997, lo siguiente: Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición (Negrillas del ponente).
La citada disposición legal fue clara al establecer que solo son susceptibles de recursos la sentencia de primera instancia y el auto que niega la práctica de 5 Índice 13 de SAMAI. Demandante: Wilson Rodríguez Ríos y otra Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria Radicación: 25000-23-41-000-2023-00540-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas.
En ese sentido, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el citado artículo, la limitación impuesta por el legislador fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2013 en la que concluyó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 descartó los recursos frente a las decisiones distintas a la sentencia y al auto que niega pruebas.
Según explicó dicha corporación: [E]l artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda.
Por ende, no concurre vacío normativo6. (Negrillas del ponente). En aplicación de ese criterio, en providencia de abril 7 de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado unificó su postura sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en el curso de las acciones de cumplimiento. Lo anterior, debido a la fuerza vinculante que tiene la sentencia C- 319 de 2013 y a que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 restringió expresamente la posibilidad de ejercer los medios de impugnación contra decisiones diferentes del auto que deniega la práctica de pruebas y de la sentencia de primera instancia7.
En consecuencia, la sentencia de segunda instancia que dictó esta Sección no es susceptible del recurso que promovió el actor el 23 de octubre de 2023, por lo cual será rechazado por improcedente. Asimismo, debe precisarse que en este mecanismo de defensa judicial son incompatibles las medidas cautelares dado que este trámite no tiene naturaleza declarativa y tampoco éstas fueron previstas por el legislador en la Ley 393 de 19978.
Por tanto, si a bien lo tiene el accionante puede intentar nuevamente el ejercicio de este mecanismo con el escrito de renuencia que informó que presentó el 18 de octubre de 2023, para que sea analizado a través de una nueva demanda, dado que el rechazo por falta de agotamiento de la renuencia que fue lo concluido en la sentencia de segunda instancia de 12 de octubre de 2023, no imposibilita que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución. Por lo expuesto, el Despacho, 6 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2013, MP.
Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de abril 7 de 2016, radicado 25000-23-41-000-2015-02429-01, MP. Rocío Araújo Oñate, reiterado, entre otros, en auto de 24 de septiembre de 2018, radicado 68001-23-33-000-2018-00643-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto de 26 de agosto de 2022, radicado15001-23-33- 000-2022-0362-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio y auto de 16 de enero de 2023, radicado 54001-23-33-000-2022-00238-01. Es pertinente precisar que con posterioridad al auto de unificación dictado por esta Sección, se aceptó la procedibilidad del recurso de queja contra el auto que no concede la impugnación contra la sentencia de primera instancia, auto de Sala de 6 de julio de 2017, radicado 41001-23-31-000- 2017-00082-01, MP.
Rocío Araújo Oñate. [hoy decisión de ponente en atención a las previsiones del artículo 125 del CPACA]. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 21 de agosto de 2014, radicado 25000-23-41-000-2014-00637-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Wilson Rodríguez Ríos y otra Demandado: Superintendencia de Economía Solidaria Radicación: 25000-23-41-000-2023-00540-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de revisión y la medida cautelar presentada por el accionante.
SEGUNDO. Advertir a los sujetos procesales que contra la presente providencia no proceden recursos conforme el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 y lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Ordenar a la Secretaría General de esta corporación que dé continuidad con las actuaciones y anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 12 de octubre de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx